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Resolución N° 1565-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Josue Rufo Tantavilca Chuquillanqui por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de calidad de aire, a través de un laboratorio no acreditado por INDECOPI en los parámetros Monóxido de Carbono (CO) y Óxidos de Nitrógeno (NOX), durante el tercer y cuarto trimestre del 2012; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de calidad de ruido en todos los puntos de medición comprometidos en su Plan de Manejo Ambiental, durante el tercer y cuarto trimestre del 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 1564-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de SERVICENTROS PLAZA S.A.C. al haber quedado acreditado que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del año 2012 a través de un laboratorio acreditado; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 1563-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol Gas del Perú S.A. (ahora Solgas S.A.) por las siguientes imputaciones:
(i) No adoptó las medidas necesarias para evitar los impactos ambientales negativos generados como consecuencia del derrame de pintura industrial tipo esmalte alquílico de color plomo ocurrido el 8 de setiembre del 2012 en la Planta Envasadora de GLP - Huancayo, conducta que infringe el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° y el Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley Nº 28611, General del Ambiente, y se encuentra tipificada en Numeral 3.3. de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) No presentó el Reporte Preliminar del derrame de pintura industrial tipo esmalte alquílico color plomo ocurrido el 8 de setiembre del 2012 en la Planta Envasadora de GLP - Huancayo, conducta que infringe el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 5° del Procedimiento de para el reporte de emergencias en las actividades de comercialización de hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 169-2011-OS/CD y se encuentra tipificada en el Numeral 1.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Repsol Gas del Perú S.A. (Solgas S.A.).

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Resolución N° 1562-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Nyrstar Áncash S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) El titular minero no realizó las actividades de cierre destinadas a la obtención de la estabilidad física del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga, según su Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros; conducta que constituye una infracción al Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y Artículo 43º del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM.
(ii) El titular minero no realizó la actividad de cierre consistente en uniformizar el nivel de la plataforma superior del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga con una pendiente mínima del 1%, según su Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros; conducta que constituye una infracción al Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y Artículo 43º del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM.
(iii) El titular minero no realizó las actividades de cierre consistentes en (i) la revegetación de parte de las plataformas superior e inferior y sus respectivos taludes y en (ii) el uso de grama silvestre e ichu en la revegetación del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga, según lo establecido en su Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros; conducta que constituye una infracción al Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y Artículo 43º del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM.
(iv) El titular minero no realizó el mantenimiento post-cierre de los canales de escorrentía de las plataformas superior e inferior del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga, según lo establecido en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros; conducta que constituye una infracción al Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y Artículo 43º del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM.
(v) El titular minero no realizó los monitoreos post-cierre de estabilidad física, geoquímica, hidrológica y biológica, según lo establecido en su Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros; conducta que constituye una infracción al Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y Artículo 43º del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM.
(vi) El titular minero realizó un almacenamiento inadecuado de sus residuos sólidos peligrosos, en tanto éstos se encontraban almacenados en terreno abierto en la plataforma superior del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga; conducta que constituye una infracción al Numeral 5 del Artículo 25º y Numerales 1 y 2 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Nyrstar Áncash S.A. como medidas correctivas las siguientes:
(i) En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, Nyrstar Áncash S.A. debe presentar a la autoridad de certificación ambiental competente una solicitud de evaluación de las actividades de cierre y post-cierre del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga establecidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 127-2009-MEM/AAM, específicamente respecto de lo siguiente:
- Las actividades de cierre destinadas a la obtención de la estabilidad física del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga.
- Las actividades para uniformizar el nivel de la plataforma superior del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga.
- Las actividades de cierre consistentes en (i) la revegetación de parte de las plataformas superior e inferior y sus respectivos taludes y en (ii) el uso de grama silvestre e ichu en la revegetación del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga.
- El mantenimiento post-cierre de los canales de escorrentía de las plataformas superior e inferior del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga.
- Las actividades de monitoreos post-cierre de estabilidad física, geoquímica, hidrológica y biológica.

Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, el titular minero deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, el cargo de presentación de la solicitud de evaluación de las referidas actividades de cierre, así como la copia del informe o los anexos que sustenten dicha solicitud.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, Nyrstar Áncash S.A. debe realizar lo siguiente:
- Retirar los residuos peligrosos de la superficie de la plataforma superior del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga.
- Capacitar al personal responsable del manejo adecuado de los residuos sólidos generados al interior del pasivo ambiental minero Antiguo Depósito de Relaves Contonga, a través de un instructor especializado.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, el titular minero deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, un informe técnico donde se describa las acciones ejecutadas, incluyendo medios visuales como fotografías debidamente fechadas. Asimismo, deberá presentar copia del programa de capacitación, la lista de asistentes y los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.

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Resolución N° 1561-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Gold Fields La Cima S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) El titular minero no cumplió con implementar un sistema para el almacenamiento de combustibles, consistente en una alarma visual en los tanques de almacenamiento para advertir sobre el nivel de llenado, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que constituye una infracción al Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) El titular minero no ejecutó el Plan de Respuesta de Emergencias, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que constituye una infracción al Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) El titular minero no cumplió con presentar el informe de investigación del accidente ambiental dentro de los diez (10) días calendario de ocurrido el hecho; conducta que constituye una infracción al Numeral 5.3 del Artículo 5º del Procedimiento para el Reporte de Emergencias en las Actividades Mineras, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2010-OS/CD.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Gold Fields La Cima S.A. por las conductas infractoras detalladas en los ítems (i) y (iii).
Asimismo, se ordena a Gold Fields La Cima S.A., en calidad de medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acreditar la disposición final de la tierra contaminada.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, el titular minero deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe técnico donde consten las acciones adoptadas, los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con las coordenadas UTM WGS84, así como el registro emitido por una EPS-RS autorizada por la Dirección General de Salud Ambiental - Digesa que acredite la disposición final de la tierra contaminada.
(ii) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, analizar la calidad de suelos con la finalidad de acreditar que la limpieza y remediación de los suelos afectados no evidencie presencia de Hidrocarburos Totales (TPH) y Aceites y Grasas.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, el titular minero deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe técnico donde consten las acciones adoptadas, incluyendo los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con las coordenadas UTM WGS84, así como los informes de ensayo con los resultados de monitoreo de calidad de suelo emitidos por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad - Inacal.

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Resolución N° 1560-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Huancapetí S.A.C., al haberse acreditado la comisión de la siguiente infracción:
(i) No permitir el ingreso del personal del OEFA a la Unidad Minera Huancapetí y obstaculizar el desarrollo de las actividades de supervisión; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Numeral 20.1 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD y los Literales a) y b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de las Normas que regulan la competencia de las Entidades de Fiscalización ambiental en los casos de Contratos de Cesión Minera, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 028-2013-OEFA/CD.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Huancapetí S.A.C. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con permitir que la Dirección de Supervisión del OEFA efectúe sus labores de inspección en las próximas visitas de campo que realice en la unidad minera Huancapetí a partir de la notificación de la presente resolución, en tanto se mantengan vigentes los contratos de cesión minera celebrados con Compañía Minera Lincuna S.A.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Huancapetí S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día hábil siguiente de realizada la próxima supervisión a la unidad minera Huancapetí, medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta, así como una copia del Acta de Supervisión debidamente llenada y firmada por los supervisores del OEFA y los representantes del administrado.

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Resolución N° 1559-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 819-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015, por parte de Inversiones Perú Pacífico S.A., consistente en acreditar la implementación del sistema de tratamiento de efluentes conforme al estudio de impacto ambiental.

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Resolución N° 1558-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 815-2016-OEFA/DFSAI del 14 de junio del 2016, consistente en que Juan Pablo Quay S.A.C. capacite al personal sobre la importancia del cumplimiento de las obligaciones formales, incluyendo la referida a informar en forma previa y por escrito al Ministerio de Energía y Minas y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de las actividades de exploración minera.

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Resolución N° 1557-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 521-2014-OEFA/DFSAI del 28 de agosto del 2014, consistentes en que Concentrados de Proteínas S.A.C. efectúe lo siguiente:
(i) Realizar un mantenimiento al tanque de agua de cola actual a fin que funcione correctamente.
(ii) Presentar ante la autoridad competente, el plan de contingencia donde se establezcan los procedimientos y responsables de ejecutar las acciones a tomar frente a las emergencias producidas por los riesgos identificados en el estudio de impacto ambiental.
(iii) Realizar una capacitación al personal de la planta sobre las medidas y procedimientos contenidos en el plan de contingencia.

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Resolución N° 1556-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento total de los extremos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la medida correctiva ordenada a Pluspetrol Norte S.A. mediante la Resolución Directoral Nº 519-2014-OEFA/DFSAI del 28 de agosto de 2014.
Se sanciona a Pluspetrol Norte S.A por el incumplimiento de los extremos 8, 9 y 11 de la medida correctiva dictada por la Resolución Directoral Nº 519-2014-OEFA/DFSAI del 28 de agosto del 2014, consistentes en lo siguiente:
Extremo Nº 8:
(i) No cumplió con presentar las fotografías que evidencien el cumplimiento de las cinco etapas del programa de rehabilitación, ya que solo muestran el cumplimiento de las dos primeras etapas; y,
(ii) No cumplió con presentar el cronograma de rehabilitación de las áreas afectadas por el derrame de crudo.
Extremo Nº 9:
(i) No cumplió con presentar las fotografías que evidencien el retiro de los recipientes conteniendo los residuos peligrosos.
Extremo Nº 11:
(i) No cumplió con presentar evidencias que demuestren que realizó las acciones preventivas para evitar la repetición del derrame.
SANCIÓN: 2.94 Unidades Impositivas Tributarias.

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Resolución N° 1555-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Ángeles Estaciones y Servicios S.R.L. al haber quedado acreditado que:
(i) No contaba con un registro de generación de residuos peligrosos en su establecimiento; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015- OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas.

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Resolución N° 1554-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de La Arena S.A. al haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El titular minero no cumplió con construir los canales de coronación en las laderas aguas arriba del Depósito de Desmonte 1, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) El titular minero no habría adoptado las medidas necesarias para evitar e impedir la acumulación del agua proveniente del sistema de subdrenaje de las pozas de procesos y, el rebose de las mismas hacia el Río Sayapampa, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que por la comisión de las infracciones N° 1 y 2 no se dictarán medidas correctivas en la medida que la empresa ha subsanado las conductas infractoras y no resulta pertinente su imposición.

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Resolución N° 1553-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pan American Silver Huaron S.A., al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No evitar ni impedir la filtración de flujos provenientes del depósito de relaves N°1, depósito de relaves N°2, y de la planta de procesos hacia el depósito de relaves N°3; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No implementar medidas adecuadas de mantenimiento en las tuberías que transportan las aguas decantadas provenientes del depósito de relaves N° 5; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No realizar acciones necesarias para evitar que el relave derramado en el rio San José pueda generar drenaje ácido y, en consecuencia, afectar su calidad de agua; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No implementar un efectivo programa de control de polvos, incumpliendo con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) No realizar el monitoreo de calidad de aire de manera trimestral respecto del parámetro Dióxido de Carbono (CO2) de acuerdo a su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vi) No contemplar en su instrumento de gestión ambiental un punto de control para el efluente proveniente de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Francoise, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vii) No realizar la descarga del efluente industrial EF-03 directamente al río San José, incumpliendo su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(viii) Exceder los Límites Máximos Permisibles del parámetro Sólidos Totales Suspendidos en el punto de control del efluente proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas Francoise; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial 011-96-EM-VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero Metalúrgicos.
(ix) No evitar ni impedir el vertimiento de aguas provenientes de la bocamina Nivel 500 Norte – El Poderoso, que discurrían sobre un canal no impermeabilizado, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(x) No construir un relleno sanitario para la disposición final de sus residuos sólidos domésticos, incumpliendo con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(xi) No realizar un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, incumpliendo con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Pan American Silver Huaron S.A., en calidad de medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) Eliminar de la presencia de filtraciones de aguas que provengan de los depósitos de relaves N° 1 y 2, así como la presencia de flujos de agua de la planta de procesos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.

Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Pan American Silver Huaron S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico con los anexos que sustenten las acciones que tomará para evitar las filtraciones de aguas que provengan de los depósitos de relaves N° 1 y 2, así como la presencia de flujos de agua de la planta de procesos, el cual debe incluir fotografías, videos u otros medios de prueba.
(ii) Adoptar las acciones necesarias para que se controle la presión en la tubería de conducción de agua decantada proveniente del depósito de relave N° 5; dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Pan American Silver Huaron S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que contenga como mínimo lo siguiente: (i) las especificaciones técnicas de las tuberías de reemplazo, y (ii) fotografías de las acciones realizadas en campo. El informe deberá estar firmado por un profesional competente y responsable de la información contenida en él.
(iii) Retirar los relaves de los márgenes del río San José y remediar la zona afectada; dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Pan American Silver Huaron S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe que contenga como mínimo lo siguiente: (i) los resultados de una evaluación ambiental integral de la zona afectada, (ii) las acciones adoptadas para remediar el área afectada por el derrame del relave en el río San José, (ii) Fotografías fechadas de área remediada, y (iii) Videos del estado del río San José luego de la remediación.
(iv) Elaborar un programa de control de polvos para las vías de acceso del proyecto minero Huarón que cuente al menos con los siguientes datos: (i) Fecha de elaboración del programa; (ii) personal a cargo de la revisión; y (iii) responsabilidades y responsables, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Pan American Silver Huaron S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental lo siguiente: (i) el programa de control de polvos para las vías de acceso al proyecto minero Huarón, y (ii) un informe técnico que presente los medios probatorios que acrediten la implementación del referido programa de control de polvos (fotografías y/o vídeos de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS84).
(v) Realizar el monitoreo de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2016, el cual deberá incluir el monitoreo del parámetro Dióxido de Carbono (CO2) según lo establecido en sus instrumentos de gestión ambiental aprobados, dentro de un plazo que no exceda el último día calendario del cuarto trimestre del año 2016.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Pan American Silver Huaron S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental lo siguiente: (i) un informe técnico que contenga los resultados del monitoreo de calidad de aire de todos los parámetros asumidos en su instrumento de gestión ambiental aprobado, emitidos por un laboratorio debidamente acreditado, correspondiente al cuarto trimestre del año 2016, y (ii) el cargo de presentación del reporte de monitoreo de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2016 en el que se incluya el parámetro Dióxido de Carbono (CO2) presentado ante el Ministerio de Energía y Minas..
(vi) Incluir como un punto de control al efluente proveniente de las aguas tratadas en la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas Francoise y dar cumplimiento a los límites máximos permisibles y a lo estipulado en su instrumento de gestión ambiental, reutilizando, en la medida de lo posible, dichas aguas, dentro del plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Pan American Silver Huaron S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental lo siguiente: (i) el cargo de presentación de la solicitud de inclusión del punto de control que corresponda ante la autoridad de certificación ambiental competente, y (ii) el informe técnico con los anexos que sustente la solicitud del administrado.
(vii) Cumplir con la normatividad vigente realizando mejoras al sistema de tratamiento de las aguas residuales provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas Francoise con la finalidad de cumplir con los límites máximos permisibles exigibles a los puntos de control de efluentes minero-metalúrgicos, dentro del plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Pan American Silver Huaron S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico que detalle como mínimo lo siguiente: (i) las mejores técnicas realizadas al sistema de tratamiento de las aguas residuales provenientes de la planta de tratamiento Francoise y, (ii) los resultados del monitoreo en el punto de control del efluente proveniente de la planta de tratamiento Francoise, respecto al parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS), realizado por un laboratorio acreditado por la autoridad competente.

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Resolución N° 1552-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú debido a que realizó actividades de abandono en: (i) área de explosivos (casetas de polvorín); (ii) área de tanques australianos; (iii) poza de perfil sísmico vertical; y, (iv) área de celdas de compostaje correspondientes a la Locación Kinteroni 1 - Lote 57 sin contar con un plan de abandono parcial previamente aprobado por la autoridad competente; conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
Finalmente, se declara que de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, no corresponde el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 1551-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de la Pluspetrol Norte S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No impermeabilizó el suelo de las áreas estancas de los tanques y patios de tanques de almacenamiento de hidrocarburos en Andoas, Capahuari Norte, Capahuari Sur, Tambo, Shiviyacu, Forestal, San Jacinto, Jibarito; y, no impermeabilizó las juntas de dilatación en Huayuri y Dorissa; conducta que vulnera el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No impermeabilizó con una losa de concreto el patio de tratadores de crudo en la Batería de producción y el área del tratador térmico V-605 de la topping plant en Shiviyacu; conducta que vulnera el Artículo 46° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizó el tratamiento de los efluentes industriales antes de ser vertidos al ambiente en Jibarito, Dorissa y Huayurí; y, dispuso las aguas residuales domésticas provenientes de las actividades realizadas en pozas sin el tratamiento previo en Capahuari Norte, Dorissa y Jibarito; conducta que vulnera los Artículos 3° y 49 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Excedió los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos del Subsector Hidrocarburos en Capahuari Norte, Capahuari Sur, Andoas, Jibarito, Huayurí, Dorissa, Forestal, Teniente López, Shiviyacu y San Jacinto, conducta que vulnera el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 2º del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, que establece los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos del Subsector Hidrocarburos.
(v) No remedió los suelos impregnados con hidrocarburos producto de los derrames, fugas, liqueos y filtraciones de petróleo crudo, desde tanques de almacenamiento, tanques sumideros, bombas, tuberías y otras instalaciones que operan en el Lote 1-AB en Capahuari Sur, Shiviyacu, San Jacinto, Bahía 12 de Octubre, Jibarito, Huayuri y Dorissa; no remedió los sitios impactados con hidrocarburos conforme a la identificación de sitios impactados realizados por el OEFA en la Cuenca del Río Pastaza, la Cuenca del Río Corrientes y la Cuenca del Río Tigre; y, no remedió los suelos, aguas y sedimentos potencialmente contaminados, señalados en la Carta PPN-OPE-0023-2015 del 30 de enero del 2015; conducta que vulnera el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(vi) No cumplió con lo establecido en sus instrumentos de gestión ambiental, conforme al siguiente detalle:
- No realizó los monitoreos de agua subterránea durante la fase operativa del pozo inyector en Huayuri, Jibarito, Dorissa, Capahuari Sur, Capahuari Norte, Forestal, Shiviyacu y San Jacinto, incumpliendo lo establecido en su PMA de reinyección de aguas;
- No realizó los monitoreos de aguas de reinyección antes de que sean reinyectadas a los pozos de reinyección en el Lote 1-AB, incumpliendo lo establecido en su PMA de reinyección de aguas;
- No realizó los monitoreos mensuales de calidad de agua superficial correspondientes al año 2012 y 2013, incumpliendo lo establecido en su PMA de reinyección de aguas;
- No realizó el monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer cuatrimestre del 2013, incumpliendo lo establecido en su PMA de reinyección de aguas;
- Utilizó las pozas API para almacenar agua con hidrocarburo en Andoas, Jibarito, Huayuri y Dorissa, incumpliendo lo establecido en su PMA de reinyección de aguas;
- No cumplió con los parámetros establecidos para la calidad de aguas subterráneas en su instrumento de gestión ambiental, los niveles Guía de Calidad de Agua para Irrigación establecidos por Canadian Water Quality Guidelines for the Protection of Agricultural Water Uses y los estándares establecidos por la normativa holandesa Dutch List, incumpliendo lo establecido en su PMA de reinyección de aguas;
- No utilizó los incineradores para el tratamiento de residuos sólidos en Jibarito y Dorissa, incumpliendo lo establecido en su PMA de reinyección de aguas;
- No cumplió con efectuar el abandono de las instalaciones que se encuentran inoperativas en Andoas, Huayurí, Dorissa, Jibarito, San Jacinto, Capahuari Sur y Capahuari Norte, incumpliendo lo establecido en su PAMA; y,
- No realizó el abandono de los pozos, instalaciones, equipos y facilidades inactivas en el Lote 1-AB señalados en la Carta PPN-OPE-0023-2015 del 30 de enero del 2015, incumpliendo lo establecido en el PAMA.
(vii) No cumplió con las condiciones para el almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos en Andoas, Capahuari Sur, Capahuari Norte, Shiviyacu, Forestal, Teniente López, Bahía 12 de Octubre y Jibarito, y los residuos sólidos no peligrosos; conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM., en concordancia con los Artículos 38º, 39º, 40º del Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Asimismo, se ordena como medidas correctivas a Pluspetrol Norte S.A., lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá elaborar un Plan de Acción para minimizar los posibles impactos negativos ocasionados en los componentes ambientales del Lote 1-AB. Dicho plan debe contener las propuestas de medidas de minimización ambiental para cada una de las imputaciones señaladas en la presente resolución, las cuales no han sido subsanadas conforme el análisis realizado.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Norte deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el Plan de Acción para la minimización de los posibles impactos negativos ocasionados en los componentes ambientales, el cual debe contener lo siguiente: a) Las medidas de minimización propuestas (descripción, acciones, forma de ejecución, entre otros) ; y, b) el cronograma de ejecución de las mismas.
(ii) En un plazo no mayor de veinte (20) meses, contados a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la primera medida correctiva, deberá ejecutar el Plan de Acción para la minimización de los posibles impactos negativos ocasionados en los componentes ambientales, hasta la aprobación del Plan de Abandono del Lote 1-AB.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Norte deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la primera medida correctiva, un informe técnico donde se detallen la ejecución del plan de acción para la minimización de los posibles impactos negativos ocasionados en los componentes ambientales afectados tales como suelos, sedimentos, cuerpos de agua superficial, entre otros. Ello con la finalidad de acreditar al OEFA la realización de las medidas ambientales de minimización de los posibles impactos ambientales, con fotografías debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84.
Adicionalmente, el administrado deberá remitir cada cinco (5) meses, a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la primera medida correctiva, un informe detallado sobre el avance de la ejecución del referido Plan de Acción.
Finalmente, de conformidad con el Numeral 146.3 del Artículo 146° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con la emisión de la presente Resolución, la medida cautelar dictada mediante la Resolución Directoral N° 726-2015-OEFA/DFSAI caduca de pleno derecho.

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Resolución N° 1550-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Tri Star S.A. al haber quedado acreditado que:
(i) No realizó el monitoreo de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de los parámetros Ozono (O3) y Plomo (Pb) durante el tercer trimestre del 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de ruido en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el tercer trimestre 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer trimestre del 2012 con un laboratorio acreditado; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a Servicentro Tri Star S.A. que, en calidad de medida correctiva, realice el monitoreo de calidad de aire en los parámetros establecidos su instrumento de gestión ambiental, hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de esta, Servicentro Tri Star S.A. deberá remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de calidad de aire adjuntando lo siguiente: el reporte de ensayo de laboratorio, con los resultados de la medición de todos los parámetros comprometidos en el instrumento de gestión ambiental y las evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechados que acredite la realización del monitoreo.

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Resolución N° 1549-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1306-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 1548-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Shahuindo S.A.C. al haberse acreditado el incumplimiento de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Incumplimiento del compromiso previsto en su instrumento de gestión ambiental referido a no impermeabilizar el suelo del área de almacenamiento temporal de residuos; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) Incumplimiento del compromiso previsto en su instrumento de gestión ambiental referido a no haber construido un sistema de drenaje superficial para la vía de acceso hacia el área de logueo; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) Incumplimiento del compromiso previsto en su instrumento de gestión ambiental referido no haber realizado la limpieza de suelos impregnados con hidrocarburos; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva debido que el administrado subsanó las conductas infractoras materia del presente procedimiento.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia respecto a la infracción al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Shahuindo S.A.C en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1547-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 1142-2015-OEFA/DFSAI al no haber presentado nueva prueba, respecto a los siguientes extremos:
(i) Dispuso chatarra en la planta de destilación incumpliendo con ello el compromiso asumido en el Plan de Abandono, aprobado por Resolución Directoral N° 153-2010-EM/AAE del 28 de abril del 2010, conducta que vulnera el Artículo 89° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Dispuso los residuos de demolición (desmonte o escombro) en el relleno sanitario de la cuidad de Talara, incumpliendo el compromiso asumido en el Plan de Abandono, aprobado por Resolución Directoral N° 153-2010-EM/AAE del 28 de abril del 2010, conducta que vulnera el Artículo 89° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 1142-2015-OEFA/DFSAI respecto al siguiente extremo:
(iii) No retiró dos (2) bloques de concreto que se encontraban en el lecho marino, incumpliendo con ello el compromiso asumido en el Plan de Abandono, aprobado por Resolución Directoral N° 153-2010-EM/AAE del 28 de abril del 2010, conducta que vulnera el Artículo 89° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 1546-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Movilgas S.R.L. debido a que ha quedado acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El almacén de productos químicos no contaba con sistema de doble contención, conducta que vulnera el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Realizó un inadecuado almacenamiento de sus residuos peligrosos, al haberse detectado treinta y cinco (35) cilindros con restos de pintura almacenados en terreno abierto, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) El almacén central de residuos peligroso no estaba cerrado ni cercado, no contaba con sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, sistema contra incendios, el piso no era de material impermeable, y carecería de señalización que indique la peligrosidad de los residuos, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No cumplió con el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta envasadora de GLP, ya que se detectó que solo contaba con dos (2) detectores contiguos de gases, conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declarar que no corresponde ordenar medidas correctivas a Movilgas S.R.L., toda vez que el ha acreditada subsanar las conductas infractoras.

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