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Resolución N° 1725-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Consorcio Terminales debido a que no retiró el Tanque N° 4 de las instalaciones de la Planta de Abastecimiento de Combustibles – Chimbote, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Abandono del Tanque de Combustibles N° 4 – Terminal Chimbote aprobado por Resolución Directoral Nº 309-2005-EM/AAE del 6 de agosto del 2005, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 9°, 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Consorcio Terminales.
Descargas | Fecha: 08-11-2016
Resolución N° 1724-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1120-2016-OEFA/DFSAI del 27 de julio del 2016.
Resolución N° 1723-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No realizó el monitoreo de ruido en todos los puntos comprometidos en su instrumento de gestión ambiental durante el cuarto trimestre del 2012; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) No realizó el monitoreo de calidad del aire del cuarto trimestre del 2012 a través de un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que Coesti S.A. ha subsanado las conductas infractoras.Se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a la infracción al Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. En consecuencia, se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Coesti S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Descargas | Fecha: 07-11-2016
Resolución N° 1722-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Solgas S.A. contra la Resolución Directoral N° 1563-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016.
Descargas | Fecha: 04-11-2016
Resolución N° 1721-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Unión Andina de Cementos S.A.A. contra la Resolución Directoral Nº 1497-2016-OEFA/DFSAI del 28 de septiembre de 2016.
Resolución N° 1720-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1295-2016-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2016
Resolución N° 1719-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en Marcha al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:(i) No adoptar medidas de previsión y control, al haberse detectado emisiones fugitivas de gases y material particulado en diversas áreas del Circuito de Zinc del Complejo Metalúrgico La Oroya; conducta que incumple los Artículos 5° y 43° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. (ii) No adoptó medidas de previsión y control al haberse detectado sustancias contaminantes en el suelo en diversas áreas del Complejo Metalúrgico La Oroya; conducta que incumple el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.(iii) No acondicionar y almacenar adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos consistentes en botellas y pedazos de bolsas de plástico, los cuales se encontraban mezclados con esponja de fierro en la parte baja de la Planta Zileret frente a la tolva auxiliar de esponja de fierro; conducta que incumple el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(iv) No acondicionar y almacenar los residuos sólidos peligrosos generados en el Complejo Metalúrgico La Oroya de manera segura, sanitaria y ambientalmente adecuada; conducta que incumple el Numeral 5 del Artículo 25°, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(v) No contemplar en un instrumento de gestión ambiental aprobado, puntos de control para cada fuente emisora de gases provenientes de las instalaciones del Complejo Metalúrgico La Oroya; conducta que incumple el Artículo 8° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM-VMM que aprueba Niveles Máximos Permisibles de Elementos y Compuestos Presentes en Emisiones Gaseosas Provenientes de las Unidades Minero-Metalúrgicas.(vi) No contemplar en un instrumento de gestión ambiental aprobado un punto de control para un efluente líquido minero-metalúrgico proveniente del Campamento Sudete que descarga al río Mantaro; conducta que incumple el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM-VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.(vii) No implementar las Recomendaciones N° 5, 19, 20, 28 y 33 formuladas durante la Supervisión Especial Continua en el Complejo Metalúrgico La Oroya; conducta que incumple el Rubro 13 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, aprobada por Resolución N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución N° 257-2009-OS/CD.Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en Marcha, respecto al incumplimiento del Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, del Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM y del Rubro 13 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, aprobada por Resolución N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución N° 257-2009-OS/CD, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Resolución N° 1718-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 1552-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016.
Resolución N° 1717-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1419-2016-OEFA/DFSAI del 16 de setiembre del 2016
Resolución N° 1716-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1139-2016-OEFA/DFSAI del 27 de julio del 2016.
Resolución N° 1715-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Electrocentro S.A por no efectuar los monitoreos de efluentes líquidos durante los meses de agosto a diciembre del 2012; conducta que incumple lo establecido en el Artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Resolución N° 1714-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Administradora Chungar S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras: (i) No almacenar los residuos sólidos en cilindros codificados y rotulados; en un ambiente techado con señalización y letreros informativos, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.(ii) No implementar una base y una berma de contención revestida con geomembrana en el almacén de combustible, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
Descargas | Fecha: 31-10-2016
Resolución N° 1713-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A. al haberse acreditado que:(i) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de ruido en el parámetro de Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT), conforme a lo comprometido en su instrumento de gestión ambiental, durante el tercer y cuarto trimestre del 2012; conducta que incumple el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2012 a través de un laboratorio acreditado por el INDECOPI para los parámetros Monóxido de Carbono (CO) y Óxidos de Nitrógeno (NOx); conducta que incumple lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.
Resolución N° 1712-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Energigas S.A.C. al haber quedado acreditado que:(i) No dispuso los tanques de combustibles líquidos, de acuerdo a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial, conducta que contraviene lo dispuesto en los Artículos 9º, 89º y 90º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) Realizó el análisis de las muestras de suelos correspondiente a la zona del derrame a través de un laboratorio que no estaba acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 58º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a las conductas infractoras detalladas.
Resolución N° 1711-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Guydo Ríos Ríos al haber quedado acreditado que:(i) No contaba con registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de Hidrocarburos en su establecimiento; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) No contaba con un registro de generación de residuos sólidos en general; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas.
Resolución N° 1710-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. al haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador la comisión de las siguientes infracciones:(i) No adoptar medidas de previsión y control a fin de impedir o evitar el derrame de aguas con altos contenidos de cal al canal San Martín Túpac Amaru Río Colorado (canal Tual) y al suelo adyacente al mismo; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.(ii) No comunicar la emergencia ambiental ocurrida el 25 de setiembre del 2012 al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA en el plazo de veinticuatro (24) horas de ocurrido dicho evento; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N° 28964 y, el Numeral 5.2 del Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo N° 013-2010-OS/CD, que aprueba el Procedimiento para Reporte de Emergencias en las Actividades Mineras. (iii) No presentar el informe de investigación del accidente ambiental dentro del plazo de diez (10) días calendario de ocurrida la emergencia ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 5.3 del Artículo 5° de la Resolución de Consejo Directivo N° 013-2010-OS/CD, que aprueba el Procedimiento para Reporte de Emergencias en las Actividades Mineras.En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva a la empresa.Finalmente, se declara la calidad de reincidente a Minera Yanacocha S.R.L. respecto de la comisión de la infracción al Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Resolución N° 1709-2016-OEFA/DFSAI
Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 897-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre de 2015, consistentes en que Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., cumpla con realizar las siguientes acciones:(i) Capacitar al personal responsable y colaboradores sobre la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales, haciendo énfasis en el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, de acuerdo a las especificaciones técnicas y plazos indicados, a través de un instructor que acredite conocimientos en el tema.(ii) Capacitar al personal responsable de la presentación de los reportes de monitoreos trimestrales de calidad de agua y efluentes, así como la importancia de elaborar y presentar oportunamente dichos documentos conforme señala la normativa ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.(iii) Presentar los reportes de monitoreo de calidad de agua y efluentes correspondientes al cuarto trimestre del 2015, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y al Ministerio de Energía y Minas.(iv) Capacitar al personal responsable de la presentación de los reportes de monitoreos trimestrales de emisiones minero - metalúrgicas, así como la importancia de elaborar y presentar oportunamente dichos documentos conforme señala la normativa ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.(v) Implementar planta de tratamiento o sistema de recirculación interna de los lixiviados generados en el relleno sanitario. En su defecto sustentar la implementación de un sistema de tratamiento alternativo para los lixiviados de dicha instalación.Se deja sin efecto la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 897-2015-OEFA/DFSAI consistente en que Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. presente los reportes de monitoreo de calidad de emisiones minero - metalúrgicas correspondientes al cuarto trimestre del 2015, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y al Ministerio de Energía y Minas.
Resolución N° 1708-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1537-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016.
Resolución N° 1707-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1556-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016.
Resolución N° 1706-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1538-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016