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Resolución N° 944-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pulper S.A. en Liquidación al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó la documentación solicitada por la Dirección de Supervisión durante la supervisión regular efectuada el 29 de abril del 2013. Esta conducta contraviene lo establecido en el Literal a) del Artículo 16°, el Numeral 18.1 del Artículo 18° y el Artículo 19° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD. En concordancia con el Literal g) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No presentó ante la autoridad competente la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013. Esta conducta contraviene lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iii) No efectuó el monitoreo ambiental de aire correspondiente al segundo semestre del 2012. Esta conducta contraviene lo establecido en Numeral 4 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Pulper .S.A. en Liquidación que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales , sobre la importancia de colaborar con la autoridad en el ejercicio de sus funciones de supervisión acerca de proporcionar y/o presentar oportunamente la documentación solicitada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18° Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar ante esta Dirección un informe detallado que contenga: (i) copia del programa de capacitación; (ii) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (iii) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (iv) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (v) currículo vitae y/o documentos que acrediten la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (vi) otros medios probatorios (fotos a color y/o videos) debidamente fechados.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de cumplir con la presentación de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro del plazo establecido en el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, al tratarse de obligaciones formales, como parte de una efectiva gestión de residuos sólidos, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar ante esta Dirección un informe detallado que contenga: (i) copia del programa de capacitación; (ii) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (iii) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (iv) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (v) currículo vitae y/o documentos que acrediten la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (vi) otros medios probatorios (fotos a color y/o videos) debidamente fechados.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de elaborar y presentar oportunamente los informes de monitoreo ante la autoridad competente, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar ante esta Dirección un informe detallado que contenga: (i) copia del programa de capacitación; (ii) copia de la ponencia dictada (presentación de diapositivas); (iii) lista de asistentes (firmado por el personal asistente y el área a la que pertenecen); (iv) los certificados y/o constancias de asistencia que acrediten la capacitación efectuada a su personal; (v) currículo vitae y/o documentos que acrediten la especialización del instructor en el tema a capacitar; y, (vi) otros medios probatorios (fotos a color y/o videos) debidamente fechados.

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Resolución N° 943-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Petrobras Energía Perú S.A. (ahora, CNPC Perú S.A.) debido a que la plataforma 709 (cabezal del pozo 709/TA28) del Lote X no contaba con un sistema de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames, conducta que vulnera lo dispuesto en el en el Artículo 81° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo se ordena a Petrobras Energía Perú S.A. (ahora, CNPC Perú S.A.) como medida correctiva que en un plazo no mayor de cincuenta (50) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con implementar en la plataforma 709 (cabezal del pozo 709/TA28) del Lote X un sistema de contención, recolección y tratamiento de derrames del pozo equivalente a los sistemas de contención para equipos de manipulación de hidrocarburos líquidos o proceder a cerrar el pozo de forma permanente a fin de3 evitar potenciales impactos negativos al ambiente generados por derrames de hidrocarburos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir un flujograma del sistema de contención, recolección y tratamiento de derrames implementado, debidamente fechadas y georreferenciadas con coordenadas UTM WGS 84

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Resolución N° 942-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. almacenó hidrocarburos provenientes de las pozas de recuperación (pozas CPI) en recipientes abiertos. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Literal a) Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.12.7 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) Petróleos del Perú – Petroperú S.A. no impermeabilizó el área estanca del tanque NL 557. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.12.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iii) Petróleos del Perú – Petroperú S.A. no realizó un adecuado almacenamiento de sustancias químicas en distintas áreas de la Refinería de Talara al haberse detectado que eran almacenadas en áreas sin impermeabilizar o que carecían de sistema de doble contención. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.12.10 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iv) Petróleos del Perú – Petroperú S.A. no realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, al haberse detectado residuos sólidos peligrosos almacenados en terrenos abiertos y en áreas que no cuentan con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(v) Petróleos del Perú – Petroperú S.A. generó impactos ambientales negativos al suelo debido a que se detectaron diversas áreas de la Refinería de Talara impregnadas con hidrocarburos. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; y configura la infracción administrativa prevista en Numeral 3.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(vi) Petróleos del Perú – Petroperú S.A. excedió los límites máximos permisibles de efluentes líquidos industriales en los periodos comprendidos entre abril a diciembre del 2012, enero a julio del 2013, y en el mes de setiembre del 2013. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.7.2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(vii) Petróleos del Perú – Petroperú S.A. excedió los límites máximos permisibles de emisiones gaseosas respecto de los parámetros Óxidos de Nitrógeno (NOx) y Partículas para Craqueo Catalítico en las estaciones de monitoreo Horno Unidad de destilación al vacío V-H1 y Caldero CO durante los meses de abril, mayo, junio y julio del 2012, el parámetro Dióxido de Azufre (SO2) durante los meses de abril y julio en la estación de monitoreo Horno Unidad de destilación al vacío V-H1 y durante el mes de julio en la estación de monitoreo Caldero CO. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 014-2010-MINAM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Gaseosas para el Subsector Hidrocarburos; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.7.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú S.A. – Petroperú S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles de contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con acreditar que la caja slop N° 3 se encuentra cerrada.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el registro fotográfico de la caja slop N° 3, debidamente fechado y georreferenciado, donde se observe su ubicación con respecto a las otras cajas, así como su techo soldado y sus tuberías de venteo.
(ii) En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles de contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con completar el muro de contención de los almacenes de sustancias químicas de las unidades de craqueo catalítico fluidizado (FCC) y destilación primaria (UDP), pertenecientes a la Planta de Planta de Procesos Industriales.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un registro fotográfico (debidamente fechado y georreferenciado), donde se aprecie que los muros de contención de los almacenes de sustancias químicas de las unidades de craqueo catalítico fluidizado (FCC) y destilación primaria (UDP) de la Planta de Procesos Industriales se encuentran completos (todos los lados).
(iii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con acreditar que el solvente sobrante es tratado en la poza API/CPI.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un Flujograma del manejo del producto químico solvente encontrado en la planta de lastres, desde su ingreso a la Refinería Talara hasta su reutilización (después de la etapa de reprocesado), debidamente firmado por el encargado de planta.
(iv) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con acreditar la disposición final de los 600 cilindros (cantidad aproximada) de borra asfáltica y la limpieza de los residuos oleosos detectados en la orilla de la playa.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un: i) Registro de Disposición final en el relleno Milla Seis, firmado por el responsable, y, ii) Registro fotográfico debidamente fechado y georreferenciado de las orillas de la playa libres de residuos oleosos. Cabe resaltar que las coordenadas deben coincidir con las del Acta de Supervisión, considerando un error máximo de 15 metros.
(v) En un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles de contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con acreditar a la realización de acciones para disminuir la concentración de contaminantes en sus efluentes, con la finalidad de cumplir con los LMP de efluentes líquidos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, documentos que acrediten las actividades realizadas con la finalidad de cumplir con los LMP de efluentes líquidos, e, informes de monitoreo de todos los puntos de vertimiento correspondientes al año 2016.
(vi) En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles de contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con acreditar la realización de acciones para disminuir la concentración de contaminantes en sus emisiones gaseosas, con la finalidad de cumplir con los LMP de emisiones.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, documentos que acrediten las actividades realizadas con la finalidad de cumplir con los LMP de emisiones; e, informes de monitoreo de todos los puntos de emisión correspondientes al año 2015 y 2016.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 941-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Industrias del Papel S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No ha puesto en marcha ni mantuvo programas de prevención de la contaminación a fin de reducir o eliminar la generación de elementos o sustancias contaminantes en la fuente generadora, reduciendo y limitando su ingreso al sistema o infraestructura de disposición de residuos, así como su vertimiento o emisión al ambiente, toda vez que no implementó contenedores distinguidos por colores para el almacenamiento temporal de los residuos sólidos generados en la planta Chaclacayo, conforme al compromiso asumido en su Diagnóstico Ambiental Preliminar. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del mismo Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No segregó ni acondicionó los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en la planta Chaclacayo de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, toda vez que estos se encontraban mezclados en distintas zonas dentro de la planta y sin su correspondiente contenedor. Esta conducta contraviene lo dispuesto en Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con los Literales g), h) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Dispuso los residuos sólidos peligrosos generados en la planta Chaclacayo en un lugar que no cumplía con las condiciones mínimas de almacenamiento, toda vez que no contaba con señalización que identificara los tipos de residuos almacenados, así como, tampoco contaba con contenedores rotulados para el almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos generados en la planta Chaclacayo. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Industrias del Papel S.A. subsanó las conductas infractoras materia del presente procedimiento administrativo sancionador.

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Resolución N° 940-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Petrobras Energía Perú S.A. (ahora CNPC Perú S.A.) al haberse acreditado que incumplió el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental Social del Proyecto de Prospección Sísmica 2D-3D y Perforación Exploratoria – Lote 58, por no implementar las medidas (físicas o biotécnicas) para el control de erosión de suelos, respecto del área de la poza de quema y del talud generado en el área donde se disponen los cortes de perforación; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM y configura la infracción prevista en el Numeral 3.4.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD.
Asimismo, se ordena a Petrobras Energía Perú S.A. (ahora CNPC Perú S.A.) que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá implementar medidas de control de erosión del suelo en las áreas de poza de quema y del talud generado en el área donde se disponen los cortes de perforación del pozo Parotori 4X.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. (ahora CNPC Perú S.A.) deberá remitir en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe de la implementación de medidas de control de erosión adjuntando fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.

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Resolución N° 939-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Directoral Nº 343-2016-OEFA/DFSAI del 11 de marzo del 2016 y se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Terminales contra la referida Resolución Directoral respecto de los siguientes extremos:
(i) No realizó el monitoreo de efluentes líquidos a la salida de la Poza API respecto del parámetro fenoles durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio agosto, setiembre, octubre del 2012 y en los puntos en mar a 300 metros aguas arriba y aguas abajo respecto del parámetro cloruros de enero a octubre del 2012, de acuerdo al compromiso asumido en su EIAsd.

(ii) No realizó el monitoreo de ruido ambiental en el lugar donde se instalarían las bombas de transferencias de alcohol carburante y despacho de gasohol durante el año 2012, de acuerdo al compromiso asumido en su PMA.
(iii) No impermeabilizó los muros de los diques de las áreas estancas de los quince (15) tanques de la Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos del Terminal Eten.
(iv) No realizó un adecuado almacenamiento de la sustancia química universal gold 3%, en tanto que dispuso los mismos sobre un área que no contaba con sistema de doble contención.
(v) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligros, en tanto que estuvo almacenando residuos de granallado y cilindros contaminados con hidrocarburos en terrenos abiertos, con presencia de borras de combustible sobre suelo natural.
(vi) Superó los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos tomados a la salida de la poza API en el parámetro DBO en los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y en el parámetro de DQO en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012.
(vii) Realizó un inadecuado almacenamiento de los residuos peligrosos en el almacén temporal de la Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos del Terminal Eten, en tanto que no se encontraba cerrado ni cercado, así como no contó con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados ni con sistema contra incendios.

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Resolución N° 938-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Terminales contra lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 341-2016-OEFA/DFSAI del 11 de marzo del 2016, en los extremos referidos a las siguientes infracciones:
(i) No impermeabilizó las áreas estancas y diques de contención del patio de tanques N° 1, 2 y 3, conducta que vulnera lo establecido en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos en los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y Demanda Química de Oxígeno (DQO) en febrero, setiembre, noviembre y diciembre del 2012; en el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) en enero, marzo, junio y octubre del 2012 y en los cuatro monitoreos trimestrales correspondientes al 2013; y en el parámetro de Cloruro en el mes de octubre del 2013, conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, que aprobó los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(iii) No monitoreó los parámetros de óxido de nitrógeno (NOX) e hidrocarburo no metano, conforme se advierte en el Informe de Monitoreo del Primer Trimestre del 2012, incumpliendo el compromiso establecido en su PAMA, conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

Descargas | Fecha: 30-06-2016

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Resolución N° 937-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Directoral N° 342-2016-OEFA/DFSAI del 11 de marzo del 2016 y se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Terminales contra la referida Resolución Directoral respecto de los siguientes extremos:
(i) A la salida de la poza API, excedió los Límites Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos de acuerdo al siguiente detalle:
• El parámetro DBO desde enero a junio del 2012; y en enero, febrero, marzo, mayo, junio, setiembre, octubre, diciembre del 2013.
• El parámetro DQO en enero, febrero, marzo y junio del 2012 y en enero, marzo, octubre y diciembre del 2013.
• Los parámetros Hidrocarburos Totales de Petróleo, Coliformes Totales y Aceites y grasas en octubre del 2013.
Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
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(ii) No realizó la impermeabilización de las áreas de la zona estanca N° 1, 2, 3 y 4 (tanques 11, 12, 15, 16, 9, 19, 18, área de influencia del tanque Slop y Tanques 13 y 5) de la Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos del Terminal Supe; conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43º del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No contaba con un almacén temporal de residuos sólidos que cumpla con las exigencias establecidas en la normativa ambiental, tales como ubicarse en lugares que permitan reducir riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones o inundaciones, toda vez que se encuentra ubicado al interior del área estanca de los tanques de almacenamiento de combustibles; conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40º y 41º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

Descargas | Fecha: 30-06-2016

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Resolución N° 936-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Valeria Victoria S.A.C., al haberse acreditado que no utilizó el parámetro de Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT), conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, durante el monitoreo ambiental de ruido correspondiente al tercer y cuarto trimestre del 2012.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la comisión de las infracciones indicadas en el párrafo precedente, toda vez que se ha verificado la subsanación de las referidas conductas infractoras.

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Resolución N° 935-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol Comercial S.A.C. al haberse acreditado que el almacén de sustancias químicas (lubricantes) de la estación de servicios no contaba con sistema de contención.
Se ordena a Repsol Comercial S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implemente un sistema de contención en el almacén de sustancias químicas (lubricantes) con la finalidad de contener posibles derrames según el volumen de sustancias químicas almacenadas.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Repsol Comercial S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, la siguiente información: (i) el Informe Técnico que acredite la implementación del sistema de contención, donde detalle las acciones ejecutadas; y, (ii) Medios probatorios visuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84, de tal modo que se acredite la implementación del sistema de contención en el almacén de sustancias químicas (lubricantes) con la finalidad de contener posibles derrames según el volumen de sustancias químicas almacenadas.

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Resolución N° 934-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Musa E.I.R.L. por no realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire del cuarto trimestre 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI respecto al parámetro Monóxido de Carbono (CO).
Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que la conducta infractora fue subsanada.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Servicentro Musa E.I.R.L. respecto a que no habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire del cuarto trimestre 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI respecto al parámetro Óxidos de Nitrógeno (NOX).

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Resolución N° 933-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Exceder los límites máximos permisibles en el punto de monitoreo Drenaje de Laguna de Oxidación respecto de los parámetros Coliformes Fecales en los meses de abril, junio, julio y agosto de 2012; Coliformes Totales en los meses de abril, julio y agosto de 2012; Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO) en los meses de junio y julio de 2012; y, Demanda Química de Oxigeno (DQO) en el mes de junio de 2012; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N°037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(ii) Realizar la instalación de los tanques 32T-13 y 32T-14 para el almacenamiento de biocombustibles (coordenadas UTM WGS 84 761592:E y 9372488:N; 761612:E y 93722474:N, respectivamente) en la Refinería El Milagro, incumpliendo el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental para el aumento de capacidad de refinación y de almacenamiento en la Refinería El Milagro aprobado mediante Resolución Directoral N° 581-2007-MEM/AAE del 10 de julio del 2007; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En ese sentido, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá presentar un Informe Técnico detallado donde se describan las acciones necesarias en el tratamiento de sus aguas residuales domésticas, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando los excesos en en el punto de monitoreo Drenaje de Laguna de Oxidación respecto a los parámetros Coliformes Totales, Coliformes Fecales, Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y Demanda Química de Oxígeno (DQO). Cabe resaltar que dichas acciones no involucran estrictamente una modificación del instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente
(i) El proceso de tratamiento implementado, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas domésticas recibidas para el tratamiento;
(ii) Los resultados del monitoreo a la salida de la planta de tratamiento, respecto a los parámetros materia del presente análisis, realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente;
(iii) Fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84

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Resolución N° 932-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa de Generación Huallaga S.A. al haberse acreditado las siguientes conductas infractoras:
(i) No cumplió con realizar un adecuado almacenamiento de los residuos peligrosos (aceites usados), generados en la Central Hidroeléctrica Chaglla; conducta que incumple lo dispuesto en los Numerales 1, 7 y 9 del Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) No realizó el monitoreo de las unidades de vegetación, hidrobiológica, avifauna, mastofauna, herpetofauna y suelos, conforme al Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica Chaglla, aprobado mediante Resolución Directoral N° 267-2009-MEM/AAE; conducta que incumple lo dispuesto en los Artículos 5° y 13° del Reglamento Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM y el Artículo 55° del Reglamento de la Ley Nº 27446, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
Asimismo, no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 931-2016-OEFA/DFSAI

Se acepta el desistimiento del pedido de prórroga de Compañía Minera Quiruvilca S.A. en tanto no produce efectos, toda vez que fue atendido mediante la Resolución Directoral N° 222-2016-OEFA/DFSAI y el administrado se encuentra conforme con lo resuelto.
Asimismo, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Quiruvilca S.A. en contra de la Resolución Directoral N° 042-2016-OEFA/DFSAI, toda vez que esta resulta inimpugnable debido a su naturaleza de declaración de consentimiento de otro acto administrativo firme.

Por otro lado, se informa a Compañía Minera Quiruvilca S.A. que el escrito presentado el 22 de diciembre del 2015 no correspondía ser analizado como un recurso de revisión en contra de la Resolución Directoral N° 988-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.
Finalmente, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Quiruvilca S.A. en contra de la Resolución Directoral N° 988-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015, por extemporáneo.

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Resolución N° 930-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de apelación parcial interpuesto por Compañía Minera Ares S.A.C. en contra de la Resolución Directoral Nº 761-2016-OEFA/DFSAI del 31 de mayo del 2016.

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Resolución N° 929-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que no comunicó en forma previa al Ministerio de Energía y Minas y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Valeria, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva debido a que el administrado subsanó la conducta infractora materia del presente procedimiento.

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Resolución N° 928-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que no comunicó en forma previa al Ministerio de Energía y Minas y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Pariguanas, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva debido a que el administrado subsanó la conducta infractora materia del presente procedimiento.

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Resolución N° 927-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Segundo Bello Ramírez por el presunto incumplimiento al Artículo 44º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 926-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral Nº 883-2016-OEFA/DFSAI del 27 de junio del 2016.

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Resolución N° 925-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Ultra Frío S.A.C. al haberse acreditado que no realizó el monitoreo de efluentes en la caja de registro y desagües correspondiente al semestre 2012-II, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de congelado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a Ultra Frío S.A.C. conforme a lo expuesto en la presente resolución.

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