Inicio > Dirección de Fiscalización > Resoluciones Emitidas > 2016
Resolución N° 1845-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1529-2016-OEFA/DFSAI del 30 de septiembre del 2016.
Descargas | Fecha: 06-12-2016
Resolución N° 1844-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios San Juanito S.A.C. por no contar con Registros de Generación de Residuos Sólidos en general; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM
Descargas | Fecha: 05-12-2016
Resolución N° 1843-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Condestable S.A. al haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador la comisión de las siguientes infracciones:(i) No realizar inspecciones periódicas a los tanques de almacenaje para efectos de verificar su condición, la presencia de pérdidas y el estado de deterioro del sistema, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y, el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM.(ii) No realizar un manejo adecuado de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos alrededor del área de mantenimiento de maquinaria y equipos, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.(iii) No implementar un sistema de contingencia para los casos de derrame en las tuberías que transportan el relave desde la Planta Concentradora hasta el Depósito de Relaves N° 4, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 32° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.(iv) No cumplir la Recomendación N° 3 de la Supervisión Regular Anual 2011: El titular minero debe elaborar un cronograma de mantenimiento para realizar la limpieza del canal de coronación del depósito de desmonte Raúl en un tramo de 90 metros (entre las coordenadas UTM (WGS-84) E: 327 295, N: 8 594 302 y E: 327 364, N 8 594 365), conducta que infringe lo dispuesto en el Rubro 13 del Anexo 1 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.(v) No adoptar medidas de previsión y control a fin de impedir o evitar la emisión de material particulado en el área de chancado de la Planta Concentradora, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.(vi) No realizar un almacenamiento adecuado de residuos sólidos peligrosos en el área de almacenamiento temporal debido a que sus instalaciones no contaban con piso impermeabilizado, conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.(vii) No realizar un manejo adecuado de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos en el área adyacente al contratista Transporte Saturno, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.En atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a la Compañía Minera Condestable S.A.Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera Condestable S.A. respecto de la comisión de la infracción a los Artículos 5 y 6° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM, así como al Rubro 13 del Anexo 1 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Resolución N° 1842-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Agustín Puma Lima debido a que al momento de la supervisión no contaba con Registros de Generación de Residuos Sólidos en general; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Resolución N° 1841-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A., toda vez que no cumplió el Plan de Relaciones Comunitarias establecido en su instrumento de gestión ambiental referido a realizar encuestas y consultas durante el segundo semestre del 2012; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Resolución N° 1840-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1157-2016-OEFA/DFSAI y la Resolución Directoral N° 1222-2016-OEFA/DFSAI del 3 de agosto y 15 de agosto del 2016, respectivamente.
Resolución N° 1839-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Villavicencio S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No realizó el monitoreo de ruido en los puntos de medición comprometidos en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no consideró los puntos patio de maniobras y oficinas durante el monitoreo del año 2012 y, el cuarto de máquinas durante el monitoreo del segundo semestre del año 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) No realizó el monitoreo de calidad de aire en todos los puntos comprometidos en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no consideró los puntos salida de tubos de venteo y bocas de llenado de los tanques durante el segundo semestre del 2012, y lindero de la estación de servicios durante el periodo 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Descargas | Fecha: 30-11-2016
Resolución N° 1838-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios Otoño S.A.C. al haberse acreditado que:(i) No contaba con registro de generación de residuos sólidos en general en su establecimiento; conducta que incumple el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) No expresó el resultado del monitoreo de ruido, correspondiente al tercer trimestre del 2012, en el parámetro de Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT), conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que incumple el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015- OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente dictar medidas correctivas.
Resolución N° 1837-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifos Señor de Ccoyllorrity P Y D E.I.R.L. al haber quedado acreditado que:(i) No cumplió con el Plan de Relacionamiento con la Comunidad previsto en el instrumento de gestión ambiental debido a que durante el año 2012 no realizó las charlas con profesionales y técnicos, los simulacros de contingencias ni la entrega de volantes y comunicaciones; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) No contaba con un registro de generación de residuos en general; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Resolución N° 1836-2016-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petrocorp S.A. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 9° y 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, respecto de las siguientes presuntas conductas infractoras:(i) No habría realizado el monitoreo de todos los parámetros de calidad del aire (excepto NOX, CO y H2S) durante el III trimestre del año 2012 como lo establece su instrumento de gestión ambiental.(ii) Habría realizado el monitoreo de la calidad de aire de los parámetros NOX, CO y H2S correspondiente al III trimestre del periodo 2012 a través de un laboratorio que no estaría acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
Resolución N° 1835-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CONSERVAS Y DERIVADOS SAN ANDRÉS S.A. EN LIQUIDACIÓN y TWS S.A.C. al haberse acreditado la comisión de la infracción referida al incumplimiento del compromiso ambiental de tratar los efluentes provenientes del proceso productivo de manera previa a su vertimiento en la red de alcantarillado
Resolución N° 1834-2016-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Grifo Ayacucho E.I.R.L. por la presunta conducta infractora referida a que no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
Resolución N° 1833-2016-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Inversiones M & M S.R.L. por la presunta conducta infractora referida a que no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
Resolución N° 1832-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sonia Mendoza Quispe al haber quedado acreditado que:(i) No realizó el monitoreo de los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Benceno, Hidrocarburos Totales (HT) expresado como Hexano, Material Particulado (PM2.5) e Hidrógeno Sulfurado en el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del 2012 conforme a su instrumento de gestión ambiental; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.(ii) No realizó el monitoreo de ruido considerando el parámetro Nivel de Presión Sonora Continua Equivalente con ponderación A (LAeqT), de acuerdo a su compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental durante el tercer trimestre del año 2012; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Resolución N° 1831-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios Ronvel S.A.C. por no haber realizado los monitoreos ambientales correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2012, incumpliendo lo establecido en su Declaración de Impacto Ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.
Resolución N° 1830-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Negociaciones & Inversiones Coco S.A.C. por no haber realizado los Informes de Monitoreo Ambiental correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2012 y al primer trimestre del 2013; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Resolución N° 1829-2016-OEFA/DFSAI
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Numin S.A. por la presunta conducta infractora referida a no haber realizado el monitoreo de la calidad de aire a través de un laboratorio acreditado por el INDECOPI, durante el tercer y cuarto trimestre del 2012 y primer trimestre del 2013.
Resolución N° 1828-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Moda S.A.C. al haber quedado acreditado que no ejecutó su Plan de Relaciones Comunitarias establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó charlas en temas de cuidado del medio ambiente ni difundió cartillas o volantes durante el año 2013; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.Asimismo, se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Servicentro Moda S.A.C. por las siguientes consideraciones:(i) Respecto a la presunta infracción por no realizar el monitoreo de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre de 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, toda vez que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna.Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva en el presente procedimiento.
Resolución N° 1827-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No cumplió con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, al haberse detectado que no realizó las actividades de control de erosión, toda vez que el topsoil no estaba cubierto con toldos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentra tipificada en el Numeral 3.4.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificatorias.(ii) No cumplió con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, al haberse detectado que no construyó los canales de drenaje independientes para la recolección de agua de lluvia en la zona de celdas, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentra tipificada en el Numeral 3.4.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificatorias.(iii) No cumplió con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, al haberse detectado que en la locación Mapi LX no adoptó medidas de control de erosión, toda vez que se evidenció surcos causados por la lluvia y colmatación con sedimentos de erosión y desmoronamiento de taludes, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentra tipificada en el Numeral 3.4.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificatorias.(iv) No realizó un adecuado almacenamiento de sustancias químicas, al haberse detectado que el área destinada para su almacenamiento no se encontraba debidamente impermeabilizada, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentra tipificada en el Numeral 3.11.10 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificatorias.Asimismo, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución.Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú respecto de la infracción al Artículo 9° y 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Resolución N° 1826-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la responsabilidad administrativa de Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:(i) No minimizar el desprendimiento de polvo del suelo ni evitado su dispersión, a través del humedecimiento con camión cisterna del tramo de Pampas Galeras hacia la mina, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.(ii) No implementar los sistemas hidráulicos de captación de agua superficial (canales de coronación) en el depósito de desmonte Sur, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.(iii) Acopiar los residuos sólidos peligrosos en cantidades que rebasan la capacidad del sistema de almacenamiento que los contienen, incumpliendo lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.(iv) El relleno sanitario ubicado en una cota superior del depósito de desmonte de mina Sánchez no cuenta con las condiciones mínimas, como canales perimétricos para la captación de agua de escorrentía ni sistema de tratamiento de lixiviados, incumpliendo lo establecido en los Numerales 2 y 4 del Artículo 85° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C. respecto de la siguiente imputación:(i) El depósito de top soil no contaría con canales de captación de agua de escorrentía, ni protección contra la erosión eólica y de precipitación, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.Finalmente, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas.