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Resolución N° 244-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Curtiduría El Porvenir S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No acondicionó los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en su Planta Industrial de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica y en atención a sus características de peligrosidad, toda vez que algunos residuos carecían de almacenamiento o eran almacenados en contenedores que no tenían rotulado. Esta conducta vulnera lo dispuesto en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 y los Literales g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
(ii) No implementó un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos generados en su Planta Industrial. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Curtiduría El Porvenir S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo de no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar contenedores debidamente rotulados e identificados según código de colores, y ubicarlos en las diversas áreas de la Planta Industrial donde se generen residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, a fin de lograr un adecuado acondicionamiento de cada tipo de residuo, conforme a lo establecido en los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Curtiduría El Porvenir S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de fotografías y/o vídeos con fecha cierta que acrediten la implementación de los contenedores debidamente rotulados en la Planta Industrial, los cuales deberán estar referenciados en un plano de ubicación (con respecto a los demás componentes, considerando coordenadas UTM WGS84).
(ii) En un plazo de no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos generados en la Planta Industrial, que se encuentre techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme a lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Curtiduría El Porvenir S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico detallando las características y especificaciones de su diseño, adjuntando los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84 que acrediten el acondicionamiento del almacén central para residuos peligrosos, así como su respectivo plano de ubicación (con respecto a los demás componentes, considerando coordenadas UTM WGS84).

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Resolución N° 243-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Exalmar S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No habría realizado cinco (5) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de febrero, marzo, setiembre, octubre y diciembre del año 2012, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No habría realizado tres (3) monitoreos de efluentes correspondiente a los meses de enero, febrero y noviembre del año 2013, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(iii) No habría cumplido con monitorear el parámetro sólidos sedimentables en los monitoreos de efluentes efectuados en los meses de agosto, noviembre del año 2012, marzo a octubre y diciembre del año 2013, de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(iv) No habría realizado tres (3) monitoreos de calidad de aire correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I, según el compromiso ambiental asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta de congelado.
(v) No habría cumplido con medir los parámetros PM10, SO2, NO2 y CO en el monitoreo de calidad de aire de su planta de congelado efectuado en el semestre 2013-II, de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(vi) No habría realizado cuatro (4) monitoreos de ruido de su planta de congelado correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013-II, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental.
Asimismo, se ordena a Pesquera Exalmar S.A.A. que, en calidad de medidas correctivas cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Pesquera Exalmar S.A.A. deberá presentar a esta Dirección en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la mencionada medida correctiva, un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Pesquera Exalmar S.A.A. deberá presentar a esta Dirección en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la mencionada medida correctiva, un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de ruido, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Pesquera Exalmar S.A.A. deberá presentar a esta Dirección en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la mencionada medida correctiva, un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a los siguientes extremos:
(i) No habría presentado cinco (5) reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los meses de febrero, marzo, setiembre, octubre y diciembre del año 2012, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No habría presentado tres (3) reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los meses de enero, febrero y noviembre del año 2013, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(iii) No habría presentado tres (3) reportes de monitoreo de calidad de aire correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I, según el compromiso ambiental asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de congelado.
(iv) No habría presentado cuatro (4) reportes de monitoreo de ruido de su planta de congelado correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I y 2013-II, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(v) No habría cumplido su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental toda vez que habría removido las instalaciones de su establecimiento industrial pesquero en forma inadecuada y sin gestionar ante el Ministerio de la Producción la aprobación del Plan de Abandono del establecimiento industrial pesquero.

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Resolución N° 242-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Exalmar S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No habría implementado el Sistema de Tratamiento de Efluentes Complementario para alcanzar los LMP de las columnas II y III, conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación de su PMA.
(ii) No habría cambiado el tamaño de malla Johnson en dos tamices rotativos (de 1.00 mm a 0.5 mm) para el tratamiento del agua de bombeo, de acuerdo a lo establecido en su PMA y Cronograma de Implementación.
(iii) No habría implementado un tamiz rotativo de 0.5 mm, de acuerdo a lo establecido en su PMA y Cronograma de Implementación.
(iv) No habría implementado una trampa de hollín en la caldera N° 4, 5, y 6 conforme a lo establecido en su EIA (supervisión efectuada el 29 de mayo del 2013).
(v) No habría realizado ni presentado cuatro (4) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, junio, noviembre del año 2012.
(vi) No habría realizado ni presentado tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor del mes de enero, julio y noviembre del año 2012 (época de producción).
(vii) No habría realizado ni presentado un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor en época de veda del año 2012 (febrero-abril 2012).
(viii) No habría realizado ni presentado dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012.
(ix) No habría realizado ni presentado un (1) monitoreo de calidad de aire correspondientes a la primera temporada de pesca del año 2012.
(x) No habría realizado ni presentado un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a las épocas de veda del año 2012 (febrero-abril y agosto-noviembre).
(xi) No habría realizado un (1) monitoreo de ruido, correspondiente al período comprendido entre el 21 al 31 de julio del 2012 en época de producción (estación invierno), de acuerdo a la frecuencia establecida en su EIA.
(xii) No habría implementado el sistema de neutralización de efluentes de limpieza de planta y equipos (no contaba con las conexiones necesarias para la adición de las sustancias neutralizadoras), conforme a lo establecido en su PMA.
(xiii) Habría vertido al medio marino sus efluentes de limpieza de planta y equipos, sin someterlos al tratamiento completo especificado en su PMA.
(xiv) Habría vertido al medio marino sanguaza proveniente de sus actividades de producción, sin haberla sometido a los tratamientos completos especificados en su PMA.
(xv) No habría segregado adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos y no peligrosos.
(xvi) No habría implementado un almacén central de residuos sólidos peligrosos cerrado, cercado y rotulado.
Asimismo, se ordena a Pesquera Exalmar S.A.A. que, en calidad de medidas correctivas cumpla con:
(i) Cambiar el tamaño de malla Johnson en dos tamices rotativos (de 1.00 mm a 0.5 mm) para el tratamiento del agua de bombeo, de acuerdo a lo establecido en su PMA y Cronograma de Implementación.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionadas medida correctiva, Pesquera Exalmar S.A.A. deberá presentar en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva un informe conteniendo medios probatorios visuales (fotos videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que demuestren la implementación de la medida correctiva.
(ii) Implementar un tamiz rotativo de 0.5 mm, de acuerdo a lo establecido en su PMA y Cronograma de Implementación.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionadas medida correctiva, Pesquera Exalmar S.A.A. deberá presentar en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva un informe conteniendo medios probatorios visuales (fotos videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que demuestren la implementación de la medida correctiva.
(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de efluentes y cuerpo receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Pesquera Exalmar S.A.A. deberá en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctivas, remitir a esta Dirección un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(iv) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de emisiones y calidad del aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Pesquera Exalmar S.A.A. deberá en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctivas, remitir a esta Dirección un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(v) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de ruido, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Pesquera Exalmar S.A.A. deberá en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctivas, remitir a esta Dirección un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidos por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(vi) Implementar el sistema de neutralización de efluentes de limpieza de planta y equipos (no contaba con las conexiones necesarias para la adición de las sustancias neutralizadoras), conforme a lo establecido en su PMA.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionadas medida correctiva, Pesquera Exalmar S.A.A. deberá presentar en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva un técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir la implementación y puesta en marcha del sistema de neutralización.
(vii) Realizar el tratamiento de la sanguaza antes de ver vertidos al medio marino, conforme a lo establecido en su PMA.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionadas medida correctiva, Pesquera Exalmar S.A.A. deberá presentar en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite que se viene realizando el tratamiento de los efluentes de la sanguaza de acuerdo a lo establecido en el PMA.
(viii) Realizar el monitoreo del efluente de la sanguaza durante (3) días consecutivos. El monitoreo deberá ser de acuerdo al Protocolo de Monitoreo de Efluentes para la Actividad Pesquera de Consumo Humano Indirecto y del Cuerpo Marino Receptor, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 061-2016-PE
Plazo: Exalmar deberá realizar los monitoreos una vez abierto la primera temporada de pesca del año 2016
E Para acreditar el cumplimiento de la mencionadas medida correctiva, Pesquera Exalmar S.A.A. deberá presentar en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de elaborados los monitoreos de la sanguaza Pesquera Exalmar S.A.A deberá remitir a esta Dirección copia de los Reportes de Monitoreo correspondientes.
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Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto de las siguientes imputaciones:
(i) No habría operado la caldera N° 6, conforme a lo establecido en su EIA (supervisión efectuada el 26 de noviembre del 2013).
(ii) No habría realizado un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al meses de enero del año 2013.
(iii) No habría presentado cuatro (4) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, junio, noviembre y enero del año 2013.
(iv) No habría presentado tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor del mes de enero, julio y noviembre del año 2012 (época de producción).
(v) No habría presentado un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor en época de veda del año 2012 (febrero-abril 2012).
(vi) No habría realizado un (1) monitoreo de calidad de aire correspondientes a la segunda temporada de pesca del año 2012.
(vii) No habría presentado dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012.
(viii) No habría presentado dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012.
(ix) No habría presentado un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a las épocas de veda del año 2012 (febrero-abril y agosto-noviembre).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 241-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Smile S.A., toda vez que almacenó lubricantes, aceites y filtros de aceite en un área que no contaba con un sistema de doble contención.
Del mismo modo, se ordena como medida correctiva a Servicentro Smile S.A. que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con implementar un sistema de contención cuya capacidad albergue el volumen de las sustancias químicas almacenadas (lubricantes y aceites) en el área de almacenamiento de lubricantes, aceites y filtros de aceite.
Para acreditar dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva la siguiente información: (a) Un informe técnico que detalle las acciones ejecutadas, las características del sistema de contención implementado (material utilizado para la construcción y las dimensiones); (b) la capacidad y/o volumen de contención del sistema implementado; y (c) Medios visuales (fotografías panorámicas a color y/o vídeos) fechados que acrediten la implementación del sistema de contención que no permita la salida de una fuga o derrame de sustancias químicas de su almacén de sustancias químicas (lubricantes y aceites).

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Resolución N° 240-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Lupaka Gold Perú S.A.C. por el presunto incumplimiento al Literal b) del Numeral 7.1 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.

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Resolución N° 239-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Transportes y Almacenamiento de Líquidos S.A. debido a que no realizó un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos, toda vez que no estaban segregados de acuerdo a su naturaleza química, física y biológica, considerando sus características de peligrosidad y su incompatibilidad con otros residuos; y, asimismo, los recipientes que contenían los residuos sólidos no contaban con tapas ni rótulos, conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Transportes y Almacenamiento de Líquidos S.A., toda vez que la conducta infractora ha sido subsanada.

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Resolución N° 238-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 861-2015-OEFA/DFSAI del 25 de setiembre de 2015, consistente en que Multiservicios Virgen de Fátima S.R.L. capacite al personal responsable y colaboradores sobre la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales, haciendo énfasis en la obligación de atender requerimientos formulados por la autoridad administrativa, conforme a los alcances de la Resolución de Consejo Directivo Nº 042-2013-OEFA/CD, Tipifican las infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones relacionadas con la eficacia de la fiscalización ambiental, aplicables a las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA. Dicha capacitación deberá realizarse a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 237-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 626-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio de 2015, consistente en que Seafrost S.A.C. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado.

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Resolución N° 236-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Transportes Perú S.A. por la comisión de la infracción relativa a no acreditar la disposición final del tanque de combustible materia de abandono a un relleno de seguridad autorizado, a través de una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS), según lo establecido dentro de su respectivo Plan de Abandono Parcial.
Se ordena a Empresa Transportes Perú S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas relacionados al cumplimiento de los compromisos ambientales señalados en su instrumento de gestión ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Empresa Transportes Perú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, los siguientes documentos: el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 235-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Chinalco Perú S.A. al haberse acreditado que no adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir que las filtraciones de agua provenientes del dique principal (PR1) y dique auxiliar (PR2) de la poza de agua retenida discurran hacia la quebrada Rumichaca; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Minera Chinalco Perú S.A. como medida correctiva que implemente un sistema de control para el manejo de agua de contacto y evitar e impedir que las filtraciones de agua provenientes del dique principal y auxiliar de la poza de agua retenida se generen y discurran hacia la quebrada Rumichaca, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Minera Chinalco Perú S.A. deberá elaborar y presentar, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior, un informe técnico adjuntando medios probatorios visuales (fotos y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS-84, que demuestren la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben contener los trabajos de implementación y operatividad del sistema de control de las filtraciones.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Chinalco Perú S.A. en los extremos referidos a los siguientes supuestos incumplimientos:
(i) En la zona Cajoncillo se constató un depósito de desmonte que no se encontraría contemplado en el instrumento de gestión ambiental.
(ii) El titular minero no habría contemplado como punto de control en su instrumento de gestión ambiental el efluente proveniente de la poza de agua retenida que descarga hacia la quebrada Rumichaca.
(iii) El titular minero no habría contemplado como puntos de control en su instrumento de gestión ambiental los efluentes provenientes de los diques principal (punto de control PR1) y auxiliar (punto de control PR2) de la poza de agua retenida que descargan hacia la quebrada Rumichaca.
(iv) El titular minero no habría reportado el accidente ambiental que originó la descarga de aguas ácidas hacia el río Yauli.

Descargas | Fecha: 23-02-2016

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Resolución N° 234-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Bear Creek Mining Company Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 125-2016-OEFA/DFSAI emitida el 28 de enero del 2016.

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Resolución N° 233-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera San Simón S.A. contra la Resolución Directoral N° 102-2016-OEFA/DFSAI del 26 de enero del 2016.

Descargas | Fecha: 22-02-2016

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Resolución N° 232-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1204-2015-OEFA/DFSAI del 18 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 231-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1139-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 230-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minera Pampa de Cobre S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 1284-2015-OEFA/DFSAI emitida el 31 de diciembre del 2015.

Descargas | Fecha: 22-02-2016

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Resolución N° 229-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Dennis S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Grifo Dennis S.A.C. no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire del tercer trimestre 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI respecto al parámetro Monóxido de Carbono (CO).
(ii) Grifo Dennis S.A.C. almacenó inadecuadamente las sustancias químicas (lubricantes, aceites y productos de limpieza) en su grifo.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que las conductas infractoras fueron subsanadas.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Grifo Dennis S.A.C. respecto a que no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire del tercer trimestre 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI respecto al parámetro Óxidos de Nitrógeno (NOX).

Descargas | Fecha: 22-02-2016

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Resolución N° 228-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 089-2016-OEFA/DFSAI del 21 de enero del 2016.

Descargas | Fecha: 19-02-2016

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Resolución N° 227-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro San Hilarión S.A. toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire con la frecuencia mensual establecida en su instrumento de gestión ambiental.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Servicentro San Hilarión S.A., debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.

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Resolución N° 226-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Milpo S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 088-2016-OEFA/DFSAI del 21 de enero del 2016.

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Resolución N° 225-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Cowboy Golden E.I.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre del 2012, toda vez que no se habría efectuado el monitoreo del parámetros hidrocarburos totales (HCT) y dióxido de nitrógeno (NO2).
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas correspondiente al primer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
(iii) No contó con el registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos en su estación de servicios.
(iv) No contó con un Registro de Generación de Residuos en general.
Se ordena como medidas correctivas a Servicentro Cowboy Golden E.I.R.L. lo siguiente:
(i) En relación a la primera conducta infractora, que en un plazo no mayor a noventa y dos (92) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar el monitoreo de emisiones gaseosas correspondiente al trimestre siguiente de notificada la presente resolución, en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar dicha medida correctiva, deberá emitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el Informe de Monitoreo de emisiones gaseosas adjuntando lo siguiente: 1) el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el instrumentos de gestión ambiental y 2) la acreditación del laboratorio por la autoridad competente.
(ii) En relación a la tercera y cuarta conducta infractora, que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con implementar: i) el registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos, donde consten los eventos ocurridos hasta la fecha de notificación de la presente resolución y ii) el registro de generación de residuos sólidos en general, respectivamente.
Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, una copia de los referidos registros, de acuerdo a los alcances de la presente resolución.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva por no realizar el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas correspondiente al primer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.

Descargas | Fecha: 18-02-2016