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Resolución N° 1085-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de INDUSTRIA ATUNERA S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó tres (3) monitoreos de emisiones, correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I.
(ii) No presentó tres (3) monitoreos de calidad de aire, correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I.
Asimismo, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a INDUSTRIA ATUNERA S.A.C., por no presentar tres (3) monitoreos de emisiones y tres (3) de calidad de aire, correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I; así como, por no contar con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución, y de conformidad con lo previsto en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD

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Resolución N° 1084-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que no realizó las siguientes operaciones básicas en el relleno sanitario ubicado en las coordenadas UTM 8455473N, 491058E: (i) cobertura de residuos; y, (ii) compactación de la celda en capas.
Asimismo, se ordena a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. como medida correctiva que en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumpla con lo siguiente:
- Realice la cobertura de los residuos sólidos domésticos y la compactación de las celdas de los residuos en capas.
- Capacite al personal responsable de la disposición final de los residuos sólidos en el relleno sanitario de la Unidad Minera Antapite, teniendo en cuenta la normativa ambiental vigente, a través de un instructor especializado.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. deberá presentar un informe técnico donde se detallen las labores de cumplimiento de la medida correctiva ordenada, incluyendo los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84.

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Resolución N° 1083-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El almacén de residuos sólidos peligrosos de la Central Térmica Yarinacocha no cuenta con piso liso ni impermeabilizado, conducta que incumple el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, concordado con el Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas.
(i) En el taller de vehículos de la Central Térmica de Wartsilla, Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A dispuso cilindros con aceite usado sin sistema de contención, lo cual genero un efecto negativo potencial sobre el ambiente, conducta que incumple el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.

(ii) En la Central Térmica de Wartsilla, Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A Electro Ucayali dispuso transformadores de distribución (materiales peligrosos) sobre suelo permeable y sin sistema de contención, lo cual genero un efecto negativo potencial sobre el ambiente, conducta que incumple el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena como medida correctiva a la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar un sistema de contención para los cilindros con aceite usado.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes señalada, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe que evidencie el cumplimiento de la medida correctiva, adjuntando medios probatorios (vistas fotográficas fechadas y con coordenadas UTM GWS84).

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Resolución N° 1082-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Acuícola Sechín S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el establecimiento acuícola de 44,16 ha. no realizó los monitoreos de sedimento y los monitoreos de media agua y fondo correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012 y el primer semestre del año 2013; así como, no realizó el monitoreo de media agua y fondo de manera anual en el año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) En el establecimiento acuícola de 21,03 ha. no realizó los monitoreos de sedimento y los monitoreos de media agua y fondo correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012 y el primer semestre del año 2013; así como, no realizó el monitoreo de media agua y fondo de manera anual en el año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No contaba con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos en cada una de sus concesiones acuícolas; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 16º de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, Numeral 5 del Artículo 25º y Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º de dicha norma.
(iv) No segregó ni acondicionó sus residuos sólidos; conductas tipificadas como infracción en los Artículos 38º y 55º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Se ordena a Acuícola Sechín S.A. que, en calidad de medida correctiva, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acredite que cuenta con un almacén central de residuos sólidos peligrosos que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, y que este almacena los residuos peligrosos generados en ambas concesiones acuícolas.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Acuícola Sechín S.A., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección, los documentos que acrediten que cuenta con un almacén central de residuos sólidos peligrosos en la estructura terrestre de sus concesiones acuícolas que almacena los residuos peligrosos generados en ambas, que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, debiendo incluir los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que sean necesarios.
Se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a Acuícola Sechín S.A. respecto de las infracciones (i), (ii) y (iv) conforme a lo expuesto en la presente resolución.

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Resolución N° 1081-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Sindicato Energético S.A. por no contar con un adecuado sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados en el área de almacenamiento intermedio de residuos sólidos peligrosos de la Central Hidroeléctrica Curumuy; conducta que incumple lo dispuesto en los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1080-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 207-2016-OEFA/DFSAI del 12 de febrero del 2016, consistentes en que Piel Trujillo S.A.C. realice lo siguiente:
(i) Acondicionar el almacén central para residuos peligrosos con las siguientes condiciones: sistema de drenaje ante posibles derrames o fugas de líquidos residuales, sistema contra incendios, señalización, entre otros, conforme lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) Implementar contenedores debidamente rotulados para residuos peligrosos y ubicarlos en las diversas áreas de la planta industrial en las cuales sean generados, a fin de lograr un adecuado acondicionamiento de cada tipo de residuo peligroso, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en los Artículos 10° y 38°del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Realizar una capacitación dirigida al personal responsable del cumplimiento de las obligaciones formales en la gestión de residuos sólidos, sobre los aspectos que dichas obligaciones involucran (presentación de la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos), la preparación de dichos documentos, así como los plazos establecidos para su presentación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2005-PCM. Dicha capacitación deberá estar a cargo de una persona natural o jurídica que acredite conocimientos en el tema.
(iv) Realizar una capacitación dirigida al personal responsable del cumplimiento de las obligaciones formales en la gestión de residuos sólidos sobre los aspectos que dicha obligación involucra (presentación del Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos), la preparación del Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos, así como los plazos establecidos para su presentación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con los Artículos 43° y 116° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. La programación de la capacitación, estará a cargo de una persona natural o jurídica que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 1079-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas a Refrigerados Fisholg & Hijos S.A.C. mediante Resolución Directoral Nº 1171-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015, consistentes en:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
(ii) Instalar un (1) detector de fugas de gases refrigerantes en un punto fijo de su planta de congelado.

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Resolución N° 1078-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Multiservicios Señor de Quinuapata E.I.R.L. al haberse acreditado que durante los meses de junio y noviembre del 2012 y marzo del 2013, no realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Asimismo se ordena a Multiservicios Señor de Quinuapata E.I.R.L. como medida correctiva, que cumpla en un plazo de cumplimiento no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo ambiental en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas y compromisos ambientales asumidos en su instrumento de gestión ambiental referidos a calidad de aire y ruido, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor

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Resolución N° 1077-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Subandean E&P Perú, Sucursal del Perú al haber realizado actividades de abandono de la Plataforma Nashiño 6x, Plataforma Nashiño 5x, Campamento Base Logístico Pantoja y Campamento Sub Base Logístico Arcadia sin contar con un Plan de Abandono aprobado, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 89° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 1076-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Electricidad del Perú - Electroperú S.A. por disponer ocho (8) cilindros metálicos conteniendo aceite residual en un área abierta, sin techo, pisos lisos ni impermeabilizados y sin un sistema de contención para los posibles derrames, lo cual genera un impacto negativo potencial sobre el ambiente; conducta que incumple lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con los Artículos 39° y 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1075-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Negociaciones Kivinaki S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido correspondientes al tercer trimestre del año 2012 y segundo trimestre del año 2013 conforme a lo establecido su instrumento de gestión ambiental.
(ii) No realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire correspondientes al segundo trimestre del año 2012, cuarto trimestre del año 2012 y primer trimestre del año 2013 en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
(iii) No realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire correspondientes al segundo trimestre del año 2012, cuarto trimestre del año 2012 y primer trimestre del año 2013 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
Se ordena a Negociaciones Kivinaki S.A.C., que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Respecto de la infracción administrativa detallada en el numeral (i) se ordena que en un plazo de cumplimiento no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo ambiental en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas y compromisos ambientales asumidos en su instrumento de gestión ambiental referidos a monitoreos de calidad de aire y ruido, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Respecto de la infracción administrativa detallada en el numeral (ii) se ordena que en un plazo de cumplimiento que vence el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución, realice el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe de monitoreo de calidad de aire adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
(iii) Respecto de la infracción administrativa detallada en el numeral (iii) se ordena que en un plazo de cumplimiento no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo ambiental en temas orientados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas y compromisos ambientales a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 1074-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por CNPC Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 909-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016

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Resolución N° 1073-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro A y R S.R.L., en tanto no realizó el monitoreo ambiental de calidad de durante el segundo, tercer y cuarto trimestre del 2012, conforme a lo señalado en su Plan de Manejo Ambiental.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la comisión de las infracciones indicadas en el párrafo precedente, toda vez que se ha verificado que, actualmente, Servicentro A y R S.R.L. viene realizando el monitoreo ambiental de calidad de aire conforme a lo señalado en su Plan de Manejo Ambiental.

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Resolución N° 1072-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Perú Pacifico S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó dos (2) monitoreos de agua de lavado de materia prima correspondientes al tercer trimestre del año 2012 y al primer trimestre del año 2013, dos (2) monitoreos de desagüe correspondientes al tercer trimestre del año 2012 y al primer trimestre del año 2013, conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No evaluó el parámetro temperatura durante el segundo semestre del año 2012 y los parámetros pH y temperatura durante el cuarto trimestre del año 2012 en el monitoreo de agua de lavado de materia prima y los parámetros temperatura, coliformes totales y coliformes fecales durante el segundo trimestre del año 2012 y segundo trimestre del año 2013 y los parámetros coliformes totales y coliformes fecales durante el cuarto trimestre del año 2012 y el segundo trimestre del año 2013 en el monitoreo de desagüe, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó una (1) trampa de grasa y no contaba con mallas verticales cuyo tamaño decrezca de 5 mm a 1 mm en las canaletas del sistema de tratamiento del agua de lavado de la materia prima y de proceso de su planta de congelado, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(iv) No contaba con un (1) detector de fuga de gas refrigerante conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(v) No implementó un (1) pozo sedimentador para el tratamiento de los efluentes de limpieza de su establecimiento industrial pesquero, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(vi) No contaba con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 16º de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314, el Numeral 5 del Artículo 25º y el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordantes con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º de la citada norma.
Se ordena a Inversiones Perú Pacifico S.A. que, en calidad de medida correctiva, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumpla con implementar un (1) pozo sedimentador para el tratamiento de los efluentes de limpieza de su EIP.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Inversiones Perú Pacifico S.A., deberá, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del pozo sedimentador para el tratamiento de los efluentes de limpieza en el EIP del administrado.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a las infracciones (i), (ii), (iii), (iv) y (vi), toda vez que Inversiones Perú Pacifico S.A. subsanó las conductas infractoras.

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Resolución N° 1071-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PERUPEZ S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó catorce (14) monitoreos trimestrales del efluente residual líquido del proceso productivo y de limpieza y mantenimiento de equipos, en los trimestres 2012-II, 2012-III, 2012-IV, 2013-I, 2013-II, 2013-III y 2013-IV, conforme a su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó cinco (5) monitoreos trimestrales del efluente residual líquido del proceso productivo y de limpieza y mantenimiento de equipos, en los trimestres 2014-I, 2014-II y 2014-III, conforme a su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No monitoreó los parámetros pH, temperatura, sólidos totales, sólidos suspendidos, grasas, coliformes totales, caudal, fósforo y N. Amoniacal, en el monitoreo del efluente residual líquido del proceso productivo realizado en el trimestre 2014-II, conforme a su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a PERUPEZ S.A.C. conforme a lo expuesto en la presente resolución.

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Resolución N° 1070-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de SOCIEDAD AGRÍCOLA DE INTERÉS SOCIAL TUPAC AMARU LIMITADA por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un sistema de tratamiento de efluentes, conformado por pozas de decantación y sedimentación, para su unidad acuícola ubicada en las zonas de Pachacayo y Vinchos, conforme al compromiso ambiental asumido en su PAMA.
(ii) No realizó: (i) dos (2) monitoreos de agua, dos (2) monitoreos de sedimento correspondientes a los semestres 2012-I y 2012-II, conforme a la Guía de Monitoreo Acuícola; y, (ii) un (1) monitoreo de agua y un (1) monitoreo de sedimentos correspondiente al año 2012, conforme a la Guía de Monitoreo Acuícola.
(iii) No acondicionó adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos, toda vez que estos se encontraban dispersos en un área de la unidad acuícola, sin considerar su naturaleza física y/o química; asimismo, se observó la falta de rotulación en su único dispositivo de almacenamiento de su unidad acuícola ubicada en las zonas Pachacayo y Vinchos.
(iv) No contar con un almacén central en su unidad acuícola ubicada en las zonas de Pachacayo y Vinchos, conforme a la normativa de residuos sólidos.
Se ordena a SOCIEDAD AGRÍCOLA DE INTERÉS SOCIAL TUPAC AMARU LIMITADA que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar un Cronograma de Mitigación de Limpieza y Recuperación de las zonas adyacentes a la unidad acuícola de las Zonas de Pachacayo y Vinchos.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar un almacén de residuos sólidos peligrosos cuyo diseño y construcción cumpla con lo establecido en el Artículo 40º del RLGRS.
Plazo: cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, SOCIEDAD AGRÍCOLA DE INTERÉS SOCIAL TUPAC AMARU LIMITADA deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, el administrado deberá remitir a esta Dirección un informe conteniendo un Cronograma de Mitigación de Limpieza y Recuperación de las zonas adyacentes a la unidad acuícola de las Zonas de Pachacayo y Vinchos, que contemple: (i) objetivos, (ii) descripción de la situación actual del río Cochas, y de las riberas adyacentes a su unidad acuícola que pudieran ser afectadas con el vertimiento de sus efluentes sin tratamiento, y (iii) las actividades a ser ejecutadas para la recuperación y limpieza de la zona ribereña afectada.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el administrado deberá remitir a esta Dirección un Informe que detalle el cumplimiento de su Cronograma de Mitigación.
Los informes deberán estar acompañados con fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, y ser firmados por el personal a cargo de la obtención de permisos y certificaciones ambientales del administrado, así como por el representante legal.
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(iv) En un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, SAIS TUPAC deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva.
Declarar que no corresponde ordenar medidas correctivas a SAIS TUPAC por no acondicionar adecuadamente los residuos sólidos no peligrosos, toda vez que estos se encontraban dispersos en un área de la unidad acuícola, sin considerar su naturaleza física y/o química; asimismo, no rotular su único dispositivo de almacenamiento de su unidad acuícola ubicada en las zonas Pachacayo y Vinchos, de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución, y de conformidad con lo previsto en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1069-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de AGROMAR DEL PACÍFICO S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos semestrales, de media agua y fondo así como de sedimentos en una estación de impacto y referencia correspondiente al primer y segundo semestre de los años 2012 y 2013.
(ii) No monitoreó los parámetros temperatura ambiente, salinidad, conductividad, transparencia, sólidos suspendidos totales, dureza, amoniaco, sulfuros en el monitoreo de agua de mar (media agua y fondo) en el primer y segundo semestre de los años 2012 y 2013.
(iii) No monitoreó los parámetros fitoplancton, zooplancton, coliformes totales y coliformes fecales en el monitoreo de agua de mar (fondo), en el primer y segundo semestre de los años 2012 y 2013; y los parámetros fitoplancton y zooplancton en el monitoreo de agua de mar (media agua y fondo) en el primer semestre de 2013, así como el parámetro fitoplancton en agua de mar (media y fondo) en el segundo semestre de 2013.
(iv) No monitoreó los parámetros bentos y organoléptico en el monitoreo de sedimentos, en el primer y segundo semestre de los años 2012 y 2013.
(v) No monitoreó los parámetros detergentes y pesticidas en el monitoreo anual de agua de mar (media agua y fondo) de los años 2012 y 2013.
Asimismo, se ordena a AGROMAR DEL PACÍFICO S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con acreditar la capacitación del personal responsable de las obligaciones en temas de monitoreo ambiental acuícola sobre la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales, haciendo énfasis en temas de monitoreo y control de calidad ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, AGROMAR DEL PACÍFICO S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 1068-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN, al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de efluentes correspondiente al tercer trimestre del año 2012 y primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2013 de su EIP
(ii) No realizó el monitoreo de efluentes correspondiente al tercer trimestre del año 2014 de su EIP.
(iii) No evaluó los parámetros de temperatura, sólidos totales, sólidos solubles, grasas, coliformes totales, sólidos disueltos en los monitoreos de correspondientes al segundo y cuarto trimestre del año 2012.
(iv) No evaluó los parámetros de temperatura, pH, sólidos suspendidos, sólidos totales, sólidos solubles, coliformes totales, sólidos disueltos en el monitoreo de correspondiente al primer trimestre del año 2014 y los parámetros sólidos totales, sólidos solubles, coliformes totales, sólidos disueltos en el monitoreo de correspondiente al segundo trimestre del año 2014.
(v) No cuenta con un almacén central de residuos sólidos peligrosos.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN, cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental en temas de monitoreo de efluentes y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, lo siguiente:
(i) Copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor externo especializado.

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Resolución N° 1067-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Exalmar S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No tenía implementado un (1) sistema para el desvío de aguas claras mediante el uso de conductímetro como sensor, conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación de su PMA.
(ii) No realizó un (1) monitoreo de emisiones y un (1) monitoreo de calidad del aire en la primera temporada de pesca del año 2012.
(iii) No realizó un (1) monitoreo de calidad del aire en época de veda del año 2012.
Se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a Pesquera Exalmar S.A.A. conforme a lo expuesto en la presente resolución.

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Resolución N° 1066-2016-OEFA/DFSAI

Se declara concluido el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en Marcha, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

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