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Resolución N° 1225-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Acuacultura y Pesca S.A.C. por (i) no realizar el monitoreo semestral de media agua, fondo y sedimento, correspondiente al semestre 2012 I; (ii) no realizar el monitoreo bianual de media agua y fondo en la estación de referencia, correspondiente al periodo 2012 – 2013; (iii) no monitorear la estación de referencia en el monitoreo de media agua, fondo y sedimento correspondiente al semestre 2012-II, en el monitoreo anual correspondiente a los años 2012 y 2013 y en el monitoreo bianual correspondiente al periodo 2012-2013; (iv) no monitorear los parámetros detergentes y pesticidas en el monitoreo anual de las estaciones de impacto, correspondiente al año 2012; y (v) no monitorear el parámetro granulometría en el monitoreo bianual de sedimento correspondiente al periodo 2012 – 2013.Se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a Acuacultura y Pesca S.A.C., en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.
Descargas | Fecha: 16-08-2016
Resolución N° 1224-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios Grifo Santa Eulalia S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No efectuó una correcta medición de los niveles de explosividad de los tanques materia de abandono conforme a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial.(ii) No realizó el lavado de los tanques materia de abandono conforme a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial.(iii) No ejecutó el inertizado de los tanques materia de abandono conforme a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial.(iv) No efectuó un correcto acondicionamiento de residuos sólidos peligrosos (borras) conforme a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial.(v) No efectuó una correcta disposición final de los residuos peligrosos generados por el lavado de los tanques materia de abandono a través de una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos, conforme a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial.(vi) No realizó la disposición final y/o comercialización de dos (02) tanques de combustibles conforme a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial.(vii) No efectuó una correcta disposición final del suelo contaminado con hidrocarburos generado por la limpieza de la fosa del tanque de G97 conforme a lo establecido en su Plan de Abandono Parcial.Se ordena a Estación de Servicios Grifo Santa Eulalia S.R.L., que cumpla con las siguientes medidas correctivas:(i) Respecto de las infracciones administrativas detalladas en los numerales (i) al (vii), se ordena como medida correctiva a Estación de Servicios Grifo Santa Eulalia S.R.L. que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo ambiental, en temas orientados a: (i) cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas y compromisos ambientales asumidos en su instrumento de gestión ambiental, (ii) gestión de residuos sólidos peligrosos; y, (iii) en temas referidos a abandono de instalaciones, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, los siguientes documentos: el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización.(ii) Respecto de las infracciones administrativas detalladas en los numerales (i) al (vii), se ordena como medida correctiva a Estación de Servicios Grifo Santa Eulalia S.R.L. que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acredite (i) que actualmente las actividades de abandono parcial de los cinco (5) tanques finalizaron sin haber generado algún impacto al ambiente; y, (ii) que actualmente realizan el acondicionamiento, traslado y disposición final de los residuos sólidos peligrosos de acuerdo a los compromisos estipulados en sus Instrumentos de Gestión Ambiental y en el Marco Normativo Ambiental.Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, (i) el Informe Técnico donde se detallen las etapas y actividades realizadas durante la ejecución del Plan de Abandono Parcial de los (5) cinco tanques, indicando todas las medidas adoptadas para prevenir impactos ambientales y las medidas de mitigación aplicadas en caso de haber generado impactos ambientales durante la ejecución del mencionado plan; y, (ii) adjuntar los documentos que acrediten el actual acondicionamiento (Registro fotográfico), traslado y disposición final (manifiestos) de residuos sólidos peligrosos generados producto de su actividad.
Resolución N° 1223-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PESQUERA NÉMESIS S.A.C. EN LIQUIDACIÓN por la comisión de las siguientes infracciones:(i) No instaló una torre lavadora de gases, conforme a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.(ii) No almacenó ni acondicionó adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que se ha evidenciado la existencia de varios cilindros conteniendo sustancias oleosas que se encontraban ubicados en terreno abierto a la intemperie; conducta tipificada como infracción en el Artículo 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM en concordancia con el Literal k) del numeral 2 del Artículo 145° del citado Reglamento.(iii) No implementó una señalización que indique la peligrosidad de los residuos en su almacén central para residuos sólidos peligrosos, conforme al artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; conducta que infringe el citado Artículo en concordancia con el Literal d) del numeral 2 del Artículo 145° del citado Reglamento.(iv) No acondicionó ni segregó adecuadamente sus residuos sólidos no peligrosos, toda vez que se ha evidenciado la existencia botellas de vidrio en el suelo y residuos de plástico, papel y cartón mezclados en un contenedor destinado para el acopio de residuos no metálicos; conducta tipificada como infracción en los Artículos 10°, 38º y 55º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM en concordancia con el Literal a) del Inciso 1 del Artículo 145º del citado Reglamento, en tanto que no acondicionó ni segregó adecuadamente sus residuos sólidos no peligrosos, así como las acciones realizadas para la disposición final de sus residuos sólidos peligrosos, en tanto que tenía cilindros conteniendo sustancias oleosas ubicados en terreno abierto a la intemperie.Se ordena a PESQUERA NÉMESIS S.A.C. EN LIQUIDACIÓN que, en calidad de medida correctiva, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con presentar un informe en el que se señale las acciones implementadas para el control de las emisiones gaseosas de su EIP, en tanto no instaló una torre lavadora de gases; así como, la adecuada disposición final de sus residuos sólidos peligrosos, en tanto que se advirtieron cilindros conteniendo sustancias oleosas ubicados en terreno abierto a la intemperie.Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, PESQUERA NÉMESIS S.A.C. EN LIQUIDACIÓN deberá remitir a esta Dirección en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe conteniendo documentación que acredite las actuaciones realizadas a fin de mitigar el hecho de no contar con una torre lavadora de gases; así como, la disposición final de los cilindros que contenían sustancias oleosas ubicadas a la intemperie.Finalmente, se declara la calidad de reincidente de PESQUERA NÉMESIS S.A.C. EN LIQUIDACIÓN respecto de la infracción administrativa al Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE; configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de la medida correctiva dictada respecto a la conducta infractora vinculada al referido artículo. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Resolución N° 1222-2016-OEFA/DFSAI
Se aclara la Resolución Directoral N° 1157-2016-OEFA/DFSAI del 3 de agosto del 2016, en el extremo de la medida correctiva ordenada por la conducta infractora de no implementar el muro de contención para el tanque de almacenamiento de petróleo diésel – 2 para la contención de posibles derrames conforme al Estudio de Impacto Ambiental.
Descargas | Fecha: 15-08-2016
Resolución N° 1221-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Generación Eléctrica de Junín S.A.C. por disponer dos (2) grupos electrógenos en funcionamiento y un surtidor de combustible sobre el suelo sin un sistema de contención para posibles derrames, lo cual genera un efecto potencial negativo sobre el ambiente; conducta que incumple lo establecido en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.Así mismo, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.
Resolución N° 1220-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 994-2016-OEFA/DFSAI del 13 de julio 2016.
Descargas | Fecha: 12-08-2016
Resolución N° 1219-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 547-2016-OEFA/DFSAI del 22 de abril del 2016.
Resolución N° 1218-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Statkraft Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 1018-2016-OEFA/DFSAI/PAS del 19 de julio del 2016.
Resolución N° 1217-2016-OEFA/DFSAI
Se determina la responsabilidad administrativa de Perubar S.A., al haberse acreditado el incumplimiento de un compromiso contenido en el Plan de Cierre del Depósito de Concentrados Atalaya, aprobado por Resolución Directoral N° 244-2006-MEM/AAM del 3 de julio del 2006, referido a demostrar el cumplimiento del valor de 140 mg/kg de plomo (Pb) para dar por concluido el procedimiento de limpieza externa del Depósito de Concentrados Atalaya, toda vez que el suelo del parque Santa Marina II Etapa (frente a las calles Pucallpa y Oxapampa) y de las calles Nauta (frente al inmueble Mz. L Lote 1) y Pucallpa (frente al inmueble N° 299) presenta concentraciones de plomo (Pb) mayores a 140 mg/kg; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 24° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM.Asimismo, se ordena a Perubar S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de ciento treinta (130) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con remediar el suelo hasta que la concentración de plomo (Pb) se encuentre por debajo del nivel de referencia (140 mg/kg) en las siguientes zonas: en el parque Santa Marina II Etapa (frente a las calles Pucallpa y Oxapampa) y en las calles Nauta (frente al inmueble Mz. L Lote 1) y Pucallpa (frente al inmueble N° 299).Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Perubar S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA un informe que incluya las acciones adoptadas, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Perubar S.A. respecto de la infracción al Artículo 24° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante en el caso de la imposición de una sanción. Asimismo, se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Resolución N° 1216-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 645-2016-OEFA/DFSAI del 5 de mayo del 2016.
Resolución N° 1215-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 704-2016-OEFA/DFSAI del 19 de mayo del 2016.
Resolución N° 1214-2016-OEFA/DFSAI
Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Transmerquim del Perú S.A. al haberse acreditado que no impermeabilizó las áreas estancas de los grupos de tanques OB y B, toda vez que las juntas de dilatación de dichas áreas estancas no estaban impermeabilizadas, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución del Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Transmerquim del Perú S.A.
Resolución N° 1213-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Gold Fields La Cima S.A. contra la Resolución Directoral Nº 949-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016.
Resolución N° 1212-2016-OEFA/DFSAI
Se concede el recurso de apelación interpuesto por Transportadora de Gas del Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 983-2016-OEFA/DFSAI del 11 de julio del 2016.
Resolución N° 1211-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 948-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016.
Resolución N° 1210-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 917-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016
Resolución N° 1209-2016-OEFA/DFSAI
Se declara el incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 720-2016-OEFA/DFSAI del 23 de mayo del 2016, consistente en que Petróleos del Perú – Petroperú S.A. presente un cronograma, en donde se detallen las acciones destinadas a ejecutar el mantenimiento efectivo, inmediato e integral de las secciones del Oleoducto Norperuano que no han sufrido un deterioro severo y significativo, así como del reemplazo de aquellas secciones que presenten dicho deterioro, conforme a la medida preventiva impuesta mediante la Resolución Directoral N° 012-2016-OEFA/DS. Dicho cronograma deberá contener la siguiente información:(i) Determinar las actividades específicas que va a ejecutar para el mantenimiento efectivo, inmediato e integral o para el reemplazo de las secciones del Oleoducto Norperuano que presenten deterioro severo o significativo.(ii) Indicar la fecha de inicio y término por cada actividad.(iii) Determinar el estado de deterioro en todo el Oleoducto Norperuano (Tramo I, Tramo II y Ramal Norte).SANCIÓN: 15,465 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
Resolución N° 1208-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 607-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016.
Resolución N° 1207-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 574-2016-OEFA/DFSAI del 28 de abril del 2016.
Resolución N° 1206-2016-OEFA/DFSAI
Se declara consentida la Resolución Directoral N° 511-2016-OEFA/DFSAI del 15 de abril del 2016.