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Resolución N° 1023-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra GTS Repartición S.A.C. en el extremo referido a que no consideró los efectos potenciales de su proyecto eléctrico sobre la calidad del suelo, toda vez que la zona donde se encontraba instalado el grupo electrógeno no contaba con un sistema de contención en caso de derrames del tanque de combustible, ni con un kit de emergencia, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

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Resolución N° 1022-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Electro Oriente S.A. al haberse acreditado que realizó el desmantelamiento parcial de los Tableros de la Sala de Mando de la Central Termoeléctrica Auxiliar Tarapoto sin contar con un Plan de Abandono debidamente aprobado por la Autoridad competente; conducta que vulnera el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Electro Oriente S.A., toda vez se ha verificado que a la fecha cuenta con el Plan de Abandono de los grupos electrógenos CKD1 y CKD2 de la Central Térmica Tarapoto aprobado por la autoridad competente.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1021-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 387-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril de 2015, consistente en que Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. acredite que a la fecha en el Almacén de Residuos Sólidos Peligrosos de la Central Hidroeléctrica Aricota I se realiza un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos.

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Resolución N° 1020-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 182-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero de 2015, consistentes en que Termochilca S.A.C. realice lo siguiente:
(i) Acreditar que se ha culminado la construcción del almacén central para el almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos, así como el adecuado almacenamiento de los residuos no peligrosos; y,
(ii) Acreditar que las capacitaciones al personal que maneja los residuos sólidos hayan estado orientadas a la gestión adecuada de manejo de residuos sólidos, con especificaciones en la segregación, almacenamiento y disposición de residuos; y que las mismas hayan sido dictadas por un instructor especializado en tales materias.

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Resolución N° 1019-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 082-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015, consistente en que Electro Oriente S.A. capacite al personal responsable y colaboradores de la gestión del manejo de residuos sólidos, en temas referidos a tratamiento y disposición final de residuos sólidos y regulación (ley y reglamento) de residuos sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 1018-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 721-2014-OEFA/DFSAI del 10 de diciembre del 2014, consistente en que Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. capacite a su personal en temas referidos al almacenamiento adecuado de residuos sólidos peligrosos, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 1017-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Perú Corporation S.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Almacenó sustancias químicas en un ambiente abierto y sin sistema de doble contención, así como dispuso algunas sustancias químicas en un área sin impermeabilizar y sin hojas MSDS (Material Safety Data Sheet), en las instalaciones del Campamento Base Malvinas (coordenadas 723917E, 8689302N), conducta prevista como infracción en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(ii) No acondicionó los residuos sólidos plásticos, al encontrarse los mismos en un ambiente abierto, a granel y sin ningún criterio de clasificación por su naturaleza, en el patio de chatarra del Campamento Base Malvinas (coordenadas 723504E, 8689656N), conducta prevista como infracción en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Dos (2) incumplimientos a los compromisos establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Desarrollo del Yacimiento de Gas de Camisea – Lote 88, referentes a control de erosión y acciones de revegetación, conductas previstas como infracciones en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(iv) Dos (2) incumplimientos referentes a no contar con autorización para la descarga de efluentes domésticos en los puntos de monitoreo N° L88-CONST-ED-01 y N° L88-MAV-ED-INTERIN, conductas previstas como infracciones en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(v) Tres (3) incumplimientos referentes al exceso de los Límites Máximos Permisibles para efluentes domésticos en los puntos de monitoreo N° L88-MAV-ED-07, N° L88-CONST-ED-01 y N° L88-MAV-ED-INTERIN, conductas previstas como infracciones en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015 -2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Pluspetrol Perú Corporation S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá acreditar que cuenta con un área de almacenamiento de sustancias químicas que reúna las condiciones establecidas en la normativa ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Perú Corporation S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un plano de ubicación del almacén de sustancias químicas y fotografías de fecha cierta con coordenadas UTM WGS y/o videos de fecha cierta que acrediten que cuenta con un área de almacenamiento de sustancias químicas que reúne las condiciones establecidas en la normativa ambiental.
(ii) En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá implementar las medidas de control de erosión consistentes en la instalación de bermas superficiales de evacuación de agua en las líneas de conducción del ducto (coordenadas: 750395E, 8683452N; 749743E, 8684168N; 748566E, 8684448N; 746756E, 8685952N; y, 750395E, 8683452N).
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Perú Corporation S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado y registros fotográficos de fecha cierta con coordenadas UTM WGS de la implementación de las medidas de control de erosión consistentes en la instalación de bermas superficiales de evacuación de agua en las áreas mencionadas.
(iii) En un plazo de cien (100) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá revegetar las zonas alteradas con plantones y/o semillas (desde la coordenadas 751618E/8683664N hasta la coordenada 746923E/8686298N), conforme lo establece el Acápite 2.11 Planes de Revegetación del Capítulo 6 de su EIA.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Perú Corporation S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado y registros fotográficos de fecha cierta con coordenadas UTM WGS de la revegetación de las áreas alteradas con plantones y/o semillas.
(iv) En un plazo de cien (100) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, deberá implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas de tal manera que en el punto de monitoreo N° L88-MAV-ED-07 se cumpla con el límite máximo permisible del parámetro coliformes totales dispuestos en la normativa vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Perú Corporation S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que sustente las acciones adoptadas para implementar las medidas que permitan optimizar el sistema de tratamiento de efluentes domésticos, tales como medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que evidencien la forma y ubicación de dicha implementación, así como resultados de los monitoreos de las aguas tratadas, por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad – INACAL. Cabe resaltar que los monitoreos deben realizarse luego de implementadas las acciones necesarias para optimizar el sistema de tratamiento.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1016-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Econogas S.R.L. por haber impedido el ejercicio de la función de supervisión directa de la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA al no permitir el acceso de los supervisores a las instalaciones de su planta envasadora de gas licuado de petróleo, conducta prevista como infracción administrativa en el Rubro 2 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.

Asimismo, se ordena que, como medida correctiva, Econogas S.R.L. cumpla con permitir que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental efectúe labores de supervisión en las próximas visitas de inspección que realice la Dirección de Supervisión a la planta envasadora de gas licuado de petróleo a partir de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Econogas S.R.L. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día hábil siguiente de suscrita la Acta de Supervisión correspondiente a la próxima supervisión a la planta envasadora de gas licuado de petróleo, medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, así como una copia del Acta de Supervisión debidamente llenada y firmada por los supervisores del OEFA y los representantes del administrado, dejando constancia del cumplimiento de la medida correctiva.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el Numeral 2.2 de la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1015-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú - Petroperú S.A. al haberse acreditado que almacenó residuos sólidos en cilindros que no cuentan con tapas ni rótulos de identificación y, en un almacén que no contaba con sistemas de detectores de gases o vapores peligrosos con alarma audible; conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú - Petroperú S.A. en calidad de medida correctiva que, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, implemente un detector de gas con alarma audible en el almacén central de residuos sólidos de la Refinería El Milagro.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú - Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, la boleta de compra y hoja de especificaciones del detector de gas con alarma audible y registros fotográficos de la implementación del mencionado detector de gas en el almacén central de residuos sólidos de la Refinería El Milagro.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petróleos del Perú - Petroperú S.A. en el extremo referido a que habría excedido la capacidad del sistema de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, debido a que no quedó acreditada la comisión de la referida conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de
Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1014-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Llama Gas S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El almacén central de residuos sólidos peligrosos de la planta envasadora de gas licuado de petróleo operada por Llama Gas no cuenta con suelo impermeabilizado, no se encuentra cerrado ni cercado, carece de sistema contra incendios y señalización visible que indique la peligrosidad de los residuos; conducta que incumple el Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) El almacén de sustancias químicas de la planta envasadora de gas licuado de petróleo operada por Llama Gas S.A. no cuenta con piso impermeabilizado, sistema de doble contención y hojas de seguridad MSDS; conducta que incumple el Artículo 44º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Llama Gas S.A. debido a que se ha verificado que subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1013-2015-OEFA/DFSAI

En virtud de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental N° 008-2015-OEFA/TFA-SEE del 24 de febrero del 2015, se ordena a Pluspetrol Norte S.A., como medida correctiva, que en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con implementar canales perimétricos de intersección y medidas de evacuación de aguas de escorrentía superficial, para controlar la generación de lixiviados. En caso de cierre del relleno sanitario, se deberá contar con las autorizaciones o instrumentos aprobados por las autoridades competentes.
Para acreditar ello, deberá remitir un Informe Técnico que detalle las acciones técnicas para construir los canales perimétricos y la poza de lixiviados. Dichas acciones deberán sustentarse en evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechados y en coordenadas UTM WGS 84, como también en un plano donde se aprecie la ubicación de tales construcciones. De igual manera, se deberá adjuntar los trámites o solitudes de autorización o aprobación de instrumento de gestión ambiental, según corresponda.
Asimismo, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con realizar acciones de monitoreo de potenciales lixiviados a generarse en el área del relleno sanitario (se encuentre cerrado, inoperativo o en operación).
Para acreditar ello, deberá remitir un Informe Técnico que detalle los resultados de monitoreo del potencial lixiviado, correspondiente al primer trimestre del año 2016, incluyendo el manejo y tratamiento aplicado según los resultados obtenidos.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1012-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Mobil Oil del Perú S.R.L. debido a que ha quedado acreditada la comisión de la siguiente infracción:
(i) El área del Almacenamiento Central de Residuos Sólidos Peligrosos no reunía las siguientes condiciones exigidas por el ordenamiento legal: (i) cerrado, cercado (ii) sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, (iii) señalización que indique la peligrosidad de los residuos; ni, (iv) sistema contra incendios, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, y el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; y, que se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Mobil Oil del Perú S.R.L. toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1011-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Savia Perú S.A. debido a que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Superó los valores del parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) durante los meses de octubre y noviembre del año 2011 en la Barcaza Rogue según el estándar comprometido en su Plan de Manejo Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Perforación Exploratoria y Sísmica 2D y 3D en el Lote Z-6, aprobado mediante Resolución Directoral N° 395-2007-EM/DGAAE, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

(ii) Superó los valores del parámetro Coliformes Fecales durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011 en la Barcaza Rogue según el estándar comprometido en su Plan de Manejo Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Perforación Exploratoria y Sísmica 2D y 3D en el Lote Z-6, aprobado mediante Resolución Directoral N° 395-2007-EM/DGAAE, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos en el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) durante el mes de octubre del año 2011 en la plataforma Santa Teresa 1, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(iv) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos en el parámetro Coliformes Fecales durante el mes de octubre del año 2011 en la plataforma Santa Teresa 1, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Savia Perú S.A., toda vez al momento de la emisión de la presente resolución, no se encuentra realizando actividades hidrocarburíferas en el Lote Z-6.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Savia Perú S.A. en los extremos referidos a:
(i) No haber realizado el monitoreo de aguas marinas superficiales en el mes de noviembre del 2011 respecto de la totalidad de parámetros contemplados en su Plan de Manejo Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Perforación Exploratoria y Sísmica 2D y 3D en el Lote Z-6, aprobado mediante Resolución Directoral N° 395-2007-EM/DGAAE.
(ii) Haber superado los valores del parámetro Cadmio durante el mes de noviembre del año 2011 según el estándar comprometido en su Plan de Manejo Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Perforación Exploratoria y Sísmica 2D y 3D en el Lote Z-6, aprobado mediante Resolución Directoral N° 395-2007-EM/DGAAE.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si los extremos que declaran la responsabilidad administrativa adquieren firmeza serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1010-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Valle Alto S.A.C. al haberse acreditado que no realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2013, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Grifo Valle Alto S.A.C., debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Grifo Valle Alto S.A.C. en el extremo referido a que no habría presentado los informes de monitoreo ambiental de calidad de aire y ruido correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2013, dentro del plazo establecido por la normativa ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1009-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sipán Gas E.I.R.L. debido a que ha quedado acreditado que en la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo - Chiclayo no realizó los monitoreos trimestrales de efluentes líquidos correspondientes a los siguientes periodos: (i) tercer y cuarto trimestre del año 2011; (ii) primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2012, y; (iii) primer, segundo y tercer trimestre del año 2013, incumpliendo lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la Instalación de la Planta Envasadora de GLP aprobado mediante la Resolución Directoral N° 509-96-EM/DGH del 19 de diciembre de 1996, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Sipán Gas E.I.R.L. como medida correctiva que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a realizar los monitoreos ambientales de acuerdo al compromiso establecido en su instrumento de gestión ambiental, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Sipán Gas E.I.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/ o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en los temas indicados.

Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que la presente resolución adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 1008-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Envasadora Exacto Gas E.I.R.L. debido a que no contaba con un almacén temporal en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo que reúna los requisitos para almacenar los residuos que genera, en tanto que dicho almacén: (i) no se encontraba cerrado y cercado; (ii) no contaba con sistemas de drenaje; (iii) no contaba con un sistema contra incendios; (iv) no contaba con pisos de material impermeable y resistentes; y; (v) no contaba con la señalización que indique la peligrosidad de los residuos, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento Para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Compañía Envasadora Exacto Gas E.I.R.L. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a cincuenta (50) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumpla con realizar la mejora del sistema de drenaje a fin de evacuar los líquidos generados en el almacén temporal de residuos peligrosos de forma segura para el ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Envasadora Exacto Gas E.I.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización Sanción y Aplicación de incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que sustente la mejora del sistema de drenaje del almacén temporal de residuos sólidos, el cual deberá contener registros fotográficos, así como el plano y flujograma del mismo.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1007-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No ejecutar el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los puntos establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre y segundo trimestre 2012.
(ii) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre y segundo trimestre 2012
Se ordena a Coesti S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor de ochenta (80) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice el análisis de todos los parámetros establecidos en su Instrumento de Gestión Ambiental para los monitoreos trimestrales de calidad de aire.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Coesti S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del Informe de Monitoreo de Calidad de Aire realizado que contenga el Reporte de Análisis de Laboratorio, el mismo que deberá estar acreditado por la autoridad competente, con los resultados para todos los parámetros de calidad de aire establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental de la Estación de Servicios Ferrari.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1006-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de GLP Amazónico S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de emisiones gaseosas generadas en la Planta Envasadora de GLP – Santa Clara correspondiente al tercer trimestre del año 2011 y al primer trimestre del año 2012, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No contó con un taller de pintado de balones independiente dentro de las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP – Santa Clara, incumpliendo lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental. Planta Envasadora de GLP GLP Amazónico aprobado mediante la Resolución Directoral N° 050-99-EM/DGH del 19 de noviembre de 1999, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Dispuso residuos sólidos peligrosos y no peligrosos en un mismo contenedor sobrepasando la capacidad de almacenamiento, sin rótulos de identificación, ni tapas de seguridad; asimismo, dispuso residuos sólidos peligrosos (baterías en desuso) sobre el suelo natural sin su respectivo contenedor, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38 y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No contó con un sistema de doble contención ni con las hojas Material Safety Data Sheets – MSDS en el área de almacenamiento de productos químicos de la Planta Envasadora de GLP Santa Clara; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a GLP Amazónico S.A.C. como medida correctiva que cumpla con lo siguiente:
En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución deberá acreditar la realización de los monitoreos ambientales de emisiones gaseosas generadas en la Planta Envasadora de GLP – Santa Clara, correspondiente a los meses de diciembre del 2015, enero y febrero del 2016, conforme a la frecuencia mensual establecida en su EIA.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, GLP Amazónico S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de quince (15) contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, los informes de monitoreo de emisiones gaseosas efectuados en la Planta Envasadora de GLP – Santa Clara durante los meses de diciembre del 2015, enero y febrero del 2016, por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad - INACAL.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos (RAA), sin perjuicio de que si la presente resolución adquiera firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1005-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Satélite S.A.C. al haberse acreditado que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del 2011 en los dos (2) puntos de control establecidos en su Declaración de Impacto Ambiental, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a Inversiones Satélite S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de quince (15) días de notificada la presente Resolución Directoral, presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el documento que acredite haber efectuado ante la autoridad certificadora la consulta sobre el estado actual de la solicitud de modificación del compromiso referido a monitorear la calidad de aire en los puntos establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental aprobada mediante Resolución Directoral N° 276-2010-MEM/AAE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1004-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Peruana de Petróleo S.A.C. al haberse acreditado que no dispuso en un relleno sanitario los escombros generados de las actividades de abandono parcial de la estación de servicios Ate, conforme al compromiso establecido en su Plan de Abandono Parcial, conducta que vulnera el Literal b) del Artículo 89° en concordancia con el Artículo 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Peruana de Petróleo S.A.C. por presuntamente no haber acreditado la utilización de un explosímetro en la limpieza y desgasificación de los tanques, conforme al compromiso establecido en su Plan de Abandono Parcial.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C. por presuntamente no haber dispuesto los escombros generados de las actividades de abandono parcial de parte de las instalaciones de la estación de servicios en un relleno sanitario, conforme al compromiso establecido en el Plan de Abandono Parcial.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva a Peruana de Petróleo S.A.C.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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