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Resolución N° 022-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1037-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 021-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Bateas S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizar un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos en los cilindros ubicados en las distintas áreas de la unidad minera; conducta que infringe el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No contemplar en un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente el punto de control E-03, correspondiente a la unión de efluentes Pumahuasi y Bateas; conducta que infringe el Artículo 7º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
Asimismo, en aplicación del segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha constatado que Minera Bateas S.A.C. subsanó las infracciones detalladas en el parágrafo anterior.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Minera Bateas S.A.C. en los extremos referidos a:
(i) No implementar en diversos puntos de control de calidad de aire la infraestructura necesaria estipulada en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones Gaseosas del Sub sector Minería.
(ii) Realizar el vertimiento del agua de mina no tratada proveniente del Nivel 12 Túnel Pumahuasi (Efluente E - 2) al Río Santiago.
(iii) No implementar la infraestructura necesaria y un plan de contingencias para el vertimiento de las aguas decantadas del Depósito de Relaves Nº 2 hacia el Río Santiago.
(iv) No incluir las galerías del Nivel 7 Santa Catalina en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Ampliación de Mina y Planta de Beneficio Huayllacho de 1,030 TMD a 1,500 TMD, aprobado por Resolución Directoral N° 173-2011-MEM/AAM.
(v) No monitorear el punto de control E-5 (Salida del sistema de tratamiento del Nivel 12 Ánimas – Poza de sedimentación) con una frecuencia semanal.
(vi) Reubicar el punto de monitoreo E-5 a la salida del sistema de tratamiento del nivel 12 Animas – Poza de sedimentación.
(vii) No realizar el mantenimiento de las cunetas de las carreteras que se encontraban colmatadas en un tramo de cien (100) metros.
(viii) No completar el canal de contingencias de la tubería de conducción de relaves en el tramo de llegada a la parte superior del dique de contención.
(ix) No implementar estructuras de lecho de secado en la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas para la disposición de lodos antes de la disposición final por una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 020-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Universal Gas S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El almacén central de residuos sólidos peligrosos de la Planta Envasadora de GLP no se encontraba cercado ni cerrado, así como tampoco con sistema contra incendios, piso liso e impermeable ni señalización visible que indicara la peligrosidad de los residuos almacenados; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Numerales 5, 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Dispuso envases con restos de pintura y baterías en desuso (residuos sólidos peligrosos) a granel y en contacto con el suelo natural; conducta que infringe lo dispuesto en Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No impermeabilizó el suelo del almacén de productos químicos de la Planta Envasadora de GLP ni contó con sistema de doble contención ni hojas de seguridad MSDS (Material Safety Data Sheet); conducta que infringe lo dispuesto en Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No realizó el monitoreo de calidad de aire respecto de los parámetros dióxido de azufre (SO2) y óxido de nitrógeno (NOx) durante el cuarto trimestre el año 2011 incumpliendo el compromiso establecido en Plan de Manejo Ambiental aprobado por Resolución Directoral Regional N° 005-2008-GR-SM/DREM; conducta que infringe lo dispuesto en Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a Universal Gas S.R.L. que, en calidad de medida correctiva, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar el análisis de todos los parámetros establecidos en el Plan de Manejo Ambiental aprobado por Resolución Directoral Regional N° 005-2008-GR-SM/DREM, incluyendo los parámetros Dióxido de azufre (SO2) y Óxidos de nitrógeno (NOx).
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Universal Gas S.R.L. deberá presentar ante esta Dirección en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución la siguiente documentación:
- El Informe de Monitoreo de Calidad de Aire realizado durante el trimestre que corresponda a la fecha de notificación de la presente resolución.
- El Informe de Ensayo de un Laboratorio acreditado ante la autoridad competente con los resultados para todos los parámetros de calidad de aire establecidos en el Plan de Manejo Ambiental aprobado por Resolución Directoral Regional N° 005-2008-GR-SM/DREM.
De otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Universal Gas S.R.L. respecto a las conductas infractoras (i), (ii) y (iii).
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en los que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 019-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1026-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 018-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 633-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 017-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 715-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 016-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 718-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 015-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 620-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 014-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en la Resolución Directoral N°717-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015 y se declara consentida esta.

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Resolución N° 013-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 621-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 012-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en el cuadro del Artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 1062-2015-OEFA-DFSAI emitida el 16 de noviembre del 2015 y asimismo, se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la referida resolución.

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Resolución N° 011-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Savia Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 1011-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 010-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Percy Joel Palacios Gamarra por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el segundo semestre del 2011, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en dos (2) de los cuatro (4) parámetros establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado para la instalación de un Grifo.
(ii) No realizó el adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos, toda vez que se detectaron residuos sólidos peligrosos a granel sin un contenedor.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas al señor Percy Joel Palacios Gamarra.

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Resolución N° 009-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la señora Ida Isabel Contreras Victorio por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Durante el cuarto trimestre del 2011 y segundo trimestre del 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en el instrumento de gestión ambiental de la estación de servicios de su titularidad.
(ii) No almacenó ni manipuló adecuadamente las sustancias químicas (lubricantes) en la estación de servicios de su titularidad, toda vez que el área destinada al almacenamiento de dicha sustancias no contaba con un sistema de doble contención, ni con las hojas de seguridad Material Safety Data Sheet (MSDS) del fabricante.
Se ordena a la señora Ida Isabel Contreras Victorio, que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar el monitoreo trimestral de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental de la estación de servicios de su titularidad.
(ii) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar un sistema de doble contención de material impermeable que no permita la salida de una fuga o derrame de sustancias químicas (lubricantes) fuera del almacén; asimismo, acreditar que se colocaron las hojas de seguridad Material Safety Data Sheet (MSDS) de todas las sustancias químicas acopiadas en el almacén de forma visible.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, la señora Ida Isabel Contreras Victorio deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva (i), copia del Informe de Monitoreo de Calidad de Aire realizado, adjuntando el Reporte de Análisis de Laboratorio, el mismo que deberá estar acreditado por la autoridad competente, con los resultados de todos los parámetros de calidad de aire establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental de la estación de servicios.
(ii) En un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva (ii): (a) el registro fotográfico a color y de fecha cierta del sistema de doble contención de material impermeable que no permita la salida de una fuga o derrame de sustancias químicas (lubricantes) fuera del almacén; (b) un informe que detalle las características del sistema de doble contención implementado (material utilizado para la construcción y las dimensiones); (c) el perfil detallado de las dimensiones del sistema de doble contención implementado; y, (d) el registro fotográfico a color y de fecha cierta de las hojas de seguridad Material Safety Data Sheet (MSDS) ubicadas de forma visible en el almacén de sustancias químicas.

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Resolución N° 007-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Ares S.A.C. contra la Carta Nº 162-2015-OEFA/DFSAI del 15 de diciembre de 2015.
Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 900-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre de 2015.

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Resolución N° 006-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Empresa Minera Los Quenuales S.A. contra la Resolución Directoral N° 977-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 005-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 983-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 004-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 820-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015.

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Resolución N° 003-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Statkraft Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado acondicionamiento ni almacenamiento de sus residuos sólidos (peligrosos y no peligrosos) en el almacén general localizado en la Subestación La Oroya Nueva, debido a que dichos residuos no se encontraban debidamente identificados ni acondicionados de acuerdo a su naturaleza, asimismo el almacén carecía de sistema contra incendios, piso liso, impermeable y resistente, conducta que vulnera los Numerales 2 y 3 del Artículo 38°, Numeral 5 del Artículo 39° y Numerales 5, 7 y 9 del Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) Dispuso y abandonó residuos sólidos de la construcción de la presa de tierra en las inmediaciones de la Laguna Huangush Bajo, incumpliendo lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Afianzamiento Hídrico de la Cuenca del Río Paucartambo-Embalse Huangush Bajo, conducta que vulnera los Artículos 5° y 13° del Reglamento Ambiental en las Actividades Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Artículo 55° del Reglamento de la Ley Nº 27446, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Statkraft Perú S.A., toda vez que la empresa a la fecha ha subsanado todas las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 002-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Maple Gas Corporation del Perú S.R.L., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No construyo un sistema de recuperación de grasas y aceites en la Batería de producción del campo Pacaya, incumpliendo lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Reactivación de Cuatro Pozos de Producción, Habilitación de un Pozo de Inyección y el Tendido de un ducto Pacaya – Puerto Oriente aprobado por Resolución Directoral N° 108-2008-MEM/AAE, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No impermeabilizó el área donde se ubican los tanques desnatadores N° 103 y 104, incumpliendo lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Reactivación de Cuatro Pozos de Producción, Habilitación de un Pozo de Inyección y el Tendido de un ducto Pacaya – Puerto Oriente aprobado por Resolución Directoral N° 108-2008-MEM/AAE, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. como medida correctiva que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, deberá acreditar que la Batería de Producción del Campo Pacaya cuenta con un sistema de recuperación de aceites y grasas de todos los componentes que presenten riesgos de generación de fugas o derrames de hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Reactivación de Cuatro Pozos de Producción, Habilitación de un Pozo de Inyección y el Tendido de un ducto Pacaya – Puerto Oriente, aprobado mediante Resolución Directoral N° 108-2008-MEM/AAE del 3 de febrero del 2008.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico adjuntando planos, fotografías u otros documentos que acrediten que la Batería de Producción del Campo Pacaya del Lote 31-E cuenta con un sistema de recuperación de aceites y grasa para todos sus componentes que presenten riesgo de generar posibles fugas y derrames de hidrocarburos líquidos.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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