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Resolución N° 1205-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Servicentro El Condor S.R.L. al haberse acreditado que:
(i) No realizar el monitoreo de calidad de aire de los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb), Hidrógeno Sulfurado (H2S) durante el tercer trimestre del 2012; asimismo no realizar el monitoreo de los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb), Hidrógeno Sulfurado (H2S) durante el cuarto trimestre del 2012, de conformidad con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(ii) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el Indecopi, conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No contar con un registro de residuos sólidos en general, conducta que infringe el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Servicentro El Condor S.R.L., en calidad de medida correctiva que realice una capacitación al personal responsable del cumplimiento del marco normativo legal, en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimientos del tema, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.

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Resolución N° 1204-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No construir canales ni cunetas para el manejo de las aguas de escorrentía en las áreas de las vías de acceso y plataformas de perforación conforme a lo aprobado en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) Implementar el uso de biodigestores para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes del campamento, incumpliendo lo establecido en las medidas de control y mitigación aprobadas en la solicitud para diferir el plazo de las actividades de cierre, conducta que infringe el Artículo 42° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) No ejecutar las actividades de mantenimiento de accesos y estabilización de taludes, incumpliendo lo establecido en las medidas de control y mitigación aprobadas en la solicitud para diferir el plazo de las actividades de cierre, conducta que infringe el Artículo 42° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iv) Disponer el almacenamiento conjunto de residuos peligrosos y no peligrosos en el área denominada Desperdicios, conducta que infringe los Numerales 3 y 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Construir canales y cunetas en el área de las plataformas donde se ejecutaron los sondajes CHA-85, CHA-62, CHA-63 y CHA-179 y en las vías de acceso de la zona correspondiente al Cerro Huinipa, en un plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga las actividades realizadas, especificaciones técnicas, análisis de costos, cronograma y un plano detallado del diseño de los canales y cunetas; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(ii) Actualizar la solicitud para diferir el plazo de las actividades de cierre y post cierre en lo relacionado a la instalación de un sistema de tanques biodigestores para el manejo de las aguas residuales domésticas del campamento del proyecto de exploración Los Chancas mediante la presentación de una solicitud de modificación de dicho instrumento, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cargo de presentación de la modificación de la solicitud para diferir el plazo de las actividades de cierre y post cierre ante la autoridad de certificación ambiental competente y con el informe técnico acompañado de los anexos que se presentaron para sustentar dicha solicitud en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(iii) Realizar las labores de mantenimiento de accesos y estabilización de taludes en el área de las operaciones ubicadas en el Cerro Huinipa, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga las actividades realizadas; asimismo deberá adjuntar fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(iv) Acreditar el manejo actual de los residuos sólidos en las instalaciones del proyecto de exploración minera Los Chancas haciendo énfasis en la segregación de residuos, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe acompañado con fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
(v) Capacitar al personal del proyecto de exploración Los Chancas respecto del manejo y gestión de residuos sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
A fin de acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a la infracción al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1203-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 626-2016-OEFA/DFSAI del 3 de mayo del 2016.

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Resolución N° 1202-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 564-2016-OEFA/DFSAI del 26 de abril del 2016

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Resolución N° 1201-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Nyrstar Ancash S.A., al haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador la comisión de la siguiente infracción:
(i) El titular minero habría construido cinco (5) pozas de sedimentación adicionales para el tratamiento de los efluentes en el Nivel Cero, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Se ordena a Nyrstar Ancash S.A. como medida correctiva que cumpla con actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental en lo relacionado a la inclusión de las cinco (5) pozas adicionales implementadas en el sistema de tratamiento de efluentes en el Nivel Cero, identificando los posibles impactos negativos a los componentes del ambiente y las medidas de prevención, control, minimización, corrección y recuperación, mediante la presentación de una solicitud de modificación, a través del procedimiento aplicable según lo determine la autoridad de certificación ambiental competente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Ancash S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cargo de presentación de la solicitud de modificación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad de certificación ambiental competente y, el informe técnico con los anexos que sustente la solicitud del administrado.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador a Nyrstar Ancash S.A. en los siguientes extremos:
(i) Exceso del límite máximo permisible para el parámetro zinc (Zn) en el punto de control PM-01A, correspondiente a la salida de la bocamina nivel 240 que descarga a la laguna Contonga.
(ii) Exceso del límite máximo permisible para el parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) obtenido en el punto de control PM-01A, correspondiente a la salida de la bocamina nivel 240 que descarga a la laguna Contonga.
(iii) Exceso del límite máximo permisible para el parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) obtenido en el punto de control R-1, correspondiente al vertimiento de la planta de tratamiento de agua de mina que descarga a la laguna Pajuscocha.
(iv) Exceso del límite máximo permisible para al parámetro Zinc Total (Zn) obtenido en el punto de control R-1 correspondiente al vertimiento de la planta de tratamiento de agua de mina que descarga a la laguna Pajuscocha.
(v) La planta de tratamiento de aguas de mina no se encuentra prevista como componente de la unidad minera en instrumento de gestión ambiental aprobado.
(vi) No adoptar medidas de previsión a fin de evitar e impedir la presencia de ganado en el antiguo depósito de relaves Contonga.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente a Nyrstar Ancash S.A. respecto de la comisión de las infracciones al Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1200-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 870-2016-OEFA/DFSAI del 23 de junio del 2016

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Resolución N° 1199-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 609-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016.

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Resolución N° 1198-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 688-2016-OEFA/DFSAI del 18 de mayo del 2016.

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Resolución N° 1197-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 639-2016-OEFA/DFSAI del 4 de mayo del 2016

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Resolución N° 1196-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 543-2016-OEFA/DFSAI del 22 de abril del 2016

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Resolución N° 1195-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de TRUCHA DORADA S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó una trampa separadora de sólidos para el tratamiento de sus efluentes, conforme al compromiso establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
(ii) No implementó una trampa de grasa para el tratamiento de sus efluentes, conforme al compromiso establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
(iii) No implementó una trampa de hollín, conforme al compromiso establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
(iv) No realizó los monitoreos de efluentes correspondientes al tercer trimestre del 2012, segundo y tercer trimestre del 2013, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó los monitoreos de efluentes correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del 2014 y primer trimestre del 2015, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
(vi) No realizó los monitoreos de calidad de aire correspondientes al segundo semestre del 2012, primer y segundo semestre del 2013, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó los monitoreos de calidad de aire correspondientes al primer y segundo semestre del 2014 y primer semestre del 2015, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
(viii) No realizó los monitoreos de ruido correspondientes al segundo semestre del 2012, primer y segundo semestre del 2013, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No realizó los monitoreos de ruido correspondientes al primer y segundo semestre del 2014 y primer semestre del 2015, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la RCD N° 049-2013-OEFA/CD.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que TRUCHA DORADA S.R.L., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, implementar una (01) trampa separadora de sólidos, para el tratamiento de los efluentes industriales de la planta de enlatado, conforme al compromiso establecido en su EIA.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, implementar una (01) trampa de grasas, para el tratamiento de los efluentes industriales de la planta de enlatado, conforme al compromiso establecido en su EIA.
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, implementar una (01) trampa de hollín en el caldero de su planta de enlatado conforme al compromiso establecido en su EIA.
(iv) Hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución, Realizar el monitoreo de efluentes, calidad de aire y ruido en todos los puntos establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas TRUCHA DORADA S.R.L., deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, TRUCHA DORADA deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallando los trabajos realizados para la implementación de la trampa separadora de sólidos y la trampa de grasa, así como vistas fotográficas con fecha cierta y coordenadas (UTM o WGS 84) de la ubicación de dicho equipo.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, TRUCHA DORADA deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallando los trabajos realizados para la implementación de la trampa de grasa, así como vistas fotográficas con fecha cierta y coordenadas (UTM o WGS 84) de la ubicación de dicho equipo.
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, TRUCHA DORADA deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallando los trabajos realizados para la implementación de la trampa de hollín así como vistas fotográficas con fecha cierta y coordenadas (UTM o WGS 84) de la ubicación de dicho equipo.
(iv) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de efluentes, calidad de aire y ruido, con los resultados de la medición de todos los puntos de monitoreo establecidos en el instrumento de gestión ambiental.

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Resolución N° 1194-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de LANGOSTINERA FEGUZA S.A.C., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos de frecuencia semestral, anual y bianual de agua y sedimentos en el afluente, efluente y estanque correspondiente a los semestres 2012-I, 2012-II, 2013-I, 2013-II y 2014-I, conforme a la normatividad vigente.
(ii) No habría presentado la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 y 2013 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 y 2014.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que LANGOSTINERA FEGUZA S.A.C., cumpla con:
a) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo vigente en temas de monitoreo ambiental en la actividad acuícola mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Langostinera Feguza S.A.C., deberá remitir a esta Dirección un informe con el programa de la capacitación, el registro firmado por los participantes señalando el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
b) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones sobre el manejo y gestión de residuos sólidos, mediante un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Plazo: Treinta (30) hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Langostinera Feguza S.A.C., deberá remitir a esta Dirección un informe con el programa de la capacitación, el registro firmado por los participantes señalando el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 1193-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Empresa de Generación Huallaga S.A. contra la Resolución Directoral N° 932-2016-OEFA/DFSAI/PAS del 30 de junio de 2016.

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Resolución N° 1192-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1024-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 1191-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 808-2016-OEFA/DFSAI del 13 de junio del 2016.

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Resolución N° 1190-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 891-2016-OEFA/DFSAI del 28 de junio del 2016.

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Resolución N° 1189-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Eléctrica El Platanal S.A por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) Durante la operación del Embalse Paucarcocha, la empresa Celepsa no adoptó medidas necesarias para evitar o mitigar un potencial efecto negativo sobre la calidad del agua del río Cañete; conducta que infringe lo dispuesto por el Artículos 33° y 40° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31 del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) Celepsa no ejecutó medidas de prevención y mitigación para evitar la erosión de los suelos, impactando además la calidad visual de la Reserva Paisajística Nor Yauyos Cochas, incumpliendo el Plan de Manejo Ambiental del Embalse de la laguna de Paucarcocha del Proyecto Hidroeléctrico El Platanal, aprobado mediante Oficio N° 3411-2008-MEM/AAE; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley General del Ambiente y Artículo 13º del Reglamento del SEIA, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) Celepsa no remedió, ni restauró las riberas erosionadas del embalse Paucarcocha, incumpliendo el Plan de Manejo Ambiental del Embalse de la laguna de Paucarcocha del Proyecto Hidroeléctrico El Platanal, aprobado mediante Oficio N° 3411-2008-MEM/AAE; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley General del Ambiente y Artículo 13º del Reglamento del SEIA, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas.
(iv) Celepsa no realizó la investigación de campo adicional con el objeto de conocer la posible existencia de las especies sensible en el torno inmediato del proyecto, de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Oficio N° 519-99-MITINCI-VMI-DNI-DAN; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 13° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, de acuerdo al Artículo 5° del mismo cuerpo normativo y el Artículo 55° del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM que aprueba el Reglamento del SEIA.
Asimismo, se ordena las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor a setenta días hábiles (70) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar un estudio que determine: a) el rango de descarga del caudal del agua del embalse Paucarcocha; y, b) el caudal de descargas inusuales e identifique los impactos no previstos en su instrumento ambiental y elaborar las medidas de manejo ambiental (preventivas, correctivas y de mitigación).
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes señalada, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental una copia del referido estudio y un informe que contenga las medidas a adoptar en función de los resultados de dicho estudio.
(ii) En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, construir medidas de protección desde el aliviadero hasta la llegada del río Cañete para conducir el agua que rebose por el aliviadero.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes señalada, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS84) que acrediten: (i) la remediación del área erosionada; y (ii) la implementación de la medida de protección del aliviadero hasta el cauce del río Cañete
(iii) En un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar un estudio adicional para conocer la posible existencia de las especies sensibles en el entorno inmediato del proyecto, previamente identificadas en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Oficio N° 519-99-MITINCI-VMI-DNI-DAN.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva antes señalada, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental una copia del estudio adicional.

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Resolución N° 1188-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Coesti S.A. al haberse acreditado que:
(i) No presentó el certificado de calibración del explosímetro marca Drager con número de serie 8320088-ARCB-0740, conducta que infringe el Literal b) del Artículo 89° y Artículo 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No acreditó haber efectuado el procedimiento de lavado e inertizado de los tanques de almacenamiento de combustibles, conducta que infringe el Literal b) del Artículo 89° y Artículo 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Realizó una inadecuada disposición de los residuos peligrosos, generados como consecuencia de la ejecución del Plan de Abandono Parcial, conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a las conductas infractoras detalladas debido a que han sido subsanadas por el administrado.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a la infracción al Literal b) del Artículo 89° y Artículo 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Coesti S.A., en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1187-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 894-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016.

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Resolución N° 1186-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 596-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016.

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