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Resolución N° 743-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Engie Energía Perú S.A. (antes Enersur S.A.) contra la Resolución Directoral N° 524-2016-OEFA/DFSAI del 19 de abril del 2016.

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Resolución N° 742-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Nicolás S.A. al haberse acreditado que excedió los límites máximos permisibles para efluentes minero – metalúrgicos con respecto al parámetro potencial de Hidrógeno (pH) en el punto C-1, correspondiente al efluente que proviene del sistema de tratamiento Renacimiento; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM que aprueba los límites máximos permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero – metalúrgicas, en concordancia con el con el Literal j) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas al incumplimiento de los límites máximos permisibles previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA/CD.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera San Nicolás S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Adoptar las medidas necesarias para cesar las descargas a la quebrada Sinchao, de aquellos efluentes provenientes del sistema de tratamiento Renacimiento que no cumplan con los límites máximos permisibles aprobados por el Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM, inmediatamente a partir de la notificación de la presente resolución. Ello, sin perjuicio de que si son descargados a otros cuerpos receptores, dichos efluentes cumplan con los límites máximos permisibles anteriormente citados.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera San Nicolás S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe en el que detalle todas las actividades realizadas para efectos de cesar las descargas de efluentes provenientes del sistema de tratamiento Renacimiento a la quebrada Sinchao en el punto C-1, incluyendo los medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Realizar las acciones necesarias para optimizar el sistema de tratamiento Renacimiento, con el objetivo de detectar y corregir las deficiencias que están provocando el exceso de los límites máximos permisibles, aprobados por Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM, respecto del parámetro potencial de Hidrógeno (pH) en el punto C-1, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Compañía Minera San Nicolás S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos lo siguiente:
- En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá remitir un informe técnico que detalle el plan de acción destinado a identificar y corregir las posibles fallas administrativas y operacionales en el funcionamiento del sistema de tratamiento.
- En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior, deberá remitir un informe técnico que detalle las mejoras determinadas en el plan de acción y las medidas realizadas para el ajuste o corrección del parámetro potencial de Hidrógeno (pH), previamente al ingreso de la última etapa del sistema de tratamiento de las aguas residuales y antes de la descarga al cuerpo receptor.
- En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo inmediatamente anterior, deberá remitir un informe técnico que detalle como mínimo: (i) el procedimiento de mantenimiento implementado de la planta de tratamiento de aguas residuales, y (ii) los resultados del monitoreo en el punto C-1, respecto al parámetro potencial de Hidrogeno (pH), realizado por un laboratorio acreditado el Instituto Nacional de Calidad – Inacal.

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Resolución N° 741-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 695-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014, consistentes en que Compañía Minera San Nicolás S.A. cumpla lo siguiente:
(i) Presente ante la autoridad competente la documentación correspondiente para la implementación de un relleno de seguridad de disposición final de residuos sólidos peligrosos dentro de la Unidad Minera Colorada, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas exigidas en la Ley N° 27314, Ley General de los Residuos Sólidos, y en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la Resolución Directoral Nº 695-2014-OEFA/DFSAI; o, en su defecto, contrate los servicios de una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-RS) para disponer los residuos peligrosos fuera de las instalaciones de la Unidad Minera Colorada, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la Resolución Directoral Nº 695-2014-OEFA/DFSAI; e,
(ii) Implemente e informe sobre el cumplimiento de la medida correctiva dictada en la Resolución Directoral Nº 633-2014-OEFA/DFSAI emitida en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido bajo el Expediente Nº 133-2013-OEFA/DFSAI/PAS.
Multa: 262.30 (Doscientos sesenta y dos con 30/100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

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Resolución N° 740-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 634-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2014, consistente en que Compañía Minera San Nicolás S.A., cumpla lo siguiente:
(i) Remitir los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada en la Resolución Directoral Nº 633-2014-OEFA/DFSAI tramitado bajo el expediente Nº 133-2013-OEFA/DFSAI/PAS, en los mismos términos indicados en la mencionada resolución.
Multa: 400 (Cuatrocientos) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

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Resolución N° 739-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 633-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2014, consistente en que Compañía Minera San Nicolás S.A. cumpla con presentar ante la autoridad competente el Plan Integral para la Adecuación e Implementación a los Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas aprobados por Decreto Supremo Nº 010-2012-MINAM y a los Estándares de Calidad Ambiental para Agua e informe sobre el avance de dicha presentación a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA cada seis (6) meses.
Multa: 150 (Ciento cincuenta con 00/100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

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Resolución N° 738-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 501-2014-OEFA/DFSAI del 27 de agosto del 2014, consistentes en que Compañía Minera San Nicolás S.A., cumpla lo siguiente:
(i) Evite la infiltración de soluciones cianuradas, mediante la elaboración y ejecución de un Estudio que contenga las causas que ocasionaron las filtraciones de cianuro, la localización de las fugas, así como la captación de las aguas subterráneas para su posterior tratamiento a través de un sistema que permita el cumplimiento de los límites máximos permisibles.
(ii) Efectúe el cierre del Depósito de Desmonte correspondiente al Proyecto N° 2 del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental y derivar través de tuberías o canales impermeabilizados las aguas ácidas generadas hacia la Planta de Tratamiento Prosperidad para prevenir la contaminación del suelo y cuerpo de aguas subterráneas por infiltración.
(iii) Implemente las condiciones mínimas en su relleno sanitario, conforme lo señalado en el artículo 85° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Multa: 125,55 (Ciento veinticinco con 55/100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

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Resolución N° 737-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Quiruvilca S.A. contra la Resolución Directoral N° 615-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016

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Resolución N° 736-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera San Nicolás S.A. al haberse acreditado que no cumplió la medida preventiva ordenada por la Resolución Directoral N° 004-2016-OEFA/DS, conducta que infringe los Artículos 17°, 39° y Numeral 40.2 del Artículo 40° del Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Compañía Minera San Nicolás S.A. acredite el cumplimiento de la medida preventiva ordenada en la Resolución Directoral N° 004-2016-OEFA/DS, consistente en realizar lo siguiente: (i) cesar la descarga del agua proveniente del sistema de tratamiento Prosperidad (punto de descarga M-7), (ii) adoptar medidas destinadas a evitar que el agua de contacto colectada en un canal de derivación y el agua de la poza de lodos del tajo El Zorro descargue sin tratamiento en un cuerpo receptor, (iii) presentar un cronograma de actividades en el que se señale los plazos de cumplimiento de las dos (2) obligaciones antes señaladas, e (iv) implementar de forma inmediata medidas técnicas temporales destinadas a evitar las fugas, filtraciones y desborde del agua contenida en la poza de lodos ubicada al pie del tajo El Zorro.
Compañía Minera San Nicolás S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución:
(i) Copia del cronograma donde se detalle las labores a realizar para cumplir con el cese de la descarga del agua proveniente del sistema de tratamiento Prosperidad y para cumplir con las medidas destinadas a evitar que el agua de contacto colectada en el canal de derivación y el agua de la poza de lodos del tajo El Zorro descarguen sin tratamiento en un cuerpo receptor; y,
(ii) Copia del informe que describa el detalle de las medidas temporales implementadas para prevenir y evitar fugas, filtraciones y desborde del agua de la poza de lodos ubicada al pie del tajo El Zorro; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84.

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Resolución N° 735-2016-OEFA/DFSAI

Se impone a Compañía Minera San Nicolás S.A. una multa coercitiva de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias por el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas mediante Resolución Directoral N° 047-2016-OEFA/DFSAI del 13 de enero del 2016, conforme a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 50° del Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD, en concordancia con el Numeral 21.5 del Artículo 21° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y el Artículo 41º del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 734-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 190-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015, consistente en que Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. cumpla con implementar las acciones necesarias para reducir las concentraciones del parámetro sólidos totales suspendidos en los efluentes de los puntos de control identificados como E-16A y E-16B, a fin de no exceder el límite máximo permisible establecido en la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA.

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Resolución N° 733-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Consorcio Terminales, debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No impermeabilizó el área estanca N° 1 (coordenadas 722915E: 9091186N) y 3 (coordenadas 722889E: 9091288N), ni sus diques de contención en el Terminal Salaverry. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43º del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM y configura la infracción prevista en el Numeral 3.12.1. de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) Excedió los LMP de efluentes líquidos industriales en el punto de monitoreo ubicado a la salida de la poza API, durante los meses de marzo, julio, setiembre y noviembre del 2012, y en los meses de enero, marzo, mayo, junio, noviembre y tercer y cuarto trimestre del 2013. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos y configura la infracción prevista en el Numeral 3.7.2. de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iii) No realizó el monitoreo de calidad de aire en el parámetro Hidrocarburo No Metano (HNM), conforme con lo establecido en su PAMA. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM y configura la infracción prevista en el Numeral 3.4.4. de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iv) No efectuó el mantenimiento de sus instalaciones, conforme los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM y configura la infracción prevista en el Numeral 3.4.4. de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(v) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, toda vez que el almacén de residuos sólidos peligrosos: (a) no contaba con sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, (b) no contaba con sistema contra incendios, (c) ni señalización que indique la peligrosidad de los residuos. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40º y 41º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, y configura la infracción prevista en el Numeral 3.8.1. de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(vi) No realizó un adecuado almacenamiento de sustancias químicas, toda vez que el área de almacenamiento de pinturas y otras sustancias químicas no contaba con sistema de doble contención. Dichas conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 44º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y configura la infracción prevista en el Numeral 3.12.10. de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(vii) Generó impactos negativos en el suelo derivados de su actividad de hidrocarburos, toda vez que se detectó 100 m2 de suelo impregnado con hidrocarburos en el área colindante a la Caseta de Ratificador de Tanque N° 21 y 22. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y configura la infracción prevista en el Numeral 3.3. de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se ordena a Consorcio Terminales como medida correctiva que informe a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, acerca de las medid

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Resolución N° 732-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Vetra Perú S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de aire, ruido, agua superficial y suelo en los puntos de monitoreo en las coordenadas comprometidas en su Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto de Prospección Sísmica 2D, 3D y perforación de cuatro (4) pozos exploratorios en el Lote XXV, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Realizó actividades de abandono de diversas instalaciones contempladas en el EIA, dentro de las cuales se encuentran las correspondientes al proyecto de sísmica 2D y 3D y las locaciones de los Pozos Valeria 1X y Vicente 1X del Lote XXV, sin contar con el Plan de Abandono Parcial aprobado por la autoridad competente, conducta que vulnera lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Vetra Perú S.A.C. como medidas correctivas lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá presentar un Informe Técnico detallado que señale:
- La descripción de los puntos de monitoreo en los que se realizó el monitoreo de calidad de aire, ruido, agua superficial y suelo desde el inicio hasta la culminación de las actividades de exploración desarrolladas en el Lote XXV.
- El estado de las áreas en las que se ubicaron los puntos de monitoreo a la fecha en la que culminaron las actividades de exploración en el Lote XXV.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico detallado en el que se describan los puntos de monitoreo en los que se realizó el monitoreo de calidad de aire, ruido, agua superficial y suelo desde el inicio hasta la culminación de las actividades de exploración desarrolladas en el Lote XXV, así como el estado de las áreas en las que se ubicaron los puntos de monitoreo a la fecha en la que culminaron las actividades de exploración en el Lote XXV, con fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84, así como de otros medios probatorios que el administrado considere pertinente.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de notificada la presente resolución, deberá elaborar informe señalando el estado del trámite de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono Parcial de las Locaciones Valeria 1X y Vicente 1X del Lote XXV ante la autoridad competente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, un informe detallando: (i) el estado del procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental; y, (ii) el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por las normas ambientales que regulan las actividades del sector hidrocarburos para el otorgamiento de la certificación ambiental respectiva. El informe deberá ser firmado por el representante legal.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 731-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Terminales contra la Resolución Directoral Nº 572-2016-OEFA/DFSAI del 28 de abril del 2016.

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Resolución N° 730-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicios e Inversiones Dashita S.A.C. por lo siguiente:
(i) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al segundo trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
(ii) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el segundo trimestre del 2012, al no haber incluido los parámetros Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3) y Plomo (Pb).
Asimismo, se ordena como medida correctiva a Servicios e Inversiones Dashita S.A.C. que cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, se deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, los siguientes documentos: el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental. El administrado podrá cumplir con la medida correctiva ordenada, hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, se deberá Remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Informe de Monitoreo de calidad de aire adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio acreditado con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el instrumento de gestión ambiental.

Descargas | Fecha: 25-05-2016

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Resolución N° 729-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Statkraft Perú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No consideró los efectos potenciales de su proyecto eléctrico, dado que el frente de trabajo Túnel Checras se habría utilizado para el depósito de material de desmonte; conducta que incumple los Artículos 33° y 34° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) En el frente de trabajo Presa Huaura, no consideró los efectos potenciales de su proyecto eléctrico, toda vez que se advirtió la presencia de cilindros conteniendo residuos peligrosos sobre suelo permeable, sin ningún tipo de protección; conducta que incumple el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) En la Central Hidroeléctrica Cheves, incumplió con lo señalado en el Plan de Manejo de Obras complementarias para la construcción de la Central Hidroeléctrica Cheves - asociado al Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica Cheves, aprobado mediante Oficio N° 409-2011-MEM/AAE del 22 de febrero del 2011, debido a que efectuó: a) monitoreos de calidad de aire y agua en puntos diferentes a los establecidos; b) monitoreo de calidad de aire y calidad de agua sin considerar todos los parámetros ambientales aprobados; y c) monitoreo de ruido con una frecuencia diferente a la establecida; conducta que incumple el Artículo 24º de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, al Artículo 3º del Decreto Legislativo N° 1078 que modifica la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Artículos 13° y 15º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(iv) En el frente Checras, no consideró los efectos potenciales de su proyecto eléctrico, toda que se advirtió la presencia de cuatro cilindros conteniendo aceites que se encontraban sobre suelo natural con presencia de aceite en el suelo; conducta que incumple el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
(v) No remitió al OEFA los reportes de los monitoreos de efluentes realizados en la Central Hidroeléctrica Cheves correspondientes al Cuarto Trimestre del año 2013 y al Primer, Segundo y Tercer Trimestre del año 2014; conducta que incumple el Artículo 9° de la Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
(vi) No consideró los efectos potenciales de su proyecto eléctrico al momento de la construcción del Túnel de Transferencia, toda vez que se habrían detectado agrietamientos en el sector Gayayniyoc; conducta que incumple el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(vii) No remitió la información solicitada por la autoridad ambiental durante los meses de julio y agosto del año 2014; conducta que incumple el Artículo 3° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD.
En este sentido, se ordenan como medidas correctivas las siguientes acciones:
(i) Acreditar la adecuada disposición final de los suelos impregnados con hidrocarburo producto del derrame de aceite detectado en el frente Checras, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Solicitar ante la DGAAE la actualización de la ubicación de los puntos de monitoreo de calidad de aire y agua del Proyecto de la CH Cheves establecido en el PMA de Obras Complementarias de la CH Cheves, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles desde la notificación de la presente resolución.
(iii) Capacitar al personal responsable de realizar los monitoreos de

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Resolución N° 728-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 445-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2016.

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Resolución N° 727-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Pampa de Cobre S.A. al no haberse acreditado el supuesto incumplimiento por establecer el punto de monitoreo de aire denominado EME-1 (Barlovento) en coordenadas distintas a las establecidas en su instrumento de gestión ambiental.

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Resolución N° 726-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 243-2016-OEFA/DFSAI del 24 de febrero del 2016, consistentes en que Pesquera Exalmar S.A.A. cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de ruido, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

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Resolución N° 725-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 705-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015, consistente en que Electronoroeste S.A. acredite la implementación de sistemas de contención para los cilindros con aceite y transformadores en desuso del almacén de materiales ubicado en la parte posterior de la casa de máquinas, a fin de evitar posibles filtraciones al suelo natural en caso de ocurrir un derrame.

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Resolución N° 724-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Alturas Minerals S.A. por la supuesta falta de obturación del taladro de perforación JOT-09, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.

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