Transparencia

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Resolución N° 1285-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del Señor Facundo Ccoa Tunquipa, por no contar con un Registro de Residuos Sólidos, conducta que infringe el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a la conducta infractora detallada.

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Resolución N° 1284-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Víctor Raúl López Cifuentes, por la comisión de la infracción consistente en no haber realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire en ninguno de los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el segundo trimestre del 2012, al no haber incluido los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) e Hidrógeno Sulfurado (H2S).
Por otro lado, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, no corresponde ordenar al señor Víctor Raúl López Cifuentes una medida correctiva.

Descargas | Fecha: 29-08-2016

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Resolución N° 1283-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 844-2015-OEFA/DFSAI del 21 de setiembre del 2015, consistente en que Petróleos del Perú – Petroperú S.A. cumpla con lo siguiente:
En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución, Petroperú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización un informe en el que se detalle lo siguiente:
- La información que se pretenda brindar a las comunidades nativas,
- La forma o canal de comunicación a utilizar para brindar dicha información, el programa y cronograma de implementación y otros medios que se vayan a utilizar,
- El método a utilizar para atender las consultas de los pobladores,
- La información que acredite que las personas que brindan la información se encuentran capacitadas para realizar este tipo de actividad, y,
- Otros que resulten necesarios.
Por otro lado, se declara el incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 844-2015-OEFA/DFSAI del 21 de setiembre del 2015, consistente en que Petróleos del Perú – Petroperú S.A. cumpla con lo siguiente:
En un plazo no mayor de ciento noventa (190) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución, Petroperú deberá establecer canales de comunicación con las comunidades nativas de la zona de influencia (directa e indirecta) en los siguientes términos:
- Informar sobre el impacto causado por el derrame de petróleo crudo y el proceso de restauración que ha efectuado el administrado en la zona, y,
- Absolver las dudas y consultas de los pobladores respecto al suceso ocurrido en el kilómetro 41+833 del Tramo I del Oleoducto Norperuano, lo cual debe incluir el balance general de las actividades ejecutadas tras el derrame, los roles de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. y de las empresas contratistas de limpieza.
La información brindada debe ser transparente, clara, útil y oportuna, de tal manera que se le permita a las comunidades nativas continuar con sus actividades cotidianas y tener la seguridad de que el ambiente en el que viven ha sido totalmente restaurado. Cabe resaltar que la información debe ser brindada en la lengua o idioma que corresponda y con ejemplos que ilustren el contenido expuesto. A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados, las respuestas a las consultas de las comunidades nativas, la evaluación del canal de comunicación implementado, así como todos los medios probatorios que se consideren pertinentes.

Descargas | Fecha: 29-08-2016

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Resolución N° 1282-2016-OEFA/DFSAI

Se rechaza la solicitud presentada por Compañía Minera Ares S.A.C. y en consecuencia, se declara consentida la Resolución Directoral N° 1058-2016-OEFA/DFSAI del 25 de julio del 2016.

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Resolución N° 1281-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Mega Gas S.A.C. toda vez que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No acondicionó y almacenó adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos y no peligrosos en las siguientes áreas de Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo - Lurín, toda vez que se detectó lo siguiente:
- En la zona de pintado de balones: dos (2) baldes con pintura seca, restos de manguera y residuos sólidos peligrosos (bolsas y botellas plásticas contaminadas con pintura) dispuesto a la sobre la plataforma de concreto y a la intemperie.
- En la zona de mantenimiento de balones: un (1) saco con restos de papel y cartón, dos (02) sacos con residuos sólidos peligrosos (waypes, papel, latas y filtros contaminados con pintura) dispuestos sobre la plataforma de concreto. Suelo impregnado con pintura seca, residuos sólidos peligrosos (cilindros, trapos restos de baldes y material contaminado con pinturas) dispuestos sobre vegetación y suelo natural.
- En el área de servicios higiénicos: Residuos sólidos no peligrosos (papeles, cartones, botellas plásticas, trapos no contaminados) y un (1) saco con residuos sólidos peligrosos (baldes y trapos contaminados con pinturas) dispuesto sobre la vegetación y suelo natural.
- En el área destinada para el almacenamiento temporal de residuos sólidos: tres (3) cilindros sin rotulado de identificación, conteniendo residuos sólidos indebidamente segregados y sobrepasando su capacidad de almacenamiento. Asimismo, sacos conteniendo residuos contaminados dispuestos a la intemperie, sobre suelo natural y sin su correspondiente contenedor.
- En el área destinada para vestíbulo personal: Residuos sólidos no peligrosos (papeles, cartones, bolsas y envases plásticos) sobre el suelo natural y un (1) balde semilleno con aceite quemado dispuesto sobre suelo natural incluso derramándose sobre el suelo natural.
- En el área destinada para almacenamiento de desechos de construcción: Residuos sólidos peligrosos (óxidos metálicos con pintura) dispuestos a granel, a la intemperie y sobre el suelo natural.
Dichas conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(ii) Almacenó productos y/o sustancias químicas (cilindros y latas de pintura) sobre áreas impermeabilizadas sin sistemas de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No contaba con dique debidamente impermeabilizado, toda vez que el mismo mantenía una abertura, generando potenciales impactos al ambiente, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Mega Gas S.A.C.

Descargas | Fecha: 26-08-2016

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Resolución N° 1280-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inti Gas S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado almacenamiento de las sustancias químicas utilizadas en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, toda vez que el área de almacenamiento de sustancias químicas no contaba con un sistema de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No remitió la información solicitada por la Dirección de Supervisión del OEFA en el Acta de Supervisión N° 003682, consistente en: (i) el programa regular de mantenimiento del año 2012, y, (ii) el registro de incidentes de fugas y derrames; dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, conducta que vulnera lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se ordena a Inti Gas S.A.C. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a veinte (20) contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en las normas ambientales y a la presentación oportuna de la documentación requerida por la autoridad inspectora, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos del tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Inti Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.

Descargas | Fecha: 26-08-2016

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Resolución N° 1279-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Total Genius Iron Mining S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) Disponer un cilindro de lubricantes sobre una parihuela que no cuenta con sistema de contención, incumpliendo lo establecido en el instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No haber ejecutado las actividades de cierre en las pozas de lodos del área de corte de testigos, conforme a lo aprobado en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° y los Artículos 38° y 41° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva debido a que el administrado subsanó las conductas infractoras materia del presente procedimiento.

Descargas | Fecha: 26-08-2016

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Resolución N° 1278-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. por realizar la disposición de un grupo electrógeno en desuso (residuo sólido peligroso) en un área abierta, sin techo ni pisos lisos ni impermeabilizados y sin un sistema de contención para los posibles derrames, lo cual genera un impacto negativo potencial sobre el ambiente; conducta que incumple lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, los Artículos 39°y 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Así mismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 26-08-2016

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Resolución N° 1277-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Brexia Goldplata Perú S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Incumplimiento de cinco (5) compromisos ambientales establecidos en su instrumento de gestión ambiental, referidos a: realizar monitoreos participativos con frecuencia trimestral, reutilizar pasivos ambientales, construir un depósito de desmonte en la zona de extracción El Diablo, instalar piezómetros para el control de aguas subterráneas en el área del depósito de desmontes de la zona El Diablo y recircular y reutilizar las descargas de agua que se puedan generar en la unidad minera.
(ii) Falta de implementación de un sistema de colección y drenaje como parte de un sistema de contingencias ante posibles derrames en la línea de conducción de relaves desde la planta concentradora hacia el espesador de cono profundo y el depósito de relaves.
Asimismo, se ordena a Brexia Goldplata Perú S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Realizar los monitoreos participativos correspondientes al tercer trimestre del año 2016, a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo que no exceda el último día calendario del tercer trimestre del año 2016.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Brexia Goldplata Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un escrito que adjunte los resultados del monitoreo participativo realizado en el tercer trimestre del año 2016, incluyendo las actas de apertura y cierre del mismo., en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(ii) Adoptar las medidas necesarias para paralizar la reutilización del pasivo ambiental identificado como el antiguo depósito (UTM WGS84 N 8331690, E 204235), de manera inmediata a partir de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Brexia Goldplata Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA un informe técnico que detalle como mínimo las actividades realizadas para paralizar la reutilización del pasivo ambiental identificado como el antiguo depósito (UTM WGS84 N 8331690, E 204235), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Realizar medidas de manejo ambiental con respecto al pasivo ambiental identificado como antiguo depósito (UTM WGS84 N 8331690, E 204235), reutilizado por el titular minero, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Brexia Goldplata Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA un informe técnico que detalle como mínimo las medidas de manejo ambiental con respecto al pasivo ambiental identificado como antiguo depósito (UTM WGS84 N 8331690, E 204235), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(iv) Instalar piezómetros para el control de aguas subterráneas en el depósito de desmontes de la zona El Diablo, ubicado en las coordenadas UTM WGS84 N 8320241, E 195989, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental vigente, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Brexia Goldplata Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA un informe técnico detallado adjuntando los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84 donde consten las acciones adoptadas para la instalación efectiva de los piezómetros en el área del depósito de desmontes de la zona El Diablo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(v) Realizar las acciones necesarias para que los efluentes provenientes de las bocaminas de la veta Santa Úrsula, nivel 20 y 40, y que descargan al ambiente, sean recirculados en la Unidad Minera Suyckutambo, en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Brexia Goldplata Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe en el que acredite su cumplimiento, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(vi) Actualizar el instrumento de gestión ambiental correspondiente, en lo relacionado al vertimiento del efluente proveniente de las pozas de sedimentación y tratamiento de la bocamina El Diablo, mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Brexia Goldplata Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA un informe en el que acredite su cumplimiento, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
Por otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva en los extremos de las conductas infractoras N° 3 y 6, debido a que ha quedado acreditada su subsanación.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Brexia Goldplata Perú S.A.C. respecto de la infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, configurándose la reincidencia como factor agravante en caso de la imposición de una multa. Asimismo, se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1276-2016-OEFA/DFSAI

Se aclara la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 1004-2016-OEFA/DFSAI del 15 de julio del 2016.

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Resolución N° 1275-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Empresa Petrolera Unipetro ABC S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Ocasionó impactos ambientales negativos producto de sus actividades al haberse detectado suelos impregnados con hidrocarburos en áreas (i) aledañas a la Batería 175, (ii) del tanque de recolección de succión y descarga del manifold del campo N° 1 y (iii) de la bomba de transferencia del manifold de campo N° 1, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(ii) Realizó un inadecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos, al haberse detectado un (1) cilindro que contenía residuos sólidos peligrosos almacenado en terreno abierto del área de la Batería 175, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Empresa Petrolera Unipetro ABC S.A.C.

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Resolución N° 1274-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Multiservicios Señor de Quinuapata E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 1078-2016-OEFA/DFSAI del 27 de julio del 2016.

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Resolución N° 1273-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Fénix Power Perú S.A. debido a que no realizó un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos en la Central Termoeléctrica Chilca; conducta que vulnera lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 39° y Numerales 3 y 7 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con lo establecido en el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Fénix Power Perú S.A. por los considerandos de la presente Resolución respecto de los siguientes hechos imputados:
(i) No habría realizado los monitoreos de calidad de aire y ruido conforme a los puntos de medición aprobados en el Plan de Manejo Ambiental contenido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 157-2005-MEM/AAE.
(ii) No habría cumplido con realizar un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos en la Central Termoeléctrica Chilca, respecto del presunto incumplimiento del Numeral 1 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Finalmente, se declara que en el presente caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas por la comisión de la infracción indicada, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1272-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 780-2016-OEFA/DFSAI del 31 de mayo del 2016.

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Resolución N° 1271-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 769-2016-OEFA/DFSAI del 31 de mayo del 2016.

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Resolución N° 1270-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 483-2016-OEFA/DFSAI del 11 de abril del 2016.

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Resolución N° 1269-2016-OEFA/DFSAI

Se varía la medida correctiva ordenada a Elena Julia Salazar de la Cruz mediante la Resolución Directoral Nº 315-2013-OEFA/DFSAI del 4 de julio de 2013 y se declara el cumplimiento de la misma, consistente en capacitar al personal responsable sobre la disposición de los residuos sólidos a través de una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos, por parte de un instructor especializado.

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Resolución N° 1268-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada a Perla del Pacífico S.R.L. mediante Resolución Directoral N° 539-2016-OEFA/DFSAI del 22 de abril del 2016, consistente en capacitar al personal responsable de los monitoreos ambientales de efluentes a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

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Resolución N° 1267-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Curtiembre y Servicios La Libertad S.A.C. al haberse acreditado que realizó actividades sin contar con la respectiva certificación ambiental aprobada previamente por la autoridad competente en el período comprendido del 6 de setiembre del 2013 al 5 de octubre del 2015. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 13° y el Artículo 53° del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, Artículo 3° de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en los Artículos IV y 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en cumplimiento del Artículo 22° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se ordena a Curtiembre y Servicios La Libertad S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) A los treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre las medidas de protección ambiental implementadas en la planta industrial La Esperanza para el adecuado manejo ambiental de los residuos sólidos.
(ii) A los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber realizado el monitoreo de efluentes, conforme a la frecuencia establecida en el programa de monitoreo de su Diagnóstico Ambiental Preliminar, informar a esta Dirección los resultados de los monitoreos de los efluentes residuales generados por sus actividades que descarguen sobre cuerpos de aguas superficiales respecto de los parámetros establecidos el cuadro que contiene los Límites Máximos Permisibles de Efluentes para aguas superficiales de las actividades de curtiembre nuevas, contemplados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Curtiembre y Servicios La Libertad S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en los plazos señalados, un informe detallando el manejo de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en sus instalaciones, adjuntando los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos si correspondiese, así como un informe sobre los resultados de los monitoreos de los efluentes residuales generados por sus actividades que descarguen sobre cuerpos de aguas superficiales, a ser realizados con una frecuencia semestral respecto de los parámetros establecidos el cuadro que contiene los Límites Máximos Permisibles de Efluentes para aguas superficiales de las actividades de curtiembre nuevas, contemplados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE (pH, temperatura, sólidos suspendidos totales, aceites y grasas, DBO5 y DQO).

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Resolución N° 1266-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa del señor Luis Miguel Carrión Benítez al haberse acreditado que:
(i) No cumplió con utilizar el parámetro de Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT) durante los monitoreos ambientales de ruido correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2012, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo de los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Benceno, Hidrocarburos Totales (HT) Expresado como Hexano, Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Material Particulado con diámetro menor a 2,5 micras (PM2,5), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) e Hidrógeno Sulfurado (H2S), durante el tercer y cuarto trimestre del 2012, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No contar con un registro de residuos sólidos en general en el establecimiento de su titularidad, conducta que infringe el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena al señor Luis Miguel Carrión Benítez que cumpla con la siguiente medida correctiva:
(i) Realizar el monitoreo ambiental para calidad de aire en todos los parámetros asumidos en los compromisos de los instrumentos de gestión ambiental, lo cual podría cumplir hasta el último día hábil del trimestre en que se notifique la presente resolución que declara la responsabilidad administrativa.

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