Transparencia

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Resolución N° 403-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 080-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015, consistentes en que Edram Gas S.A., a través de un instructor especializado, capacite al personal responsable del cumplimiento de las obligaciones ambientales, en los siguientes temas:
a) La importancia de cumplir con las obligaciones ambientales, haciendo énfasis en temas de monitoreo, control de calidad ambiental y el adecuado manejo y gestión de residuos sólidos.
b) La importancia de cumplir con las obligaciones ambientales en temas de residuos sólidos.

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Resolución N° 402-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso administrativo interpuesto por Edram Gas S.A. contra la Resolución Directoral Nº 1262-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1262-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015, en el extremo que impuso una multa ascendente a 4,84 (cuatro con 84/100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a Edram Gas S.A. por el incumplimiento de las medidas correctivas consistentes en capacitar al personal responsable del cumplimiento de las obligaciones ambientales, en los siguientes temas:
a) La importancia de cumplir con las obligaciones ambientales, haciendo énfasis en temas de monitoreo, control de calidad ambiental y el adecuado manejo y gestión de residuos sólidos.
b) La importancia de cumplir con las obligaciones ambientales en temas de residuos sólidos.

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Resolución N° 401-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Marco Aurelio E.I.R.L. toda vez que no realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012.
Se ordena a Servicentro Marco Aurelio E.I.R.L. que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido correspondientes al trimestre siguiente de notificada la presente resolución, conforme a lo dispuesto en su Instrumento de Gestión Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada Servicentro Marco Aurelio E.I.R.L. deberá remitir a esta Dirección en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del respectivo Informe de Monitoreo de Calidad de Aire y Ruido.
(ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental y de la normativa ambiental relacionados a los monitoreos ambientales, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimiento en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada Servicentro Marco Aurelio E.I.R.L. deberá remitir a esta Dirección en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico y/o video fechado de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Servicentro Marco Aurelio E.I.R.L. respecto a no haber presentado los informes de monitoreo ambiental de calidad de aire y ruido correspondiente al primer y segundo trimestre del año 2012, dentro del plazo establecido por la normativa ambiental.

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Resolución N° 400-2016-OEFA/DFSAI

Se declara que David Winfred Marsano Joyce, Rosa Olga Agüero Cáceres, Minera Antamiray S.A.C. y Minera Pampas S.A.C. conforman un grupo económico, el cual pertenece al estrato de la mediana y gran minería, toda vez que la extensión, en conjunto, de los derechos mineros BMA-I, BMA-II, BMA-III, BMA-IV, BMA-V y BMA-VI supera el límite de dos mil (2 000) hectáreas establecido en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y, por ende, corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA realizar las acciones de fiscalización ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Reglas Jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2014-OEFA/CD.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en los siguientes extremos:
(i) Respecto del grupo económico conformado por los señores Dante Renso Jorge Marsano Bacigalupo, Cecilia Luzmila Moyano López de Marsano, José Rodolfo Marsano Bacigalupo, Mary Lynn Joyce St Jhon de Marsano, Luis Alberto Marsano Bacigalupo, María Esther Brambilla de Marsano, así como por las empresas Minera Shuntur S.A.C. y de Sociedad Minera Adriana V de Huaraz S.A., debido a que pertenece al estrato de la pequeña minería y minería artesanal de conformidad con el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y, por tanto, no corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA realizar las acciones de fiscalización ambiental.
(ii) Respecto de los señores Dante Renzo Marsano Moyano, Carlos Alberto Marsano Brambilla, Juan Diego Marsano Brambilla, Natalia Garrido Berendson y Pamela María Johanson Bettocchi, debido a que no se ha acreditado que sobre ellos recae el control común de un grupo económico.
Finalmente, se excluyen del presente procedimiento administrativo sancionador los derechos mineros Adriana V, Adriana V-4, Adriana V-5, Adriana V 14, Adriana V 16, Adriana V 17, Adriana V-19, Adriana V-20, Adriana V-22, Adriana V-24, Adriana V-25, Adriana V-26, Felix Tres, al acreditarse que, a la emisión de la presente resolución, no son de titularidad de miembros de un grupo económico.

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Resolución N° 399-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Condestable S.A. al haberse acreditado que no comunicó en forma previa al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Punta Colorada, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva debido a que el administrado cumplió con la propuesta de medida correctiva presentada en la Resolución Subdirectoral N° 632-2015-OEFA/DFSAI/SDI.

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Resolución N° 398-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Bateas S.A.C. por el supuesto incumplimiento a un compromiso establecido en su instrumento de gestión ambiental, referido a la construcción del almacén de insumos.

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Resolución N° 397-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Red Operadora de Energía S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Durante el primer trimestre del 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) Durante el primer trimestre del 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de ruido.
(iii) Durante el primer trimestre del 2012, no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en los puntos de control establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
(iv) Durante el primer trimestre del año 2012, no realizo el monitoreo ambiental de calidad de aire con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Asimismo, se ordena a Red Operadora de Energía S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta días (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Red Operadora de Energía S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 396-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1212-2015-OEFA/DFSAI del 22 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 395-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1304-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 394-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Minera Yanacocha S.R.L. por el presunto incumplimiento al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM, en tanto se ha producido la ruptura del nexo causal por hecho determinante de tercero.

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Resolución N° 393-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pedro Contreras Rueda por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Dos (2) incumplimientos a los compromisos establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental para instalación de la Planta Envasadora de GLP, referidos a que no realizó el monitoreo de ruido y no impermeabilizó con concreto el área de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo al cien por ciento (100%), conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2011, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2012, conducta que vulnera el Artículo 37° de la Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iii) No presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2012, conducta que vulnera el Artículo 37° de la Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) No presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondientes al mes de octubre del 2012, dentro de los primeros quince (15) días del mes de noviembre del 2012, conducta que vulnera el Artículo 37° de la Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(v) El almacén de sustancias químicas de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo no contaba con sistema de doble contención, conducta que vulnera el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.
(vi) El almacén central de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo no contaba con las condiciones necesarias para el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, en tanto que carecía de sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados, sistemas contra incendios, detector de gases o vapores y señalización que indique la peligrosidad de los residuos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(vii) No realizó un adecuado acondicionamiento de residuos sólidos en la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, en tanto que no clasificó los residuos sólidos conforme a su naturaleza física, química y biológica; los recipientes se encontrarían sin tapas y sin rotulado. Asimismo, realizó un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos, dado que no contaban con tapas de seguridad ni notificado que identificado el tipo de residuo, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(viii) No presentó la información solicitada por este organismo en el marco de la supervisión del 14 de junio del 2014, debido a que no remitió los Manifiestos de Residuos Sólidos Peligrosos del periodo 2013-2014, conducta que vulnera el Numeral 18.1 del Artículo 18° y al Artículo 19° de la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD.
Asimismo, se ordena a Pedro Contreras Rueda como medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
• Realizar el monitoreo de ruido en el patio de maniobras en el segundo trimestre del 2016, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental para instalación de la Planta Envasadora de GLP.
• Impermeabilizar con concreto el área de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo al cien por ciento (100%), conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental para instalación de la Planta Envasadora de GLP.
• Capacitar al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en las normas ambientales y a la presentación oportuna de la documentación requerida por la autoridad inspectora y la importancia de las implicancias de la fiscalización ambiental, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos del tema.
• Implementar el sistema de contención en el área de almacenamiento de sustancias químicas de la Planta Envasadora de GLP.
• Implementar el sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, sistemas contra incendios, detector de gases o vapores y señalización que indique la peligrosidad de los residuos, en el almacén central de su Planta Envasadora de GLP.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador contra Pedro Contreras Rueda respecto del hecho detectado consistente en que no habría ejecutado el programa de mantenimiento de las instalaciones y equipos, de manera mensual, durante los meses de enero a octubre del 2012, conforme al compromiso asumido en su EIA, en tanto que no existen medios probatorios suficientes que acrediten la falta de ejecución del referido mantenimiento.

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Resolución N° 392-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 572-2015-OEFA/DFSAI, del 30 de junio de 2015.

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Resolución N° 391-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Aba Singer & Cía. S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en los dos (2) puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer y segundo trimestre del año 2012.

(ii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer, segundo y tercer trimestre del año 2012, al no haber incluido los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Ozono (O3), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S).
Se ordena a Aba Singer & Cía. S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice el monitoreo ambiental de calidad de aire, correspondiente al trimestre siguiente de notificada la presente resolución, en todos los parámetros establecidos en su Instrumento de Gestión Ambiental [Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S)].
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Aba Singer & Cía. S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del Informe de Monitoreo de Calidad de Aire que deberá contener el Informe de Ensayo de Laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental [Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S)] y ubicación de las estaciones de monitoreo evaluadas.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva por no realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire en los dos (2) puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer y segundo trimestre del año 2012, debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.

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Resolución N° 390-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Proveedora de Productos Marinos S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó ocho (8) monitoreos de efluentes durante el año 2012, cinco (5) monitoreos de efluentes durante el año 2013 y siete (7) monitoreos de efluentes durante el año 2014 de su planta de harina residual, de acuerdo con el Protocolo de Monitoreo de Efluentes aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 003-2002-PE; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No evaluó el parámetro caudal en el mes de marzo del año 2013, los parámetros caudal, temperatura, pH y sólidos suspendidos totales durante el mes de agosto del año 2013 y los parámetros caudal y temperatura durante el mes de marzo del año 2014; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó cinco (5) monitoreos de emisiones: dos (2) en el año 2012, dos (2) en el año 2013 y uno (1) en el año 2014 y cuatro (4) monitoreos de calidad de aire: dos (2) en el año 2012, uno (1) en el año 2013 y uno (1) en el año 2014, conforme al Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de Calidad de Aire aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 194-2010-PRODUCE; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No consideró el parámetro Hidrogeno Sulfurado (H2S) en el monitoreo de calidad de aire correspondiente al mes de agosto del año 2013, de acuerdo a lo establecido en el Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de Calidad de Aire aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 194-2010-PRODUCE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No presentó el Programa de emisiones de su planta de harina residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No implementó un (1) pozo de percolación para el tratamiento de sus efluentes domésticos incumpliendo el compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes de proceso y dos (2) monitoreos de efluente de limpieza durante el año 2012, un (1) monitoreo de efluentes de proceso y dos (2) monitoreos de efluente de limpieza durante el año 2013 y un (1) monitoreo de efluentes de limpieza durante el año 2014 de su planta de congelado de acuerdo con la frecuencia semestral establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No evaluó los parámetros temperatura y sólidos totales en el monitoreo de efluentes de proceso correspondiente al semestre 2013-II y el parámetro sólidos totales en el monitoreo de efluentes de proceso correspondiente al semestre 2014-II, de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No implementó un (1) tanque coagulador para el tratamiento de la sanguaza de la planta de harina residual, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Proveedora de Productos Marinos S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales respecto al monitoreo de efluentes, emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Presentar el Programa de emisiones ante el Ministerio de la Producción.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Solicitar al Ministerio de la Producción la actualización de su Estudio de Impacto Ambiental, considerando la implementación de un (1) pozo subterráneo de 24 m3, un (1) pozo de concreto de 5 m3, un (1) biodigestor con capacidad de 10 m3, y una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas para el tratamiento de los efluentes domésticos del Establecimiento Industrial Pesquero.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Implementar un (1) tanque coagulador para el tratamiento de la sanguaza de la planta de harina residual, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Proveedora de Productos Marinos S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (ii), remitir a esta Dirección copia del cargo de presentación ante el Ministerio de la Producción del Programa de emisiones.
(iii) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección la copia del cargo del documento presentado al Ministerio de la Producción solicitando la actualización de su instrumento considerando la implementación de un (1) pozo subterráneo de 24 m3, un (1) pozo de concreto de 5 m3, un (1) biodigestor con capacidad de 10 m3, y una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas en reemplazo de un (1) pozo séptico y un (1) pozo de percolación.
(iv) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iv), deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del tanque coagulador para el tratamiento de la sanguaza generada en la planta de harina residual.

Descargas | Fecha: 21-03-2016

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Resolución N° 389-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Tecnológica de Alimentos S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cuatro (4) monitoreos de agua de bombeo tratada, cuatro (4) monitoreos de efluentes de limpieza de equipos y del establecimiento tratado correspondientes al año 2012, nueve (9) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes al año 2012, dos (2) monitoreos de agua de bombeo tratada, tres (3) monitoreos de efluentes de limpieza de equipos y del establecimiento tratado correspondientes al año 2013 y dos (2) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes al año 2013 conforme a la frecuencia establecida en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No evaluó el parámetro sulfuro de hidrógeno en el monitoreo de sedimento correspondiente al año 2012 conforme al compromiso ambiental establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó ocho (8) monitoreos emisiones y calidad de aire correspondiente a los años 2012 y 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Tecnológica de Alimentos S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, cuerpo marino receptor, sedimento, emisiones y calidad de aire a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Tecnológica de Alimentos S.A. deberá, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

Descargas | Fecha: 21-03-2016

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Resolución N° 388-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1266-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 387-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral Nº 255-2016-OEFA/DFSAI del 25 de febrero del 2016.

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Resolución N° 386-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1279-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

Descargas | Fecha: 21-03-2016

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Resolución N° 385-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1273-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 384-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1276-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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