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Resolución N° 1485-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú debido a que:
(i) Realizó un inadecuado almacenamiento de sustancias químicas y combustibles, al haberse detectado: (i) quince (15) cilindros con metanol sobre un área sin sistema de doble contención en uno de sus lados, (ii) once (11) envases (bulk drums) de gasolina y un tanque horizontal de 5000 galones en un área sin impermeabilizar y sin sistema de doble contención, (iii) ochenta (80) envases (bulk drums) de producto químico EK-35 en un área sin impermeabilizar y sin sistema de doble contención, (iv) tres (3) envases (bulk drums) de gasolina en un área sin impermeabilizar y sin sistema de doble contención, y (v) ocho (8) envases (bulk drums) con el aditivo bencorim sobre un área sin sistema de doble contención en uno de sus lados; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Realizó un inadecuado acondicionamiento de residuos sólidos peligrosos, al haberse detectado un recipiente de cinco (5) galones de capacidad con hidrocarburos usados sin el rótulo que lo identifique; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-EM.
(iii) Realizó un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, al haberse detectado que el almacén central de residuos sólidos de la plataforma Kinteroni 1X rebasa su capacidad, encontrándose residuos al costado de este; conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 3 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-EM.
(iv) Realizó un inadecuado acondicionamiento y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, al haberse detectado un cilindro con residuo peligroso sin rótulo de identificación y a la intemperie; conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 38° y Numeral 1 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-EM.
(v) Incumplió el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental Proyecto de Desarrollo del Área Sur del Campo Kinteroni aprobado por Resolución Directoral N° 223-2011-MEM/AAE del 4 de agosto de 2011, al haberse detectado: (i) dos (2) envases deteriorados con productos, sin la debida identificación y (ii) dos (2) envases con diesel contaminado y uno con aceite hidráulico, sin encontrarse debidamente identificados, conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vi) Incumplió el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental Proyecto de Desarrollo del Área Sur del Campo Kinteroni aprobado por Resolución Directoral N° 223-2011-MEM/AAE del 4 de agosto de 2011, al haberse detectado que la poza de desechos no estaba provista de techo; conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vii) Incumplió el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental Proyecto de Desarrollo del Área Sur del Campo Kinteroni aprobado por Resolución Directoral N° 223-2011-MEM/AAE del 4 de agosto de 2011, al haberse detectado que habría excedido durante el tercer trimestre del 2012 los Límites Máximos Permisibles establecidos en el Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM para los parámetros: pH, coliformes fecales, DBO, DQO, aceites y grasas, conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo se ordena a Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá elaborar un Informe Técnico detallado donde se describan las acciones necesarias en el tratamiento de sus aguas residuales domésticas, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando los excesos en los Campamentos Temporal 1 Nuevo Mundo, Temporal 1 Kinteroni, Temporal 2 Nuevo Mundo, Temporal Malvinas y Locación Mapi LX. En caso de haber desmantelado y/o abandonado los Campamentos mencionados, la medida correctiva estará enfocada en presentar un Informe Técnico detallado, donde describa las acciones de desmantelado y/o abandono de los Campamentos mencionados.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá remitir esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente: (i) el proceso de tratamiento implementado, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas domésticas recibidas para el tratamiento; y, (ii) los resultados del monitoreo a la salida de la planta de tratamiento, respecto a los parámetros materia del presente análisis, realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente. (iii) fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.
Finalmente, se dispone archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Repsol Exploración del Perú Sucursal del Perú en el extremo referido al presunto incumplimiento del compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental Proyecto de Desarrollo del Área Sur del Campo Kinteroni aprobado por Resolución Directoral N° 223-2011-MEM/AAE del 4 de agosto de 2011, por presuntamente haber excedido durante el tercer trimestre del 2012 los Límites Máximos Permisibles establecidos en el Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM en: (i) el punto de monitoreo V5 del Campamento Temporal Malvinas durante el mes de agosto; y, (ii) el punto de monitoreo KI-BX-E2 de la Locación Sagari durante los meses de julio y agosto del 2012.

Descargas | Fecha: 28-09-2016

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Resolución N° 1484-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Carmen Fontela E.I.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de la calidad de aire en todos puntos de control establecidos en su Programa de Manejo Ambiental durante el tercer trimestre del año 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de ruido con un sonómetro calibrado por una entidad certificada; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 15° del Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido aprobado por Decreto Supremo N° 085-2003-PCM.
Se ordena a Carmen Fontela E.I.R.L. en calidad de medidas correctivas que cumpla lo siguiente:
(i) Hasta el último día calendario del trimestre siguiente en que se notifique la presente resolución, realizar el monitoreo de calidad de aire en todos los puntos establecidos su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de ésta, Carmen Fontela E.I.R.L. deberá remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de calidad de aire adjuntando lo siguiente: el informe de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los puntos comprometidos en el instrumento de gestión ambiental, y las evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechados que acrediten la realización del monitoreo.
(ii) Hasta el último día calendario del trimestre siguiente en que se notifique la presente resolución, realizar el monitoreo de ruido con un sonómetro calibrado por una entidad certificada.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de ésta, Carmen Fontela E.I.R.L. deberá remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de ruido adjuntando el certificado de calibración del sonómetro por una entidad certificada.

Descargas | Fecha: 27-09-2016

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Resolución N° 1483-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios Yaoma E.I.R.L. al haber quedado acreditado que:
(i) No realizó el monitoreo de calidad del aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de calidad del aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 considerando el parámetro HCT, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a Estación de Servicios Yaoma E.I.R.L. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo de hasta el último día calendario del trimestre siguiente en que se notifique la presente resolución, realizar el monitoreo de calidad del aire en todos los puntos establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) En un plazo de hasta el último día calendario del trimestre siguiente en que se notifique la presente resolución, realizar el monitoreo de calidad del aire considerando el parámetro HCT establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar ambas medidas correctivas, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para su cumplimiento, deberá remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de calidad del aire adjuntando lo siguiente: 1) el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los puntos y parámetros comprometidos en el instrumento de gestión ambiental y 2) evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechados que acrediten la realización del monitoreo.

Descargas | Fecha: 27-09-2016

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Resolución N° 1482-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Pesquera del Pacifico Centro S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un (1) clarificador de 200 m3-Físico-2ADT, conforme al Cronograma de Implementación de Equipos y Sistemas Complementarios de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

(ii) No implementó un (1) tanque de retención de 130 m3, conforme al Cronograma de Implementación de Equipos y Sistemas Complementarios de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó el monitoreo de efluentes correspondiente al mes de julio del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Compañía Pesquera del Pacifico Centro S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con remitir un informe en el cual se detalle el estado de la solicitud de suspensión de la licencia de operación y de la implementación del Plan de Manejo Ambiental presentada ante el Ministerio de la Producción.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva Compañía Pesquera del Pacifico Centro S.A. deberá, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe en el cual se detalle el estado de la solicitud de suspensión de la licencia de operación y de la implementación del Plan de Manejo Ambiental presentada ante el Ministerio de la Producción.
Se declara que en este caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Compañía Pesquera del Pacifico Centro S.A. respecto a la infracción (iii), de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Resolución N° 1481-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Grifos Cajamarca S.A.C. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, respecto de la presuntas conducta infractora referida a que no habría contado con el registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos.

Descargas | Fecha: 27-09-2016

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Resolución N° 1480-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de la Empresa de Generación Huanza S.A. por no realizar un adecuado almacenamiento de residuos sólidos en la Central Hidroeléctrica Huanza, debido a que dispuso termas y balones de gas en desuso junto con cilindros de plástico y cajas de cartón dentro del área de la planta de tratamiento de agua potable del campamento principal; conducta que incumple los Artículos 40° y 41° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador por los extremos referidos a los supuestos incumplimientos al: (i) Numeral 7.1 del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Oficio N° 3917-2009-MEM/AAE en concordancia con el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; y (ii) a los Artículos 10° y 38° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844.
Finalmente, no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 27-09-2016

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Resolución N° 1479-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1156-2016-OEFA/DFSAI del 1 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1478-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 1322-2016-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1477-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. al haberse acreditado que almacenó cilindros vacíos de aceite en un lugar no adecuado, sobre piso no impermeabilizado y sin estar cercado ni cerrado; conducta que incumple lo dispuesto en los Numerales 1 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 27-09-2016

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Resolución N° 1476-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Excedió los límites máximos permisibles en los siguientes puntos de monitoreo: Salida Poza API N° 1 respecto del parámetro Coliformes Totales en el mes de agosto del 2012; Salida Poza API N° 2 respecto de los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH) y Demanda Química de Oxígeno (DQO) de agosto y noviembre del 2012, y mayo del 2014, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, que aprobó los Límites Máximos Permisibles Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos. la cual configura la infracción prevista en el Numeral 3.7.2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.

(ii) Realizó un inadecuado almacenamiento de sustancias químicas (diésel B5) en la Planta de Ventas Yurimaguas, al haberse detectado que el área perimetral del Tanque de combustible Diésel B5 de 500 galones de capacidad no cuenta con sistema de contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 52º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 039-2014-EM, la cual configura la infracción prevista en el Numeral 3.12.10 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. como medidas correctivas lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá realizar las acciones necesarias en el tratamiento de sus aguas residuales industriales, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando excesos a la Salida Poza API N° 1 y 2, para los parámetros Coliformes Totales, Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH) y Demanda Química de Oxígeno (DQO).
Cabe resaltar que las acciones no involucran estrictamente una modificación del instrumento de gestión ambiental
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente:
­ El proceso de tratamiento implementado, incluyendo el diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento y el caudal de las aguas industriales recibidas para el tratamiento; y,
­ Los resultados del monitoreo a la Salida Poza API N° 1 y 2, respecto a los parámetros materia del presente análisis, realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente.
­ Fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84
(i) En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, deberá acreditar que el área de manejo de productos químicos en la Planta de Ventas Yurimaguas cuenta con las características necesarias para que el almacenamiento de sustancias químicas, conforme a la normativa ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá Remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico donde que el área de manejo de productos químicos en la Planta de Ventas Yurimaguas cuenta con las características necesarias para que el almacenamiento de sustancias químicas, conforme a la normativa ambiental, para lo cual deberá adjuntar la siguiente información:
­ Informe de las características del sistema de contención, indicando el material de construcción y las dimensiones; con su respectivo registro fotográfico (a color, debidamente fechado e identificado con coordenadas UTM WGS84) del sistema de contención de material impermeable que no permita la salida de una fuga o derrame de productos químicos (combustible).
­ Las hojas MSDS de los productos químicos acopiados en la referida área, con su debido registro fotográfico (debidamente fechado) de las hojas de seguridad MSDS ubicadas de forma visible en el área de productos químicos.

Descargas | Fecha: 27-09-2016

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Resolución N° 1475-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra ACUACULTURA Y PESCA S.A.C. por la presunta comisión de la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.

Descargas | Fecha: 26-09-2016

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Resolución N° 1474-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.C. al haberse acreditado la comisión de la infracción de ejecutar un sondaje no contemplado en su instrumento ambiental, incumpliendo lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental aprobada mediante constancia de Aprobación Automática N° 015-2014-MEM/AAM, conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva debido a que el administrado subsanó la conducta infractora materia del presente procedimiento.

Descargas | Fecha: 26-09-2016

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Resolución N° 1473-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Repuestos Miami S.R.L. al haber quedado acreditado que:
(i) No contaba con un Registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos en su establecimiento; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No contaba con un Registro de Generación de Residuos Sólidos en general en su establecimiento; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a Repuestos Miami S.R.L. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar un registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos en su establecimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Para acreditar la medida correctiva, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para su cumplimiento, deberá remitir a esta Dirección una copia del registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar un registro de generación de residuos sólidos en general en su establecimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Para acreditar la medida correctiva, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para su cumplimiento, deberá remitir a esta Dirección una copia del registro de generación de residuos donde se evidencie la implementación de dicho registro para el control de residuos generados. El mencionado registro deberá contener los siguientes datos: clasificación de residuos, caudal y/o cantidad generada, tratamiento y/o disposición para cada clase de residuo.

Descargas | Fecha: 26-09-2016

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Resolución N° 1472-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. por la comisión de la infracción de no acondicionar adecuadamente los residuos sólidos peligrosos (soda cáustica y residuales de petróleo) generados por su EIP; conducta tipificada como infracción en el Artículo 10°, Numeral 5 del Artículo 25° y Numeral 3 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
Asimismo, se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. respecto de la infracción antes citada conforme a lo expuesto en la presente resolución.

Descargas | Fecha: 26-09-2016

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Resolución N° 1471-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo El Pionero S.C.R.L. al haber quedado acreditado que al momento de la supervisión no realizaba un adecuado acondicionamiento y manipulación de las sustancias químicas en su estación de servicios, toda vez que no contaba con sistema de contención; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que ha subsanado la conducta infractora.

Descargas | Fecha: 26-09-2016

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Resolución N° 1470-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Pizarro S.A.C. al haber quedado acreditado que:
(i) Durante el monitoreo ambiental de ruido correspondiente al tercer trimestre del año 2012 no utilizó el parámetro de Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT) que establece su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de calidad de aire de los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb), Sulfuro de Hidrógeno (H2S) durante el tercer y cuarto trimestre del 2012, de conformidad con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire correspondientes al tercer y cuarto trimestres del 2012 en un solo punto de monitoreo y no en dos (2) puntos de monitoreo tal como se comprometió en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2012 con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI para el análisis del parámetro Monóxido de Carbono (CO); conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que actualmente el administrado ha corregido las conductas infractoras.

Descargas | Fecha: 26-09-2016

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Resolución N° 1469-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Asia Grifos y Servicios Generales S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de calidad de aire en todos los parámetros comprometidos en su instrumento de gestión ambiental durante el cuarto trimestre del 2012, toda vez que no realizó el monitoreo de los parámetros Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) e Hidrógeno Sulfurado (H2S); conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del 2012 con un laboratorio acreditado; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que el administrado ha subsanado las conductas infractoras.

Descargas | Fecha: 23-09-2016

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Resolución N° 1468-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto de Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 1209-2016-OEFA/DFSAI del 12 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1467-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral Nº 1283-2016-OEFA/DFSAI del 29 de agosto del 2016.

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Resolución N° 1466-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Logística y Transportes Alfa S.A. toda vez que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Acondicionó inadecuadamente sus residuos sólidos peligrosos al haber dispuesto latas de pintura vacías, trapos impregnados con pintura y aceites, así como cartones con aceites esparcidos en diversas áreas de la Planta Envasadora de GLP, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 55° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos Peligros, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) El área de almacenamiento de sustancias química no contaba con sistema de contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 52° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM.
En ese sentido, se ordena a Logística y Transportes Alfa S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar la implementación de un sistema de contención de material impermeable que no permita la salida de una fuga o derrame de sustancias químicas (lubricantes) fuera del almacén.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Logística y Transportes Alfa S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe que contenga el registro fotográfico debidamente fechado e identificado con coordenadas UTM WGS 84 del área de almacenamiento de sustancias químicas en el que se evidencie que cuenta su respectivo sistema de contención, por lo que las fotografías deberán mostrar la totalidad de la estructura de contención de derrames.

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