SE APRUEBA NUEVO REGLAMENTO QUE MEJORA LA REGULACIÓN SOBRE LA EMISIÓN DE INFORMES FUNDAMENTADOS SOBRE DELITOS AMBIENTALES

  • La norma aprobada tiene por objeto reglamentar las disposiciones relativas al informe fundamentado sobre delitos ambientales, contenidas en el Numeral 149.1 del Artículo 149° de la Ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente.

 

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Lima, 5 de setiembre de 2013.- Mediante Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM, publicado ayer en el diario oficial El Peruano, se aprobó el nuevo Reglamento del Numeral 149.1 del Artículo 149° de la Ley General del Ambiente. Esta norma establece que en las investigaciones penales por delitos ambientales será de exigencia obligatoria la emisión de un informe fundamentado elaborado por la autoridad ambiental competente, antes del pronunciamiento del fiscal en la etapa intermedia del proceso penal.

En el nuevo Reglamento se establecen reglas para determinar a la autoridad ambiental responsable de la elaboración de los informes fundamentados. En tal sentido, se regulan aquellos supuestos en los que existe más de una autoridad con competencia en determinados extremos del objeto materia de investigación penal o en los que existieran dudas sobre la autoridad competente.

Asimismo, el citado Reglamento precisa el contenido de los referidos informes fundamentados. Al respecto, se establece que el informe requerido en la investigación de los delitos tipificados en los Capítulos I (Delitos de Contaminación) y II (Delitos contra los Recursos Naturales) del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal debe contener: (i) antecedentes de los hechos denunciados; (ii) base legal; (iii) competencia de la autoridad administrativa ambiental; (iv) identificación de las obligaciones ambientales de los administrados involucrados en la investigación penal; (v) información sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas y/o reportes presentados por los administrados involucrados en la investigación penal; y (vi) conclusiones.

En las investigaciones de delitos tipificados en el Capítulo III (Responsabilidad Funcional e Información Falsa) del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal el informe fundamentado debe contener: (i) antecedentes de los hechos denunciados; (ii) base legal; (iii) competencia de la autoridad administrativa ambiental; (iv) identificación de las competencias y funciones de los órganos administrativos vinculados a los funcionarios públicos involucrados en la investigación penal, así como de las disposiciones legales, reglamentarias y estándares ambientales aplicables a la materia objeto de la investigación; y (v) conclusiones.

De otro lado, la norma regula el procedimiento mediante el cual el Fiscal solicita la emisión de los referidos informes fundamentados, así como establece los plazos para su oportuna atención por parte de la autoridad ambiental competente.

Por lo expuesto, el nuevo Reglamento del Numeral 149.1 del Artículo 149° de la Ley General del Ambiente dota de herramientas para apoyar a los fiscales en la calificación de las conductas que califican como delitos ambientales.

Oficina de Comunicaciones y Atención al Ciudadano

OCAC – OEFA