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Resolución N° 828-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. en el extremo que impugnó que esta empresa no superó los Límites Máximos Permisibles para los parámetros Aceites y Grasas, Demanda Química de Oxígeno (DQO), Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Cloruros.
De otro lado, se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 527-2013-OEFA/DFSAI de fecha 15 de setiembre del 2013, en el extremo referido al cálculo del beneficio ilícito en las multas correspondientes a las siguientes infracciones:
(i) Superar los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos residuales en el parámetro Demanda Química de Oxígeno (DQO), correspondiente al mes de diciembre del año 2009;
(ii) Superar los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos residuales en el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), correspondiente al mes de diciembre del año 2009;y,
(iii) Superar los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos residuales en el parámetro Cloruros (Cl), correspondiente al mes de diciembre del año 2009.
En tal sentido, se dispone la variación de la sanción de una multa total de 105,16 UIT a 49,87 UIT en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3° de las Normas Reglamentarias de la Ley N° 30230, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 827-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 454-2013-OEFA/DFSAI en el extremo referido a la presentación del Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012, al haber quedado acreditado que Jebicorp S.A.C. lo presentó de manera extemporánea; en consecuencia, se dispone la variación de la sanción de 2,40 Unidades Impositivas Tributarias a 1,92 Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, se reduce dicho monto a 0,96 Unidades Impositivas Tributarias, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3° de las Normas Reglamentarias de la Ley N° 30230, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD .
Por otro lado, se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 454-2013-OEFA/DFSAI en el extremo referido a la presentación de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011, debido que a la fecha no ha presentado dicho documento ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental; sin embargo, en aplicación del Artículo 3° de las Normas Reglamentarias de la Ley N° 30230, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se reduce la sanción de 1,21 Unidades Impositivas Tributarias a 0,605 Unidades Impositivas Tributarias.
SANCIÓN: 1,565 Unidad Impositiva Tributaria

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Resolución N° 826-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Grifos Espinoza S.A. contra la Resolución Directoral N° 280-2014-OEFA/DFSAI en el extremo relacionado a la conducta infractora N° 1, sobre la obligación de realizar los monitoreos monitoreos de ruido correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2010, de conformidad con lo señalado en su Declaración de Impacto Ambiental, debido a que Grifos Espinoza presentó nueva prueba que acredita que sí cumplió con realizar los monitoreos de ruido correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2010.
Por otro lado, se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Grifos Espinoza S.A. contra la Resolución Directoral N° 280-2014-OEFA/DFSAI en el extremo relacionado a la conducta infractora N° 2, por no haber realizado los monitoreos de calidad de aire correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2010, de conformidad con lo señalado en su Declaración de Impacto Ambiental, conducta tipificada como infracción administrativa en el artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se reduce en 50% el monto de la multa impuesta, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD .
SANCIÓN: 0,69 Unidad Impositiva Tributaria

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Resolución N° 825-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Usegas S.A. contra la Resolución Directoral N° 239-2014-OEFA/DFSAI mediante la cual se le sancionó con una multa de 4,39 Unidades Impositivas Tributarias por realizar actividades de abandono en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo sin contar con un Plan de Abandono previamente aprobado por la autoridad competente, debido a que la nueva prueba aportada por el administrado no desvirtuó la comisión de la referida infracción.
Asimismo, se reduce el monto de la multa impuesta a Usegas S.A. mediante la Resolución Directoral Nº 239-2014-OEFA/DFSAI de 4,39 a 2,19 Unidades Impositivas Tributarias, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD .

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Resolución N° 824-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de FREEKO PERU S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó dos (2) monitoreos de ruidos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012, conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No contaba con un almacén central cerrado y cercado para sus residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena que, en calidad de medida correctiva, FREEKO PERU S.A. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las conductas infractoras cuya subsanación ha sido verificada en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Por otro lado, se archiva el procedimiento en el extremo referido a no haber realizado una adecuada segregación de residuos sólidos, toda vez que no habría dispuesto contenedores de colores y contado con un plan de disposición final de residuos sólidos, por las razones expuestas en los considerandos de la resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD

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Resolución N° 823-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Corporación Pesquera Inca S.A.C. por haber impedido las labores de supervisión directa de la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental en su establecimiento industrial pesquero, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 26 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena que, como medida correctiva, Corporación Pesquera Inca S.A.C. cumpla con permitir que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental efectúe labores de supervisión en las próximas visitas de inspección que realice la Dirección de Supervisión al establecimiento industrial pesquero a partir de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Corporación Pesquera Inca S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día hábil siguiente de suscrita la Acta de Supervisión correspondiente a la próxima supervisión al establecimiento industrial pesquero, medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, así como una copia del Acta de Supervisión debidamente llenada y firmada por los supervisores del OEFA y los representantes del administrado, dejando constancia del cumplimiento de la medida correctiva.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/CD.

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Resolución N° 822-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Actividades Pesqueras S.A. por la presunta comisión de la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, toda vez que no quedó acreditado que dicha empresa haya cesado definitivamente las actividades pesqueras en sus plantas de harina de pescado convencional y enlatado.

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Resolución N° 821-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Austral Group S.A.A. contra la Resolución Directoral Nº 533-2015-OEFA/DFSAI del 26 de mayo del 2015.

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Resolución N° 820-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Tecnológica de Alimentos S.A. al haberse acreditado que no realizó el séptimo y octavo monitoreo de efluentes correspondientes al año 2012, conforme al compromiso asumido en su instrumento de gestion ambiental; conducta tipificada como infracción en el numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena como edida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Tecnológica de Alimentos S.A. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
APra acreditar el cumplimiento de la emnciuonada mediad correctiva, Tecnológica de Alimentos S.A. debera remitir a esta Dirección, en un plazo o mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimeintos en el tema.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionado iniciado en contra de Tecnológica de Alimentos S.A. en el extremo referido a no haber cumplido con realizar el sexto monitoreo de efluentes correspondiente al año 2012, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad adminsitrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 819-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de inversiones Perú Pacífico S.A. al haberse acreditado que operó su Establecimiento Industrial Pesquero sin contar con sistema de tratamiento de efluentes, y consecuentemente estos habrían sido conducidos a través de las canaletas de evacuación a las cajas registro y finalmente a la red de alcantarillado.
Asimismo, se ordena a Inversiones Perú Pacífico S.A., como medida correctiva respecto de la citada infracción que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acredite la implementación del sistema de tratamiento de efluentes conforme al Estudio de Impacto Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Inversiones Perú Pacífico S.A. deberá remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, remitir un informe acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación del sistema de tratamiento de efluentes conforme al Estudio de Impacto Ambiental.
Además, se declara el archivo de la imputación referida al inadecuado manejo y control de los residuos generados por no llevar un registro de control ni contar con las guías o constancias de recolección de los residuos hidrobiológicos, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Adicionalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD

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Resolución N° 818-2015-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. contra la Resolución Directoral N° 489-2015-OEFA/DFSAI, toda vez que no presentó nueva prueba.

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Resolución N° 817-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Casamar S.A.C. al haberse acreditado que no destinó los efluentes domésticos de su planta de curado a la red pública de alcantarillado de Samanco, conforme al compromiso ambiental asumido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de su planta de curado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE.
Asimismo, se ordena a Casamar S.A.C. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo de sesenta (60) días hábiles, deberá solicitar ante PRODUCE la actualización del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental respecto al destino final de los efluentes domésticos de su planta de curado (Procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción).
(ii) En tanto dure el trámite de actualización, la empresa deberá realizar la derivación o destino final de sus efluentes domésticos conforme su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Casamar S.A.C. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Casamar S.A.C. deberá remitir a esta Dirección el cargo de la solicitud de actualización del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental respecto al destino final de los efluentes domésticos de su planta de curado presentado ante el Ministerio de la Producción.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Casamar S.A.C. deberá presentar un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la derivación o destino final de sus efluentes domésticos conforme su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, en tanto dure el trámite de actualización.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 816-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Natalia S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló un sistema de tratamiento biológico para las aguas servidas, según lo indicado en el cronograma anexo a la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No cuenta con un secador convectivo con vapor recirculado, conforme a lo establecido en su Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, aprobado mediante Oficio N° 780-2009-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No cumplió con aprovechar los vahos del secado como fuente de energía en la planta evaporadora de agua de cola de película descendente, conforme a lo establecido en su Cronograma de Inversiones de Innovación Tecnológica, aprobado mediante Oficio N° 780-2009-PRODUCE/DIGAAP; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes correspondientes al mes de julio del 2012 y enero del 2013, conforme a lo establecido en la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No realizó un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al mes de julio del año 2012, conforme a lo establecido en la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vi) No realizó dos (2) monitoreos de cuerpo marino receptor, en época de veda, correspondientes a los meses de agosto, setiembre, octubre o noviembre del año 2012 (hasta el día 21 de ese mes), conforme a lo establecido en la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vii) No presentó un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor, correspondiente a enero del año 2013; conforme a lo establecido en la actualización de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(viii) No cuenta con un almacén central de residuos sólidos peligrosos impermeabilizado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 7 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de la comisión de las infracciones indicadas, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Pesquera Natalia S.A.C. en los extremos referidos a: (i) No presentar dos (2) reportes de monitoreos de efluentes correspondientes al mes de julio del año 2012 y enero del 2013; (ii) No presentar un (1) reporte de monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al mes de julio del año 2012; y (iii) No presentar dos (2) reportes de monitoreos de cuerpo marino receptor, en época de veda, correspondientes a los meses de agosto, setiembre, octubre o noviembre del año 2012 (hasta el día 21 de ese mes).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 815-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 646-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre de 2014, consistentes en que Sea Protein S.A. realice con lo siguiente:
(i) Implementar cilindros exclusivos de diferente color para los residuos orgánicos e inorgánicos, debidamente caracterizados y rotulados.
(ii) Realizar una capacitación, con un mínimo de quince (15) horas de duración, de adecuado manejo y gestión de residuos sólidos, para el personal que trabaja en la concesión acuícola, a través de una empresa especializada.

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Resolución N° 814-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Daewon Susan E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) monitoreos de efluentes crudos correspondientes al año 2012, conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental (diaria, semanal, quincenal y mensual); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó los cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) monitoreos de efluentes tratados correspondientes al año 2012, conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental (diaria, semanal, quincenal y mensual); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No realizó los cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes al año 2012, conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental (diaria, semanal, quincenal y mensual); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No realizó el cambio del gas refrigerante R-22 por un refrigerante de tipo ecológico, conforme lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No cuenta con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos; conducta tipificada como infracción en los Numerales 3 y 5 del Artículo 25° y en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(vi) No realizó una adecuada señalización ni segregación de los residuos sólidos generados en la planta de congelado de su titularidad; conducta tipificada como infracción en el Numeral 5 del Artículo 25° y el Numeral 2 del Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Literal g) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(vii) No presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de la comisión de las infracciones indicadas, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 813-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PROVEEDORA DE PRODUCTOS MARINOS S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaba con una planta de agua de cola para el tratamiento de los efluentes de producción, conforme a los compromisos ambientales asumidos en su Estudio de Impacto Ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) Vertió al medio marino los efluentes provenientes del sistema de producción de su planta de harina de pescado residual sin tratamiento completo, conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 72 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo de noventa (90) días hábiles PROVEEDORA DE PRODUCTOS MARINOS S.A.C. cumpla con implementar una planta de agua de cola conforme a las características establecidas en su instrumento de gestión ambiental.
Por otro lado, respecto del vertimiento de efluentes sin tratamiento completo al medio marino, no corresponde dictar una medida correctiva en tanto ha cesado la conducta infractora.
Adicionalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, y a la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 812-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un (1) monitoreo de emisiones correspondiente a la primera temporada de pesca del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó un (1) monitoreo de emisiones correspondiente a la segunda temporada de pesca del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No cumplió con instalar el puerto de muestreo en el punto de monitoreo del ciclón enfriador de harina conforme a lo establecido en su Programa de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad de Aire; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena que, en calidad de medidas correctivas, TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado.
(ii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la modificación del Programa de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad de Aire a fin de que se actualicen los puntos de monitoreo.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 811-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de SERMARSU S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó dieciocho monitoreos de agua de pozo correspondientes al año 2012, de acuerdo con la frecuencia establecida en su compromiso ambiental (mensual, trimestral, semestral); conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó dieciocho monitoreos de efluentes crudos correspondientes al año 2012, de acuerdo con la frecuencia establecida en su compromiso ambiental (mensual, trimestral, semestral); conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó dieciséis monitoreos de efluentes tratados correspondientes al año 2012, de acuerdo con la frecuencia establecida en su compromiso ambiental (mensual y trimestral); conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No implementó rejillas verticales con orificios que disminuyen hasta 1 mm fuera de la sala de proceso, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No desarrolló procedimientos para afrontar emergencias descritos en el Plan de Contingencias, al no contar con un registro del entrenamiento impartido a su personal, conforme al compromiso ambiental asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No instaló un detector de fuga de refrigerantes en la sala de máquinas, conforme a su compromiso ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No elaboró o desarrolló un programa de manejo ambiental y de riesgos para fugas de gas amoniaco; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó un adecuado acondicionamiento y segregación de los residuos sólidos no peligrosos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 25º y Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del numeral 1 del Artículo 145° del referido Reglamento
(ix) No acondicionó adecuadamente sus residuos peligrosos; conducta tipificada como infracción en los Numerales 2 y 5 del Artículo 25º y Artículo 39° del RLGRS, en concordancia con el Literal d) del numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
(x) No contaba con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos, conforme a la normativa de residuos sólidos; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena que, en calidad de medida correctiva, SERMARSU S.A.C. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las conductas infractoras cuya subsanación ha sido verificada en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 810-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 650-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2014, consistente en que Sakana del Perú S.A. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de una empresa externa especializada.

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Resolución N° 809-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 707-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014 consistente en que Criador El Guamito S.A.C capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de una empresa externa calificada.

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