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Resolución N° 867-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Asesoría Comercial S.A. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 60° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, al haber quedado acreditada la ruptura del nexo causal por hecho determinante de tercero.

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Resolución N° 866-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 601-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 865-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 161-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 864-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Pluspetrol Norte S.A. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución en los siguientes extremos:
(i) Es responsable de los impactos negativos generados al ambiente por el derrame de petróleo crudo a la altura del kilómetro 20 + 200 de la línea B del oleoducto Corrientes-Saramuro del Lote 8, ocurrido el 14 de setiembre del 2011.

(ii) No ejecutar programas regulares de inspección a la línea B del oleoducto Corrientes-Saramuro.
(iii) No presentar la documentación que sustentan las acciones preventivas consignadas en el Informe Final de Siniestro con código N° 15-L8-2011 correspondiente al derrame de petróleo crudo del 14 de setiembre 2011.

Descargas | Fecha: 25-09-2015

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Resolución N° 863-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N°158-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015

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Resolución N° 862-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minera IRL S.A. contra la Resolución Directoral N° 596-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 861-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Multiservicios Virgen de Fátima S.R.L. al haberse acreditado que no remitió los documentos requeridos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante Carta N° 628-2012-OEFA/DFSAI/SDI del 22 de octubre del 2012.
Se ordena a Multiservicios Virgen de Fátima S.R.L. como medida correctiva que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable y colaboradores sobre la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales, haciendo énfasis en la obligación de atender requerimientos formulados por la autoridad administrativa, conforme a los alcances de la Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD mediante la cual se Tipifican las infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones relacionadas con la eficacia de la fiscalización ambiental, aplicables a las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA. La capacitación deberá realizarse a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Multiservicios Virgen de Fátima S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada al personal y el curriculum vitae y/o documentos que acrediten la especialización del instructor a cargo del curso.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 860-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 767-2015-OEFA/DFSAI del 28 de agosto del 2015

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Resolución N° 859-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Bear Creek Mining Company Sucrusal del Perú contra la Resolución Directoral N° 594-2015-OEFA/DFSAI-OEFA/DFSAI

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Resolución N° 858-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 776-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015.

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Resolución N° 857-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado almacenamiento de los residuos peligrosos en la Estación de Transferencia de Residuos Peligrosos, en la Zona de Corpesa Transportes y Área de Electricidad e Instrumentación en Andoas, Punto Verde en Capahuari Sur, Punto Verde a la entrada del Pozo 11 en Capahuari Norte y en la Caseta del Incinerador en Shiviyacu. Esta conducta vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38º y 39º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) Dispuso en una sola poza los recortes y lodos provenientes de la perforación del pozo 1802-H en Capahuari Sur, de los pozos Nuevo Shiviyacu 1606 y Nuevo Shiviyacu 1607. Esta conducta vulnera lo establecido en su estudio de impacto ambiental e incumple lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizó los monitoreos de calidad de aire durante la perforación de los 4 pozos Capahuari Sur 1802 y 1801H y Shiviyacu Norte 1607D y 1606D. Esta conducta vulnera lo establecido en su estudio de impacto ambiental e incumple lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No realizó los monitoreos de ruido ambiental durante la perforación de los 4 pozos Capahuari Sur 1802 y 1801H y Shiviyacu Norte 1607D y 1606D. Esta conducta vulnera lo establecido en su estudio de impacto ambiental e incumple lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) No realizó los monitoreos de tratamientos de efluentes durante la perforación de los 4 pozos Capahuari Sur 1802 y 1801H y Shiviyacu Norte 1607D y 1606D. Esta conducta vulnera lo establecido en su estudio de impacto ambiental e incumple lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vi) No realizó los monitoreos los monitoreos de manejo de residuos durante la perforación de los 4 pozos Capahuari Sur 1802 y 1801H y Shiviyacu Norte 1607D y 1606D. Esta conducta vulnera lo establecido en su estudio de impacto ambiental e incumple lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vii) No realizó los monitoreos de manejo de fluidos de perforación durante la perforación de los 4 pozos Capahuari Sur 1802 y 1801H y Shiviyacu Norte 1607D y 1606D. Esta conducta vulnera lo establecido en su estudio de impacto ambiental e incumple lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(viii) No realizó los monitoreos de calidad de agua superficial durante la perforación de los 4 pozos Capahuari Sur 1802 y 1801H y Shiviyacu Norte 1607D y 1606D. Esta conducta vulnera lo establecido en su estudio de impacto ambiental e incumple lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ix) No minimizó los riesgos de erosión encontrándose erosión frente al pozo Huayurí 15 en Huayurí Sur, en el entorno de la Plataforma de los pozos Shiviyacu 1607, Shiviyacu 1606 y al Este del Pozo 1801 Capahuari Sur. Esta conducta incumple el Artículo 68° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(x) La poza del relleno sanitario para residuos orgánicos de Capahuari Sur presentaba roturas de 20 cm en la geomembrana. Esta conducta incumple el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(xi) No impermeabilizó el área estanca de los tanques 804 y 816 en Huayurí Sur. Esta conducta incumple el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(xii) Dispuso materiales fuera de uso dispersos en la plataforma de los pozos 10 y 11 de Huayurí Norte, en los pozos Shiviyacu 1607 y 1606, y en el pozo Capahuari 1802-H en Capahuari Sur. Esta conducta incumple el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 18º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Se ordena a Pluspetrol Norte S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) Acreditar que la disposición final de los lodos de perforación provenientes de los pozos 1802-H, Nuevo Shiviyacu 1606 y Nuevo Shiviyacu 1607 se realizaron, a través de una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos debidamente autorizada.

Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(ii) Acreditar que los materiales fuera de uso dispersos en la plataforma de los pozos 10 y 11 de Huayurí Norte, en los pozos Shiviyacu 1607 y 1606, y en el pozo Capahuari 1802-H en Capahuari Sur se encuentren segregados y dispuestos de manera adecuada.

Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctiva ordenadas, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el siguiente día de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que dé cuenta de las acciones adoptadas por la empresa a efectos de cumplir con las medidas correctivas, así como las vistas fotográficas (fechadas y georreferenciadas con coordenadas UTM WGS 84) y/u otros medios probatorios que el administrado considere pertinente para acreditar el cumplimiento.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Pluspetrol Norte S.A. por la presunta infracción del Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en tanto que Pluspetrol Norte S.A. cumplió con incinerar los residuos orgánicos de la Base Huayurí Sur y de la Base Shiviyacu en los incineradores de la batería de producción más cercana.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 856-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por CNPC Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 774-2015-OEFA/DFSAI del 28 de agosto del 2015.

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Resolución N° 844-2015-OEFA/DFSAI

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Resolución N° 855-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 413-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015

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Resolución N° 854-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 530-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015

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Resolución N° 853-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 409-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015

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Resolución N° 852-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 410-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015

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Resolución N° 851-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 606-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 850-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 608-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 849-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 697-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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