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Resolución N° 1325-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Pesquera Diamante S.A. contra la Resolución Directoral Nº 719-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 1324-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de los señores CARLOS GOLDIN SOTOMAYOR y ANDRES GOLDIN SOTOMAYOR por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No monitoreó el parámetro Granulometría en el monitoreo de Sedimento, en dos (2) estaciones de impacto y (1) una de referencia, con una frecuencia bianual, durante el periodo 2012 – 2013, conforme lo establecido en la Guía de Monitoreo Acuícola.
(ii) No monitoreó los parámetros Detergentes y Pesticidas en el monitoreo de Agua de Mar, en dos (2) estaciones de impacto y (1) una de referencia, durante el año 2012, conforme lo establecido en la Guía de Monitoreo Acuícola.
Además, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015- OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las infracciones (i) y (ii), por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1323-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de BPZ Exploración y Producción S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Incumplió el compromiso asumido en el Plan de Abandono Parcial Parcial del Pozo Z1A-65-14-X-C (C-18-X) aprobado por Resolución Directoral N° 148-2012-MEM/AAE del 6 de junio del 2012, al haberse detectado que no realizó el monitoreo de los efluentes domésticos provenientes de la Planta de Tratamiento Red Fox previo a su vertimiento al cuerpo receptor, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Incumplió el compromiso asumido en el Plan de Abandono Parcial Parcial del Pozo Z1A-65-14-X-C (C-18-X) aprobado por Resolución Directoral N° 148-2012-MEM/AAE del 6 de junio del 2012, al haberse detectado que no realizó el monitoreo de emisiones gaseosas durante la ejecución del Plan de Abandono Parcial del Pozo Z1A-65-14-X-C (C-18-X) de la Plataforma Piedra Redonda, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Incumplió el compromiso asumido en el Plan de Abandono Parcial, al haberse detectado que no realizó el monitoreo de ruidos durante las actividades del Plan de Abandono Parcial del Pozo Z1A-65-14-X-C (C-18-X) de la Plataforma Piedra Redonda, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Incumplió el compromiso asumido en el Plan de Abandono Parcial Parcial del Pozo Z1A-65-14-X-C (C-18-X) aprobado por Resolución Directoral N° 148-2012-MEM/AAE del 6 de junio del 2012, al haberse detectado que no realizó la disposición de los lodos residuales provenientes de la Planta de Tratamiento de la Planta Red Fox con una EPS-RS, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En ese sentido, se ordena a BPZ Exploración y Producción S.R.L. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con realizar una capacitación dirigida a sus supervisores ambientales y personal relacionado a la gestión ambiental, referida a la importancia de: (i) la revisión y seguimiento de los compromisos presentes en los instrumentos de gestión ambiental del Lote Z-1; y (ii) la realización de monitoreos ambientales.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, BPZ Exploración y Producción S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe que contenga lo siguiente: (i) lista de asistencia a la capacitación; (ii) temas tratados; registro fotográfico debidamente fechado; y (iii) nombre del profesional o empresa encargada de realizarla.

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Resolución N° 1322-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Red Energía del Perú S.A. por instalar una tubería que conecta el tanque de almacenamiento de combustible de la Subestación Zorritos con el exterior, sin considerar los efectos negativos potenciales sobre el ambiente, toda vez que se detectó el derrame de hidrocarburos sobre el suelo natural; conducta que incumple lo establecido en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1321-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A por la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Dispuso transformadores con residuos de hidrocarburos sobre suelo natural, en un área abierta sin techo y sin un sistema de contención para los posibles derrames, lo cual genera un efecto negativo potencial sobre el ambiente; conducta que incumple lo establecido en el Artículo 33° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM y el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) Dispuso ocho (8) baterías fuera del área de almacenamiento de residuos peligrosos, lo cual podría generar un efecto negativo potencial sobre el ambiente; conducta que incumple lo establecido en el Artículo 33° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, y el Artículos 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1320-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CORPORACIÓN PESQUERA HILLARY S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de emisiones correspondiente al semestre 2013-II; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó el monitoreo de efluentes en los meses de agosto a diciembre del 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas, se ordena que CORPORACIÓN PESQUERA HILLARY S.A.C., cumpla con:
(a) Realizar un monitoreo mensual de emisiones de acuerdo a su Programa de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad de Aire.
Plazo: Mensual, durante los siguientes tres meses posteriores de notificada la presente resolución.
(b) Realizar un monitoreo mensual de efluentes antes del vertimiento al cuerpo receptor considerando todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Plazo: Mensual, durante los siguientes tres meses posteriores de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, CORPORACIÓN PESQUERA HILLARY S.A.C., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección lo siguiente:
(i) Los resultados del monitoreo realizado, conforme a lo establecido en su Programa de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad de Aire.
(ii) Los resultados del monitoreo realizado, conforme a lo establecido en el instrumento de gestión ambiental.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de CORPORACIÓN PESQUERA HILLARY S.A.C., respecto de la infracción administrativa al Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE; configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de la medida correctiva ordenada. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1319-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú, al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) La geomembrana de las pozas de contención de los tanques de almacenamiento de petróleo N° 4, N° 5A y N° 5B se encontraba rasgada y con agujeros, además en los tanques N° 4 y N° 5A la geomembrana no se encontraba anclada, incumpliendo las medidas de mitigación señaladas en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No se implementó el recipiente de PVC previsto para atrapar el goteo de la línea de carga, incumpliendo las medidas de mitigación señaladas en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No se realizó el monitoreo biológico de forma trimestral, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No se realizó el monitoreo de emisiones atmosféricas en las chimeneas de la Fundición Ilo, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) No adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir la emisión de material particulado en la zona de descarga de escorias y en el talud frontal inferior del depósito de escorias operativo; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vi) No se adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir las emisiones fugitivas de gases en la zona de alimentación de concentrados del horno Isasmelt y del convertidor N° 6; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vii) Se dispuso el almacenamiento central de residuos sólidos peligrosos sobre un piso no liso ni impermeabilizado; conducta que infringe el Numeral 7 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(viii) Se dispuso residuos sólidos peligrosos en terrenos abiertos y a granel; conducta que infringe el Numeral 5 del Artículo 25° y los Numerales 1 y 2 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ix) Se dispuso el transporte de escorias desde la Fundición Ilo hasta el puerto mediante empresas de transporte que no se encuentran inscritas en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos; conducta que infringe el Artículo 30° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Southern Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Actualizar el instrumento de gestión ambiental aprobado en lo relacionado con la frecuencia del muestreo biológico mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cargo de presentación de la modificación del instrumento de gestión ambiental ante la autoridad de certificación ambiental competente y con el informe técnico acompañado de los anexos que se presentaron para sustentar dicha solicitud en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(ii) Remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental copia de los monitoreos de emisiones atmosféricas correspondientes a los años 2014 y 2015 de la Fundición y Refinería de Ilo en las que se muestre el monitoreo de los parámetros partículas, anhídrido sulfuroso, arsénico y plomo en todas las fuentes de emisión de gases, en un plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga el detalle de las medidas de manejo de las escorias ubicadas en el depósito ubicado en la Fundición y Refinería de Cobre – Ilo incluyéndose información si dicho residuo es manejado por alguna Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos o Empresa Comercializadora de Residuos Sólidos, además de copia de los documentos pertinentes y fotografías con coordenadas UTM WGS 84 de corresponder, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Además, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las conductas infractoras descritas en los numerales (i), (ii), (v), (vi), (vii) y (viii) debido que el administrado acreditó su subsanación.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú en los siguientes extremos:
(i) No se habría realizado el monitoreo de agua superficial en el primer trimestre del año 2013, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) No se habría realizado las mejoras adicionales en el enfriador de cal, al constatarse emisiones fugitivas de cal a la salida del mencionado enfriador, incumpliendo su instrumento de gestión ambiental.
(iii) No se habría adoptado las medidas necesarias para evitar e impedir la dispersión de material particulado de la zona de almacenamiento de concentrados y preparación del lecho de fusión; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) Se habría incumplido con la Recomendación N° 1 formulada durante la Supervisión Regular 2009; conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
(v) Se habría incumplido con la Recomendación N° 4 formulada durante la Supervisión Regular 2011; conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a las infracciones al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, y al Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General del Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1318-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Administradora Cerro S.A.C., al haberse implementado componentes no contemplados en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, el Artículo 17° y el Literal a) del Artículo 18° del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM.
Además, se ordena a Empresa Administradora Cerro S.A.C. como medida correctiva, remitir la información presentada ante el Ministerio de Energía y Minas, en el marco del proceso de adecuación de acuerdo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM; así como, informar el estado actual de dicho procedimiento, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Empresa Administradora Cerro S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe que contenga la información presentada ante el Ministerio de Energía y Minas, y de ser el caso, las medidas implementadas a la fecha de la notificación de la presente resolución, con el fin de adecuarse a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 040-2014-EM, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación. Cabe señalar que dicho informe deberá ser acompañado de los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que sean necesarios.

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Resolución N° 1317-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Aruntani S.A.C., al no haber realizado el cierre de la totalidad de accesos que comunican los componentes de la Unidad Minera Santa Rosa, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Cierre de Minas; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 24° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que Aruntani S.A.C., que en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumpla con presentar un informe técnico detallado donde conste las labores de cierre de todas las vías de acceso implementadas en la Unidad Minera Santa Rosa .
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Aruntani S.A.C. deberá presentar un informe técnico donde se detalle las labores de cumplimiento. Asimismo, deberá adjuntar medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84.

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Resolución N° 1316-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de LLAMA GAS S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Llama Gas S.A. no realizó un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos en la Planta Envasadora de GLP – Cusco, toda vez que:
- En el área ubicada con coordenadas UMT WGS84: 0191397E y 8499355N se identificaron sacos con contenido de residuos de granallado en terrenos abiertos, y latas con residuos de pintura a granel, sin su correspondiente contenedor.
- En el área ubicada con coordenadas UMT WGS84: 8499361N y 0191445E (correspondiente al almacén central) se identificaron latas con residuos de pintura a granel, sin su correspondiente contenedor.
- En el almacén central se identificaron residuos de granallado contenidos en sacos que no se encontraban cerrados.
Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38º y los Literales 1 y 2 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; y configura la infracción prevista en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) El almacén central de la Planta de GLP – Cusco (con coordenadas 8499361N y 0191445E): (i) no se encontraba cerrado y cercado, (ii) no contaba con pisos lisos e impermeables, (iii) no contaba con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados, (iv) ni una señalización que indique la peligrosidad de los residuos.
Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; y configura la infracción prevista en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iii) Llama Gas S.A. no realizó acciones para prevenir el impacto ambiental negativo generado como consecuencia de sus actividades de pintado de balones de GLP, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° y el Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley Nº 28611, General del Ambiente; y configura la infracción prevista en el Numeral 3.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se ordena a Llama Gas S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución acredite que el almacén temporal de residuos sólidos peligrosos de la Planta Envasadora – Cusco, ubicado en las coordenadas 8499361N y 0191445E, cuenta con un sistema de drenaje y tratamiento de lixiviado con la finalidad de minimizar riesgos ante posibles fugas y derrames de residuos líquidos peligrosos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Llama Gas S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un plano y registros fotográficos con fecha cierta que acredite la implementación de un sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados en el almacén central de residuos peligrosos.

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Resolución N° 1315-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Aruntani S.A.C., al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) Implementar el Grifo N°2 –ubicado en las coordenadas UTM WGS 84: N 8 166738, E 373 758–, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. -
(ii) No implementar cercos de protección periféricos en las instalaciones del PAD N° 2, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No adoptar medidas de previsión a fin de evitar e impedir el derrame de solución rica (cianurada) sobre suelo, en el lado norte del PAD N° 3; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Aruntani S.A.C., en calidad de medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) Actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado a incluir el grifo (denominado Grifo N° 2) y cinco (5) tanques de almacenamiento de combustible en las coordenadas UTM WGS 84: N 8 166 738 – E 373 758 en un instrumento de gestión ambiental, a fin de identificar los impactos ambientales que podrían generarse y establecer el plan de manejo ambiental, mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.

Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Aruntani S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental lo siguiente: (i) el cargo de presentación de la solicitud de modificación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación ambiental competente y, (ii) el informe técnico con los anexos que sustente la solicitud del administrado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(ii) Implementar cercos de seguridad en todo el perímetro de la instalación del PAD N° 2 con la finalidad de evitar el ingreso de la fauna silvestre y doméstica, así como el ingreso de personas ajenas a la Unidad Minera Tucari, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Aruntani S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe técnico que contenga los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) con descripción detallada, coordenadas UTM (WGS 84) y que acrediten la implementación del cerco de seguridad en todo el perímetro de la instalación del PAD N° 2, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(iii) Acreditar la limpieza y recuperación de las zonas afectadas por el derrame de solución cianurada en el lado norte del PAD N° 3, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Aruntani S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe de la evaluación de la calidad del suelo, con sus respectivos informes de análisis emitidos por el laboratorio acreditado por la autoridad competente, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
De otro lado, se declara la calidad de reincidente a Aruntani S.A.C. respecto de la comisión de la infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1314-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Repsol Gas del Perú (ahora, Solgas S.A.) debido a que no retiró la estructura física de la pared de concreto y el soporte del tanque monticulado de almacenamiento de GLP de 70134 galones de la Planta Envasadora de GLP de Talara, de conformidad con lo establecido en el Plan de Abandono Total aprobado por Resolución Directoral Nº 036-2014/Gobierno Regional Piura-420030-DR del 18 de marzo del 2014, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 8° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y el Artículo 15º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Repsol Gas del Perú S.A. (ahora, Solgas S.A.)

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Resolución N° 1313-2016-OEFA/DFSAI

En atención a lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Ambiental en la Resolución N° 029-2016-OEFA /TFA-SEPIM del 15 de agosto del 2016, se declara que no corresponde sancionar a Piel Trujillo S.A.C. con la imposición de una multa por la existencia de responsabilidad administrativa por realizar actividades sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, puesto que esta conducta se encuentra amparada por lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

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Resolución N° 1312-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios San José Espinar - Cusco S.R.L. por no realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI, respecto de los parámetros Monóxido de Carbono (CO) y Dióxido de Azufre (SO2).
Asimismo, se ordena a Estación de Servicios San José Espinar - Cusco S.R.L. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental sobre la importancia de las obligaciones relacionadas a los monitoreos ambientales a través de un instructor externo especializado que acredite conocimiento en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Estación de Servicios San José Espinar - Cusco S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Estación de Servicios San José Espinar - Cusco S.R.L. respecto de que no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI, respecto del parámetro Óxido de Nitrógeno (NO).

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Resolución N° 1311-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cementos Pacasmayo S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No segregó ni acondicionó los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en el Almacén Salaverry de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, considerando sus características de peligrosidad y su incompatibilidad con otros residuos. Esta conducta infringió lo establecido en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales g) y h) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) No almacenó en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos sólidos peligrosos generados en el Almacén Salaverry. Esta conducta infringió lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales g) y h) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No contó con un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos, cerrado, cercado y con contenedores necesarios para el acopio temporal de dichos residuos, así como con un sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados. Esta conducta infringió lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, el Numeral 3 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los literales d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No presentó ante la autoridad competente el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del 2014 correspondiente al Almacén Salaverry dentro del plazo legal establecido. Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena a Cementos Pacasmayo S.A.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar contenedores rotulados para el almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en el Almacén Salaverry.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe técnico que contenga: (a) las acciones ejecutadas para implementar los contenedores rotulados de almacenamiento; y, (b) medios probatorios audiovisuales (fotografías a color y/o vídeos con fecha cierta y coordenadas UTM WGS-84).
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal que labora en las instalaciones del Almacén Salaverry, sobre la importancia de almacenar los residuos sólidos peligrosos que se generen en las instalaciones del administrado, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe técnico que contenga: (a) copia del programa de capacitación; (b) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (c) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (d) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (e) currículo vitae y/o documentos que acreditación la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (f) medios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar el almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos del Almacén Salaverry, con las siguientes condiciones: cerrado, cercado y con contenedores para el acopio de dicho tipo de residuos, sistema de drenaje ante posibles derrames o fugas de líquidos residuales, con piso liso e impermeabilizado, sistema contra incendios y señalización del almacén, entre otras condiciones mínimas establecidas en el Artículo 40° del RLGRS.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe técnico que contenga: (f) medios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten las acciones adoptadas para la implementación del almacén central de residuos peligrosos.
(iv) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumplir con actualizar su Diagnóstico Ambiental Preliminar en lo relacionado con las medidas de protección ambiental del manejo adecuado de residuos sólidos que se generen en el Almacén Salaverry, mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el cargo de presentación de la solicitud de modificación del Diagnóstico Ambiental Preliminar ante la autoridad de certificación ambiental competente, así como la copia del informe o los anexos que sustenten dicha solicitud.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto del hecho imputado N° 4 toda vez que se ha verificado que Cementos Pacasmayo S.A.A. subsanó dicha conducta infractora.

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Resolución N° 1310-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cementos Pacasmayo S.A.A. al haberse acreditado que no construyó un canal de coronación alrededor del tajo para colectar las escorrentías naturales originadas por las precipitaciones pluviales y evitar cárcavas y erosión en el área de explotación, de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, tipificado como infracción en el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.

En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto del hecho imputado, toda vez que se ha verificado que Cementos Pacasmayo S.A.A. subsanó dicha conducta infractora.

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Resolución N° 1309-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Shougang Generación Eléctrica S.A.A. por disponer un transformador de 5000kVA en desuso (residuo sólido peligroso) en la parte externa de la Central Termoeléctrica San Nicolás, sobre suelo natural, en un área abierta sin techo, ni pisos lisos e impermeabilizados y sin un sistema de contención, lo cual generó un impacto negativo potencial sobre el ambiente toda vez que se detectaron signos de la ocurrencia de un derrame de aceite dieléctrico; conducta que incumple lo establecido en el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con los Artículos 39° y 40° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1308-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones y Asociados RHL S.R.L. por no realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI, respecto de los parámetros Monóxido de Carbono (CO) y Dióxido de Azufre (SO2).
Asimismo, se ordena a Inversiones y Asociados RHL S.R.L. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental sobre la importancia de las obligaciones relacionadas a monitoreos ambientales a través de un instructor externo especializado que acredite conocimiento en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Inversiones y Asociados RHL S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Inversiones y Asociados RHL S.R.L. respecto a que no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI, respecto del parámetro Óxido de Nitrógeno (NO).

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Resolución N° 1307-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa Gran Tierra Energy Perú S.R.L., al haberse acreditado que no realizó la revegetación adicional en el Lote 128, incumplimiento el compromiso establecido en el Plan de Abandono Total 128 aprobado por Resolución Directoral N° 035-2013-MEM/AAE; conducta que infringe el Artículo 89º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, y se encuentra tipificada en el Numeral 3.4.5. de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en el Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/CD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a la conducta infractora detallada debido a que ha sido subsanada por el administrado.

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Resolución N° 1306-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 638-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015, consistentes en que Unión Andina de Cementos S.A.A. realice lo siguiente:
(i) Presentar un documento de compromiso donde se señale que el abastecimiento de combustible en la cantera Quebrada Blanca es exclusiva para la perforadora, según se señala en la declaración de impacto ambiental. Dicho documento debe estar firmado por las gerencias respectivas.
(ii) Presentar un informe sobre el procedimiento operativo seguido en la cancha de material de carbón, cancha de material de yeso y cancha de material de óxido de hierro, el cual considere los aspectos de prevención y control de la generación de los elementos contaminantes en estos componentes, así como delimite la ubicación de dichas canchas auxiliares en la planta industrial Atocongo.
(iii) Realizar el mantenimiento de los sistemas de colectores de polvo del área de envasado de cemento y elaborar el programa de mantenimiento correspondiente al año 2015.
(iv) Realizar el mantenimiento de los sistemas de colectores de polvo del área de la chancadora primaria y elaborar el programa de mantenimiento correspondiente al año 2015.
(v) Reparar el deterioro (rajadura y abertura entre juntas) del sistema de contención del patio de combustible.

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