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Resolución N° 1165-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 241-2016-OEFA/DFSAI del 24 de febrero del 2016.

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Resolución N° 1164-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 409-2016-OEFA/DFSAI del 29 de marzo del 2016.

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Resolución N° 1163-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 867-2016-OEFA/DFSAI del 22 de junio del 2016.

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Resolución N° 1162-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Century Mining Perú S.A.C. al haberse acreditado el incumplimiento de las siguientes infracciones administrativas:
(i) En el área del depósito de relaves N° 1, el titular minero operaba un depósito de relaves denominado CIL N° 2 que no se encontraba contemplado en el instrumento de gestión ambiental vigente al momento de la Supervisión Especial 2012; conducta que constituye una infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) En el área del depósito de relaves N° 5, Century operaba un depósito de relaves denominado CIL N° 1 que no se encontraba contemplado en su EIA vigente al momento de la Supervisión Especial 2012; conducta que constituye una infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) En el área ubicada al costado de la poza de sedimentación de la planta de cianuración (coordenadas 708 671 E y 8 240 541 N), Century operaba un depósito de relaves temporal que no se encontraba contemplado en su EIA vigente al momento de la Supervisión Especial 2012; conducta que constituye una infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) En el área de la quebrada Millonaria (coordenadas 707 899 E y 8 239 957 N), Century operaba un depósito de relaves de cianuración que no se encontraba contemplado en su EIA vigente al momento de la Supervisión Especial 2012; conducta que constituye una infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) En el área del depósito de relaves N° 1, Century realizó trabajos de estabilización con material de relaves de flotación no contemplados en su EIA vigente al momento de la Supervisión Especial 2012; conducta que constituye una infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Century Mining Perú S.A.C. por la conducta infractora referida a operar un depósito de relaves denominado CIL N° 2 en el área de su relavera N° 1.
Asimismo, se ordena a Century Mining Perú S.A.C. como medidas correctivas las siguientes:
(i) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, requerir a Century que cumpla con actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado con el depósito de relaves de cianuración denominado CIL N° 1 mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, el titular minero deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el cargo de presentación de la solicitud de modificación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación ambiental competente.
(ii) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, requerir a Century que cumpla con actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado con el depósito de relaves temporal ubicado al costado de la poza de sedimentación de la Planta de Cianuración mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, el titular minero deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el cargo de presentación de la solicitud de modificación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación ambiental competente.
(iii) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, requerir a Century que cumpla con actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado con el depósito de relaves de cianuración ubicado en la quebrada Millonaria mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, el titular minero deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el cargo de presentación de la solicitud de modificación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación ambiental competente.
(iv) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, requerir a Century que cumpla con actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado con los trabajos de estabilización con material de relaves de flotación en el depósito de relaves N° 1 mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, el titular minero deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, el cargo de presentación de la solicitud de modificación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación ambiental competente.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia a Century Mining Perú S.A.C. con relación a las infracciones al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Century Mining Perú S.A.C. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1161-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Exportadora Acuícola Palmeras S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo semestral en agua respecto de los parámetros Conductividad, Solidos Suspendidos Totales, DBO5, Nitritos, Nitratos, Fosfatos, Dureza, Amoniaco, Sulfuros, Coliformes Fecales y Coliformes Totales en los puntos de muestreo estanque y efluente; así como conductividad, transparencia, DBO5, Nitritos, Nitratos, Fosfatos, Dureza, Amoniaco, Sulfuros en el punto de muestreo afluente, correspondiente al semestre 2012-I;
No realizó el monitoreo semestral en agua respecto de los parámetros Caudal, Temperatura Agua, Temperatura Ambiente, Salinidad, Conductividad, pH, Transparencia, Solidos Suspendidos Totales, Oxígeno Disuelto, Nitritos, Nitratos, Fosfatos, Amoniaco, Fito y Zooplancton, Coliformes Fecales y Coliformes Totales en el punto de muestreo estanque; Temperatura Agua, Temperatura Ambiente, Salinidad, Conductividad, pH, Transparencia, Solidos Suspendidos Totales, Oxígeno Disuelto, Nitritos, Nitratos, Fosfatos, Amoniaco, Fito y Zooplancton en el punto de muestreo afluente; así como Caudal, Temperatura Agua, Temperatura Ambiente, Salinidad, Conductividad, pH, Transparencia, Solidos Suspendidos Totales, Oxígeno Disuelto, Nitritos, Nitratos, Fosfatos, Amoniaco, Fito y Zooplancton en el punto de muestreo efluente, correspondiente al semestre 2012-II;
No realizó el monitoreo anual de agua correspondiente al año 2012; y
No realizó el monitoreo semestral de sedimento correspondiente al semestre 2012-I; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º del mismo cuerpo legal.

En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto las referidas infracciones, toda vez que Exportadora Acuícola Palmeras S.R.L. subsanó las conductas infractoras.

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Resolución N° 1160-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Tecnologías en Favor del Medio Ambiente S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó las mallas tipo Johnson con un diámetro de 0.5 mm ni el Sistema de Sedimentación (4 pozas de recuperación de sólidos sedimentables), de acuerdo a lo establecido en el Cronograma de Implementación de Equipos y Sistemas Complementarios contenido en el Plan de Manejo Ambiental (PMA) aprobado por Resolución Directoral N° 040-2011-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó un sistema de neutralización, conforme lo establecido en su PMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes de planta correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013-II conforme a lo establecido en su PMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes de limpieza correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013 conforme a lo establecido en su PMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó cuatro (4) monitoreos de efluentes sanitarios o domésticos correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013 conforme a lo establecido en su PMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó un (1) monitoreo de emisiones correspondiente a la segunda temporada de producción del 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la segunda temporada de producción del 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la temporada de veda del 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes a la primera y segunda temporadas de producción del 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No realizó dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondiente a la primera y segunda temporadas de producción del 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xi) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la temporada de veda del 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xii) No cumplió con implementar los tres (3) puntos de monitoreo para las emisiones, conforme a lo establecido en el Programa de Monitoreo de Emisiones y Calidad de Aire; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiii) No cumplió con implementar los puntos de monitoreo para la toma de muestra de efluentes, conforme lo establecido en el PMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Tecnologías en Favor del Medio Ambiente S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) En el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar las mallas y el sistema de sedimentación de acuerdo a lo establecido en el instrumento de gestión ambiental vigente.
(ii) En el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Implementar un sistema de neutralización, conforme lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(iii) En el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Implementar los puntos de monitoreo para las emisiones y los efluentes conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Tecnologías en Favor del Medio Ambiente S.A. deberá remitir a esta Dirección En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva:
(i) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos claros y de encuadre especifico) del equipo a implementar, con fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las mallas y del Sistema de Sedimentación de acuerdo a lo establecido en su Instrumento de gestión ambiental.
(ii) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos claros y de encuadre especifico) del equipo a implementar, con fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de un sistema de neutralización, conforme a su instrumento de gestión ambiental.
(iii) Un informe técnico en el cual se detalle la implementación de los puntos de monitoreo para las emisiones, que incorpore medios visuales (fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) y un informe técnico en el cual se detalle la implementación de los puntos de monitoreo para la toma de monitoreo de efluentes, que incorpore medios visuales (fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84).
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Tecnologías en Favor del Medio Ambiente S.A. respecto del incumplimiento cuya sanción se encuentra tipificada en el Numeral 73° del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; configurándose la reincidencia como factor agravante, para efectos de la aplicación de la multa, de ser el caso; y, se dispone su publicación en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1159-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Premium Fish S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No consideró el parámetro de granulometría en el monitoreo bianual de sedimentos, en dos (2) estaciones de impacto y una (1) de referencia, en los años 2012-2013.
(ii) No consideró los parámetros de detergentes y pesticidas en el monitoreo anual de agua de mar, en dos (2) estaciones de impacto y una (1) de referencia, en el año 2012.
Además, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015- OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las infracciones (i) y (ii), por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
De otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, respecto al siguiente hecho imputado:
(i) No habría considerado el parámetro metales (Cadmio, Arsénico, Plomo, Cromo y Mercurio) en el monitoreo bianual de agua de mar, en dos (2) estaciones de impacto y una (1) estación de referencia, en los años 2012 y 2013.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1158-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Ecoacuicola S.A.C. al haberse acreditado la comisión de la siguiente infracción:
(i) No realizó el monitoreo de sedimento y agua correspondiente a los semestres 2012-I y 2013-I de acuerdo a lo establecido en la Guía de Monitoreo Acuícola.
Asimismo, se ordena a Ecoacuicola S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales respecto al monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia
Plazo: (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Ecoacuicola S.A.C. deberá:
(i) Remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Plazo: cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva.

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Resolución N° 1157-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pacific Deep Frozen S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No utilizó la planta de tratamiento biológico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas y de servicios higiénicos conforme al Estudio de Impacto Ambiental de su establecimiento acuícola; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, Tipificación de las infracciones administrativas y escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA.
(ii) No implementó el muro de contención para el tanque de almacenamiento de petróleo diésel – 2 para la contención de posibles derrames conforme al Estudio de Impacto Ambiental de su establecimiento acuícola; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, Tipificación de las infracciones administrativas y escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA.
(iii) Incumplió sus obligaciones ambientales toda vez que no realizó cuatro (4) monitoreos de sedimento y cuatro (4) monitoreos de sedimento y cuatro (4) monitoreos de agua correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013-II; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) Incumplió sus obligaciones ambientales toda vez que no realizó dos (2) monitoreos de sedimento y dos (2) monitoreos de agua correspondientes a los años 2012 y 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) Incumplió sus obligaciones ambientales toda vez que no realizó un (1) monitoreo de sedimento y un (1) monitoreo de agua en frecuencia bianual (periodo 2012-2013); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó un (1) monitoreo de sedimento y un (1) monitoreos de agua correspondiente al semestre 2014-II; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó dos (2) monitoreos de sedimento en la estación estanque correspondiente al semestre 2014-I y 2015-I; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó el monitoreo de agua de los parámetros caudal (en la estación estanque), dureza (en la estación efluente) y amoniaco (en las estaciones afluente, estanque y efluente) en el monitoreo semestral del 2014-I y el monitoreo anual del 2014; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No realizó el monitoreo de agua de los parámetros caudal (en la estación estanque), dureza (en la estación efluente), amoniaco (en las estaciones afluente, estanque y efluente), fito y zooplancton (en la estación efluentes) en el monitoreo semestral del 2015-I; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No contar con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos generados en su establecimiento acuícola; conducta tipificada en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, el Numeral 5 del Artículo 25°, el Artículo 40° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido decreto.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas, se ordena que Pacific Deep Frozen S.A., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la utilización de la planta de tratamiento biológico conforme al EIA.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación del muro de contención para el tanque de almacenamiento de petróleo diésel - 2 conforme al EIA.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, implementar un almacén central cerrado, cercado, impermeabilizado y señalizado, acorde como lo establece el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas Pacific Deep Frozen S.A., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Dos informes técnicos acompañados de medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS.
(ii) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la, implementación y operatividad almacén central cerrado, cercado, impermeabilizado y señalizado, acorde como lo establece el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.

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Resolución N° 1156-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empacadora Nautilius S.A.C. al haberse acreditado que no realizó los monitoreos del agua de lavado y el desagüe general correspondiente a los trimestres 2012-II, 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-IV ni habría realizado y presentado el monitoreo del desagüe general del trimestre 2013-III.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena a Empacadora Nautilius S.A.C., que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales respecto a monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Empacadora Nautilius S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 1155-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de TRUCHA DORADA S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó una trampa separadora de sólidos para el tratamiento de sus efluentes, conforme al compromiso establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
(ii) No implementó una trampa de grasa para el tratamiento de sus efluentes, conforme al compromiso establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
(iii) No implementó una trampa de hollín, conforme al compromiso establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
(iv) No realizó los monitoreos de efluentes correspondientes al tercer trimestre del 2012, segundo y tercer trimestre del 2013, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó los monitoreos de efluentes correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del 2014 y primer trimestre del 2015, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
(vi) No realizó los monitoreos de calidad de aire correspondientes al segundo semestre del 2012, primer y segundo semestre del 2013, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó los monitoreos de calidad de aire correspondientes al primer y segundo semestre del 2014 y primer semestre del 2015, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
(viii) No realizó los monitoreos de ruido correspondientes al segundo semestre del 2012, primer y segundo semestre del 2013, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No realizó los monitoreos de ruido correspondientes al primer y segundo semestre del 2014 y primer semestre del 2015, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que TRUCHA DORADA S.R.L., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, implementar una (01) trampa separadora de sólidos, para el tratamiento de los efluentes industriales de la planta de enlatado, conforme al compromiso establecido en su EIA.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, implementar una (01) trampa de grasas, para el tratamiento de los efluentes industriales de la planta de enlatado, conforme al compromiso establecido en su EIA.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, implementar una (01) trampa de hollín en el caldero de su planta de enlatado conforme al compromiso establecido en su EIA.
(iv) Hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución, Realizar el monitoreo de efluentes, calidad de aire y ruido en todos los puntos establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas TRUCHA DORADA S.R.L., deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, TRUCHA DORADA deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallando los trabajos realizados para la implementación de la trampa separadora de sólidos y la trampa de grasa, así como vistas fotográficas con fecha cierta y coordenadas (UTM o WGS 84) de la ubicación de dicho equipo.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, TRUCHA DORADA deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallando los trabajos realizados para la implementación de la trampa de grasa, así como vistas fotográficas con fecha cierta y coordenadas (UTM o WGS 84) de la ubicación de dicho equipo.
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, TRUCHA DORADA deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallando los trabajos realizados para la implementación de la trampa de hollín así como vistas fotográficas con fecha cierta y coordenadas (UTM o WGS 84) de la ubicación de dicho equipo.
(iv) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de efluentes, calidad de aire y ruido, con los resultados de la medición de todos los puntos de monitoreo establecidos en el instrumento de gestión ambiental.

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Resolución N° 1154-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 263-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero del 2016.

Descargas | Fecha: 27-07-2016

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Resolución N° 1153-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 556-2016-OEFA/DFSAI del 25 de abril del 2016.

Descargas | Fecha: 27-07-2016

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Resolución N° 1152-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Atacocha S.A.A. contra la Resolución Directoral Nº 817-2016-OEFA/DFSAI del 15 de junio del 2016

Descargas | Fecha: 27-07-2016

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Resolución N° 1151-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 732-2016-OEFA/DFSAI del 26 de mayo del 2016

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Resolución N° 1150-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 884-2016-OEFA/DFSAI del 28 de junio de 2016

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Resolución N° 1149-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifican los errores materiales contenidos en la Resolución Directoral N° 680-2016-OEFA/DFSAI del 16 de mayo del 2016 y se declara consentida esta.

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Resolución N° 1148-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y se declara consentida la Resolución Directoral N° 587-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016.

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Resolución N° 1147-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 448-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2016.

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Resolución N° 1146-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Los Chunchos S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Exceder el límite máximo permisible del parámetro zinc (Zn) disuelto en el punto de control EW-05; conducta que infringe el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero - metalúrgicos.
(ii) Incumplir el compromiso contenido en el instrumento de gestión ambiental referido a derivar el excedente de agua de mina de las pozas colectoras hacia las pozas de sedimentación; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la comisión de las conductas infractoras antes detalladas, toda vez que ha quedado acreditado su subsanación por parte de Compañía Minera Los Chunchos S.A.C.
Por otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a la infracción al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero - metalúrgicos, y al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía Minera Los Chunchos S.A.C en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Descargas | Fecha: 27-07-2016