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Resolución N° 1906-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1593-2016-OEFA/DFSAI del 5 de octubre del 2016.

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Resolución N° 1905-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1569-2016-OEFA/DFSAI del 30 de septiembre del 2016.

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Resolución N° 1903-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1481-2016-OEFA/DFSAI del 27 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1902-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1417-2016-OEFA/DFSAI del 16 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1901-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1582-2016-OEFA/DFSAI del 30 de septiembre del 2016.

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Resolución N° 1900-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1387-2016-OEFA/DFSAI del 12 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1899-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1372-2016-OEFA/DFSAI del 9 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1898-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Interoil Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 1771-2016-OEFA/DFSAI del 21 de noviembre del 2016.

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Resolución N° 1897-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1371-2016-OEFA/DFSAI del 9 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1896-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1339-2016-OEFA/DFSAI del 5 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1895-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1333-2016-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1894-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1312-2016-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1893-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1308-2016-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1892-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1297-2016-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1891-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1285-2016-OEFA/DFSAI del 29 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1890-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Fulgas Planta Envasadora de G.L.P S.A. al haberse acreditado que no implementó las condiciones mínimas en su almacén central de residuos peligrosos, toda vez que no contaba con un sistema de drenaje, tratamiento de lixiviados ni señalización que indique la peligrosidad de los residuos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley de General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM
Asimismo, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Fulgas Planta Envasadora de G.L.P S.A., conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución.

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Resolución N° 1889-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1179-2016-OEFA/DFSAI del 9 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1888-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú por la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Realizó un inadecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos peligrosos ubicados en el almacén temporal del área industrial de la Estación 7, al haberse detectado: (i) fluorescentes sin su correspondiente contenedor; y, (ii) recipientes que no aislaban del ambiente los residuos sólidos peligrosos almacenados y que no contaban con rótulos que los identifiquen; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) El relleno sanitario de residuos sólidos domésticos de la Estación 7 no cuenta con: (i) bases y taludes impermeabilizados; (ii) drenes de lixiviados con planta de tratamiento; (iii) drenes y chimeneas de evacuación y control de gases; (iv) canales perimétricos de intersección y evacuación de aguas de escorrentía superficial; y (v) barrera sanitaria; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Petróleos del Perú –Petroperú S.A. conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1887-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Argentum S.A. al haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Implementar las bocaminas denominadas Ombla del Nivel 520, Sierra Nevada del Nivel 4460 y Sierra Nevada del Nivel 4414 sin contemplarla en sus instrumentos de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Implementar la desmontera denominada Cobriza, sin contemplarla en sus instrumentos de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No contemplar en sus instrumentos de gestión ambiental el punto de control EM-07, para el efluente proveniente de la planta de tratamiento de agua residual doméstica del campamento Morococha Vieja; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos.
(iv) No contemplar en sus instrumentos de gestión ambiental el punto de control EM-09, para el efluente proveniente de la planta de Tratamiento de agua residual doméstica del campamento San Francisco; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos.
(v) No cumplir con el Límite Máximo Permisible del parámetro Sólidos totales en suspensión (STS) en el punto de control EM-09; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para la descarga de Efluentes Líquidos de Actividades Minero – Metalúrgicos.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Argentum S.A. como medida correctiva que cumpla con lo siguiente:
(i) Solicitar la actualización del instrumento de gestión ambiental correspondiente, en el que incluya las medidas de manejo ambiental para las bocaminas Ombla del Nivel 520, Sierra Nevada del Nivel 4460 y Sierra Nevada del Nivel 4414, hasta su respectivo cierre; dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Argentum S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el informe técnico que sustenta la actualización del instrumento de gestión ambiental correspondiente, donde conste las medidas de manejo ambiental que se realizarán en las bocaminas denominadas Ombla del Nivel 520, Sierra Nevada del Nivel 4460 y Sierra Nevada del Nivel 4414; en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo anterior.
(ii) Realizar medidas de manejo ambiental con respecto de las bocaminas denominadas Ombla del Nivel 520, Sierra Nevada del Nivel 4460 y Sierra Nevada del Nivel 4414; dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Argentum S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental: 1) un informe técnico que contenga como mínimo la identificación de los posibles impactos ambientales a generarse y las medidas de manejo ambiental a ser implementadas con respecto a las bocaminas denominadas Ombla del Nivel 520, Sierra Nevada del Nivel 4460 y Sierra Nevada del Nivel 4414, así como el cronograma de implementación de dichas medidas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución; y 2) un informe técnico que adjunte los medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS84 que acredite las medidas de manejo ambiental realizadas con respecto de las bocaminas denominadas Ombla del Nivel 520, Sierra Nevada del Nivel 4460 y Sierra Nevada del Nivel 4414, de conformidad con el cronograma remitido por el titular minero, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, respecto a las conductas infractoras N° 2, 3, 4 y 5 se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva a la empresa.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente a Compañía Minera Argentum S.A. respecto de la comisión de las infracciones al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, y al Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Descargas | Fecha: 16-12-2016

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Resolución N° 1886-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1515-2016-OEFA/DFSAI del 29 de septiembre del 2016

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