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Resolución N° 907-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que en el almacén temporal se observó un saco con contenido de residuos peligrosos (trapos impregnados en grasa) sobre tubos, los cuales se encuentran dispuestos directamente sobre el suelo, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 38º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva, toda vez que la conducta infractora ha sido corregida.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente Resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio que si ésta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 906-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Shuntur S.A.C. debido a que pertenece al estrato de la pequeña minería, toda vez que la extensión en conjunto de los derechos mineros cuya titularidad ostenta no supera el límite de las dos mil (2 000) hectáreas establecido en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM; y, por ende, no corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA realizar las acciones de fiscalización ambiental de sus actividades mineras, de acuerdo a lo establecido en las Reglas jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2014-OEFA/CD.
Sin perjuicio de ello, se remite los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Gobierno Regional de Ancash, para que proceda conforme a sus competencias.

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Resolución N° 905-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Aurífera Santa Rosa S.A. en todos sus extremos, referidos a las siguientes supuestas conductas infractoras, debido a la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental:
(i) No evitar ni impedir la fuga de solución lixiviante a treinta (30) metros de la casa de bombas en las bridas.
(ii) No evitar ni impedir la afectación al suelo que se podría generar por los posibles derrames en los tanques de combustible, toda vez que estos descargarían directamente sobre suelo.
(iii) No evitar ni impedir la afectación al suelo que se podría generar por los posibles derrames de combustibles y lubricantes debido a que estas instalaciones no cuentan con impermeabilización.
(iv) El botadero del Tajo Seductora (Quebrada Vaca Blanca) no contaría con un muro de contención.
(v) No realizar simulacros y entrenamientos del Plan de Contingencias.
(vi) No contar con una Planta de Tratamiento de Aguas.
(vii) Los botaderos de desmonte no habrían contado con canales de escorrentía.
(viii) No instalar un sistema de lavado o sistema de electrodeposición que controle la emisión de partículas y gases que generará el horno de reactivación térmica.
(ix) No elaborar un programa de revegetación de áreas disturbadas.
(x) Incumplimiento de la Recomendación Nº 20 formulada durante la supervisión regular del primer semestre del 2003, consistente en la elaboración de un estudio para evaluar la composición de los gases emitidos por el horno de reactivación térmica.

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Resolución N° 904-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera IRL S.A. por no haber implementado coberturas ni cunetas en el área del depósito de suelo fértil para evitar su erosión, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Minera IRL S.A. como medida correctiva que cumpla con implementar coberturas destinadas a evitar la erosión eólica en el depósito de suelo fértil de la Unidad Minera Corihuarmi, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Minera IRL S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe técnico donde se considere la memoria descriptiva, especificaciones técnicas, análisis de costos, cronograma, plano de ubicación del depósito de top soil, así como medios visuales (fotografías y/o videos), debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, que acrediten el cumplimiento de la presente medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo anterior.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento sancionador iniciado contra Minera IRL S.A. en el extremo referido al manejo de las aguas provenientes de la poza de sedimentación ST-05, toda vez que no ha quedado acreditado que dicho manejo contravenga algún compromiso asumido en los instrumentos de gestión ambiental aprobados a la empresa.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la existencia de responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 903-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú al haberse acreditado que no presentó el reporte preliminar de la emergencia ambiental ocurrida el 1 de febrero del 2015 al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA en el plazo de veinticuatro (24) horas ni remitió el reporte final de la emergencia ambiental dentro de los diez (10) días hábiles de ocurrido dicho evento; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Numeral 4.1 del Artículo 4° y en el Artículo 5º del Procedimiento para el Reporte de Emergencias en las Actividades Mineras, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD.
Asimismo, se ordena a Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, deberá capacitar al personal responsable y colaboradores sobre la importancia de los reportes de emergencias ambientales, en general, y en específico, de los alcances del Procedimiento para el Reporte de Emergencias en las Actividades Mineras, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD. Dicha capacitación deberá realizarse a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, una copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 902-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Condestable S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No haber adoptado medidas de previsión y control a fin de impedir o evitar que las aguas residuales domésticas provenientes del pozo séptico N° 2 se filtraran a la superficie producto de su colmatación, entrando en contacto con el suelo y la flora que lo rodea; conductas que infringen lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No haber adoptado medidas de previsión y control respecto del compromiso contenido en su instrumento de gestión ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 298-2007-MEM/AAM, referido a la protección de los depósitos de relaves N° 1 y 3 de la erosión eólica que podría sufrir el material fino, a fin de impedir o evitar la generación de polvos; conducta que infringe lo dispuesto en los Artículos 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No haber cumplido con realizar el acondicionamiento y almacenamiento en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada de los lodos de sedimentación provenientes de la zona de lavado de carros del nivel +295; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iv) No haber cumplido con realizar el acondicionamiento y almacenamiento en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada de los residuos sólidos dispuestos en el taller utilizado por la empresa contratista Imex, sin considerar la naturaleza de los mismos en su distribución; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 10° y el Numeral 3 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
En este sentido, se ordena a Compañía Minera Condestable S.A., en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor a cincuenta (50) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, implemente el riego por aspersión como sistema de manejo para el control de polvos de relave en el depósito de relaves integrado N° 1 y 3, de acuerdo a lo estipulado su instrumento de gestión ambiental vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Condestable S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que detalle todas las acciones adoptadas por la empresa y los medios probatorios que acrediten su cumplimiento.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara no se dictarán medidas correctivas aplicables a los demás extremos en los que se ha declarado la responsabilidad administrativa, toda vez que se ha constatado que Compañía Minera Condestable S.A. subsanó las infracciones mencionadas y no resulta pertinente.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Condestable S.A. en los siguientes extremos:
(i) Incumplimiento de la Recomendación N° 5 formulada durante la supervisión regular realizada del 2 al 4 de noviembre del 2009 en las instalaciones de la Unidad Minera Condestable.
(ii) Incumplimiento del compromiso ambiental establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 298-2007-MEM/AAM, referido a la obstrucción del canal de coronación del depósito de desmonte Raul con material de desmonte; y, a la altura efectiva del borde libre de los depósitos de relaves N° 1 y 3.
(iii) No haber adoptado medidas de previsión y control respecto del compromiso contenido en su instrumento de gestión ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 298-2007-MEM/AAM, en el extremo referido a la protección del depósito de ripios de la erosión eólica que podría sufrir el material fino, a fin de impedir o evitar la generación de polvos.
A su vez, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Compañía Minera Condestable S.A. con respecto a las infracciones a los Artículos 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 901-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Raura S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Exceder los Límites Máximos Permisibles respecto del parámetro potencial de Hidrógeno (pH) en el punto de control E-9A correspondiente a la salida de la poza de sedimentación bocamina Hidro del sistema de la cuenta Caballococha, así como los parámetros Sólidos Totales Suspendidos (STS) y Plomo (Pb) en el punto de control E-16A, correspondiente al efluente doméstico filtro A Caballococha; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos.
(ii) No adoptar las medidas de previsión y control necesarias para prevenir y/o evitar: (i) el aniego de aguas en las zonas de las tolvas de mineral de las bocaminas Tinquicocha, generando el riesgo que discurran a la laguna Tinquicocha; y, (ii) el aniego de agua en la zona de las tolvas de mineral de la bocamina Hidro, generando el riesgo que discurran a la laguna Caballococha; conductas tipificadas como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No reducir la concentración de Zinc (Zn) en los puntos de control RCH-1, RE-4 y RE-5 de la laguna Tinquicocha por debajo de 0,13 mg/L, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental del Depósito de Relaves Caballococha, aprobado por Resolución Directoral N° 207-2003-EM/DGAA; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No realizar un manejo adecuado de los residuos sólidos, en tanto que los cilindros recolectores de residuos sólidos de los campamentos Raura y Rauraspata no se encontraban pintados de acuerdo al código de colores, impidiendo la identificación de los tipos de residuos que están contenidos; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 10°, Numeral 5 del Artículo 25° y Numeral 3° del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Raura S.A. como medida correctiva que cumpla con acreditar la implementación de un sistema de tratamiento de los efluentes líquidos descargados en la laguna Tinquicocha, a fin de que el parámetro de Zinc (Zn) se mantenga por debajo de 0,13 mg/L, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera Raura S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe en el que acredite el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
De igual modo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Compañía Minera Raura S.A. en el extremo referido al supuesto incumplimiento del Artículo 7° del Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos, toda vez que no ha quedado acreditado que se deba contemplar un punto de control en la derivación del sistema sedimentador Tinquicocha.
Por otro lado, se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera Raura S.A. respecto de la infracciones administrativas al Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, a los Artículo 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, y al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM; configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas respecto a la conducta infractora vinculada a los referidos artículos. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 900-2015-OEFA/DFSAI

En atención a lo resuelto en la Resolución N° 019-2014-OEFA/TFA-SE1 del 8 de julio del 2014 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no corresponde la imposición de una sanción a Compañía Minera Ares S.A.C. por su responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones al Artículo 38° y al Numeral 3 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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Resolución N° 899-2015-OEFA/DFSAI

Se declara responsabilidad administrativa de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el área de mantenimiento del Pad de Lixiviación, no se almacenó de forma segura y ambientalmente adecuada los residuos peligrosos (tuberías y mangueras en desuso impregnadas con solución para riego del Pad); asimismo, en el depósito temporal de residuos sólidos industriales, no se almacenó adecuadamente los residuos peligrosos (residuos metálicos impregnados con aceite y grasa), conducta que vulnera lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No implementó medidas para evitar e impedir el contacto de aceites y grasas con el suelo, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No implementó las medidas para mitigar la generación de polvo al ambiente, conforme lo establecido en el instrumento ambiental, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 6º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas por la comisión de las conductas infractoras de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente Resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio que si ésta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 898-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Century Mining Perú S.A.C. por no realizar el almacenamiento adecuado de residuos sólidos en la planta de beneficio de la Unidad Minera San Juan de Arequipa; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Century Mining Perú S.A.C. como medida correctiva que cumpla con realizar un curso de capacitación dirigido al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental, sobre el manejo de residuos sólidos, en el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva Century Mining Perú S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, así como los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA), sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 897-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Dos incumplimientos a los compromisos ambientales dispuestos en los instrumentos de gestión ambiental aprobados a la Unidad Minera Antapite; conductas tipificadas como infracciones al Artículo 6° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Presentar el reporte de monitoreo de efluentes líquidos minero – metalúrgicos correspondiente al tercer trimestre del 2011 de manera extemporánea; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para efluentes líquidos mineros - metalúrgicos.
(iii) Presentar el reporte de monitoreo de emisiones gaseosas minero – metalúrgicas correspondiente al tercer trimestre del 2011 de manera extemporánea; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles de elementos y compuestos presentes en emisiones gaseosas provenientes de las unidades minero - metalúrgicas.
(iv) No contar con un botadero de residuos sólidos con canales para la recolección ni poza para el tratamiento de lixiviados; conducta tipificada como infracción al Artículo 85° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Adicionalmente, se ordena como medidas correctivas a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable y colaboradores sobre la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales, haciendo énfasis en el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental, de acuerdo a las especificaciones técnicas y plazos indicados. Dicha capacitación deberá realizarse a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Capacitar al personal responsable de la presentación del informe de los monitoreos de efluentes y emisiones minero – metalúrgicos trimestrales sobre la importancia de elaborar y presentar oportunamente dichos documentos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Presentar los reportes de monitoreo de efluentes y de emisiones minero – metalúrgicos, correspondientes al cuarto trimestre del 2015, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA y al Ministerio de Energía y Minas, hasta el último día hábil de diciembre del 2015.
(iv) Implementar una planta de tratamiento o sistema de recirculación interna de los lixiviados generados en el relleno sanitario. En su defecto, sustentar la implementación de un sistema de tratamiento alternativo para los lixiviados de dicha instalación, En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas referidas a las capacitaciones, deberá remitir lo siguiente: (i) copia del programa de capacitaciones; (ii) lista de asistentes; y, (iii) los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la presentación de los reportes de monitoreo de efluentes y de emisiones minero - metalúrgicos correspondientes al cuarto trimestre del 2015, deberá remitir los cargos de presentación de los mismos al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA y al Ministerio de Energía y Minas.
(iii) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva deberá remitir el informe con los detalles de las actividades realizadas así como fotografías, documentación u otros medios probatorios que acredite la implementación de la planta de tratamiento o recirculación interna de los lixiviados generados en su relleno sanitario.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 896-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Barrick Misquichilca S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contar con estructuras hidráulicas en el tajo que eviten el ingreso de aguas pluviales al interior de las instalaciones, conforme a lo establecido en su estudio de impacto ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No adoptar medidas de previsión y control en el interior del tajo del nivel 3740, en tanto que no contaba con estructuras hidráulicas para la captación, conducción y tratamiento de los afloramientos de agua; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgico, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Disposición de residuos sólidos domésticos en una infraestructura que no cuenta con una base impermeabilizada, drenes de lixiviado, entre otros requerimientos mínimos de un relleno sanitario; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-94-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Minera Barrick Misquichilca S.A. subsanó las conductas infractoras.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Barrick Misquichilca S.A. en los extremos referidos a las siguientes presuntas infracciones:
(i) Incumplimiento de obligaciones establecidas en un instrumento de gestión ambiental referidas a: a) contar con un sistema de drenaje en la zona de almacenamiento de desmonte; y, b) disponer residuos sólidos peligrosos fuera del relleno para desechos sólidos, en tanto no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditarlas.
Por otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Minera Barrick Misquichilca S.A. con relación al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM. Adicionalmente, se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Minera Barrick Misquichilca S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 895-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Anabi S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplir con las medidas de mitigación de generación de material particulado previstas en su instrumento de gestión ambiental aprobado, en las vías de acceso de la zona de Mamanchisniyoc y la comunidad Ccollana Almayocpampa y en las vías de acceso ubicadas entre el depósito de desmonte y el Pad de Lixiviación; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Construir vías de acceso en la zonas de Mamanchisniyoc y en la comunidad de Ccollana Almayocpampa no previstas en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Disponer bolsas de nitrato de amonio sobre las aguas de la quebrada Chonta y en las áreas próximas a los pastizales; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) Disponer restos de geomembranas en áreas próximas a la quebrada Chonta; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Anabi S.A.C. como medida correctiva que solicite ante el Ministerio de Energía y Minas la conformidad a la implementación de vías de acceso en la zona de Mamanchisniyoc y en la comunidad de Ccollana Almayocpampa, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Anabi S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental la copia del cargo del documento presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las infracciones detalladas en los numerales (i), (iii) y (iv) toda vez que se acreditó el cese de dichas conductas.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Anabi S.A.C. en los extremos referidos a las siguientes supuestas conductas infractoras:
(i) No cumplir con las medidas de mitigación de generación de material particulado previstas en su instrumento de gestión ambiental aprobado durante las operaciones de voladura del tajo, toda vez que los medios probatorios obrantes en el expediente no permiten acreditar la presunta conducta infractora.
(ii) No construir canales de coronación en algunos sectores del Pad de Lixiviación y del depósito de desmonte, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado, toda vez que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar su comisión.
(iii) No tomar las medidas destinadas a mantener operativa la Planta de Destrucción de Cianuro, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado, toda vez que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar su comisión.
(iv) No adoptar las medidas de previsión y control destinadas a evitar filtraciones de aguas servidas del pozo séptico ubicado cerca del área del campamento de la unidad minera, toda vez que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar su comisión.
(v) No haber identificado los puntos de monitoreo de calidad de aire CA-1, CA-2 y CA-3, toda vez que esta conducta no se subsume a la obligación supuestamente incumplida.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Anabi S.A.C. con relación al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Anabi S.A.C. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 894-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Kolpa S.A. debido a que al momento de la visita de supervisión, la empresa imputada no era titular de la unidad minera Huachocolpa Uno.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Caudalosa S.A. por la presunta superación de los límites máximos permisibles de los parámetros pH y zinc en el punto de monitoreo denominado Bienaventurada 1.

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Resolución N° 893-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sindicato Energético S.A. al haberse acreditado que el almacén de combustible de la Central Hidroeléctrica Curumuy no contaba con un sistema de contención contra derrames (berma o sardinel) alrededor de la losa de concreto; conducta que vulnera el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Sindicato Energético S.A., toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 892-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. al haberse acreditado que almacenó los residuos sólidos peligrosos generados en la Subestación Jesús en un área que no cuenta con las condiciones necesarias y establecidas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, conducta que vulnera lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. que, en calidad de medida correctiva, en el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente la señalización que indique la peligrosidad de las sustancias que presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente en el almacén de residuos peligrosos de la Subestación Jesús.
Para acreditar el cumplimiento de la referida medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con dicha medida, Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. deberá presentar un informe indicando las características peligrosas de cada tipo de residuo ubicado en el almacén de la Subestación Jesús. Asimismo, fotografías fechadas con coordenadas UTM que acrediten la implementación de señalización que indique la peligrosidad según corresponda.
Se declara reincidente a Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. por la comisión de infracción al Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM configurándose la reincidencia como factor agravante, la cual será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas con relación a dicho artículo, con una reducción del 50% de la multa. Asimismo, se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 891-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Edegel S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Excedió los límites máximos permisibles de emisión de efluentes líquidos para la actividad de electricidad para el parámetro sólidos suspendidos totales (SST) en el primer (marzo) y tercer trimestre (setiembre) del año 2012.
(ii) No adoptó las medidas necesarias para evitar el derrame de hidrocarburos en el suelo, en el buzón de borras contiguo a la antigua zona de centrifugas de la Central Termoeléctrica Ventanilla.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Edegel S.A.A., toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 890-2015-OEFA/DFSAI

En atención a lo resuelto en la Resolución N° 089-2013-OEFA/TFA del 10 de abril del 2013 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no corresponde la imposición de una sanción a Electricidad del Perú – Electroperú S.A. por su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción al Artículo 37° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° de la Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

Sin embargo, se ordena a Electricidad del Perú – Electroperú S.A. que, en calidad de medida correctiva, en un plazo no mayor a ciento cuarenta (140) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, elabore y presente ante la Autoridad Competente un Instrumento de Gestión Ambiental que identifique los impactos ambientales de la operación de embalse de la Presa Tablachaca sobre el ecosistema acuático (aguas abajo del embalse), así como las correspondientes medidas de manejo ambiental.
Asimismo, Electricidad del Perú – Electroperú S.A. deberá presentar el cargo de presentación del Instrumento de Gestión Ambiental ante la Autoridad Competente y el Instrumento de Gestión Ambiental elaborado para su revisión como parte del seguimiento de la medida de la correctiva.

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Resolución N° 889-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 390-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 888-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 528-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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