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Resolución N° 1585-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Gazel Perú S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de la calidad de ruido en todos los puntos de monitoreo comprometidos en su instrumento de gestión ambiental durante el cuarto trimestre del 2012, conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de calidad de aire en todos los puntos de monitoreo comprometidos en su instrumento de gestión ambiental durante el cuarto trimestre del 2012., conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizó el monitoreo de calidad de aire utilizando todos los parámetros de medición comprometidos en su instrumento de gestión ambiental durante el cuarto trimestre del 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que el administrado viene cumpliendo con los compromisos recogidos en su instrumento de gestión ambiental.

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Resolución N° 1584-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Picorp S.A.C. al haber quedado acreditado que:
(i) No realizó el monitoreo de calidad de aire de los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Nitrógeno (NO2), y Plomo (Pb) durante el tercer y cuarto trimestre del 2012, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de ruido del tercer y cuarto trimestre del 2012 con un sonómetro calibrado por una entidad autorizada; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 15° del Decreto Supremo N° 085-2003-PCM – Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido.
Se ordena a Inversiones Picorp S.A.C., en que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar el monitoreo de calidad de aire de los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar la medida correctiva, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de calidad de aire adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio, con los resultados de la medición de cada parámetro.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar el monitoreo de ruido con un sonómetro calibrado por una entidad autorizada.
Para acreditar la medida correctiva, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de ruido adjuntando el certificado de acreditación del sonómetro por una entidad autorizada.

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Resolución N° 1583-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Coesti S.A. debido a que no se ha acreditado los incumplimientos a la normativa ambiental.

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Resolución N° 1582-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Asesoría Comercial S.A., por no haber realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el tercer y cuarto trimestre del 2012, toda vez que no se efectuó el monitoreo de los siguientes parámetros: (i) Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), (ii) Ozono (O3), (iii) Plomo (Pb), (iv) Monóxido de Carbono (CO) y (v) Dióxido de Nitrógeno (NO2); conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que el administrado ha subsanado la conducta infractora.

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Resolución N° 1581-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de José Domingo Herrera Salazar por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No ha efectuado los monitoreos de calidad de aire tomando en cuenta todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el tercer y cuarto trimestre del 2012 y el primer y segundo trimestre del 2013; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No ha realizado los Informes de Monitoreo de calidad de aire, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2012 y primer y segundo trimestre del 2013, a través de un laboratorio acreditado por el INDECOPI; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 1580-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 935-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016.

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Resolución N° 1579-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios Mundo Gas S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Durante el monitoreo ambiental de ruido correspondiente al tercer y cuarto trimestre del 2012, no cumplió con utilizar el parámetro de Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT) establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire sin considerar los parámetros comprometidos en su instrumento de gestión ambiental durante el tercer y cuarto trimestre del 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a Estación de Servicios Mundo Gas S.A.C. que en calidad de medida correctiva, hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución, realice el monitoreo de calidad de aire en los parámetros establecidos su instrumento de gestión ambiental.

Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de ésta, Estación de Servicios Mundo Gas S.A.C. deberá remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de calidad de aire adjuntando el informe de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros comprometidos en el instrumento de gestión ambiental; y, las evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechadas que acrediten la realización del monitoreo.

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Resolución N° 1578-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Fortaleza S.A.Cal haber quedado acreditado que no contaba con un registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos en el grifo de su titularidad; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que actualmente el administrado cuenta con los registros requeridos por los Artículos 53° y 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 1577-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Combustibles Dungato E.I.R.L. al haber quedado acreditado que:
(i) No contaba con un Registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos en su establecimiento; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No contaba con un Registro de Generación de Residuos Sólidos en general; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 1576-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Asesoría Comercial S.A. por no haber realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 1575-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Curtiduría Orión S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No segregó ni acondicionó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en la planta Trujillo, toda vez que se observó:
(a) Residuos sólidos no peligrosos (fluorescentes, chatarra, papel y engranaje de fierro) mezclados al interior de un cilindro metálico sin rotulación. (b) En la zona adyacente a las áreas productivas de la planta, residuos no peligrosos (bolsas y costales de plástico, parihuelas de madera y metales, junto a residuos peligrosos (viruta de cuero y cilindros plásticos de lubricantes usados y envases de plástico vacíos de insumos químicos) acumulados junto a madera, alambres de metal y al lado de máquina en desuso, todos estos residuos se encontraban dispuestos sobre el terreno de la planta Trujillo, a granel, sin su correspondiente contenedor y a la intemperie; y, (c) En el patio posterior de la planta Trujillo, residuos sólidos peligrosos (viruta y retazos de cuero) mezclados con residuos no peligrosos (bolsas plásticas y cartón) acopiadas en un mismo contenedor sin rotulación. Esta conducta infringió las obligaciones contenidas en los Artículos 10°, 38°, Numeral 2 del Artículo 39° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, tipificada como infracción en los Literales g), h) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No cumplió con presentar ante la autoridad competente el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2014. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, tipificada como infracción en el Literal c) del Inciso 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No cumplió con presentar ante la autoridad competente el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondiente al traslado efectuado el mes de enero del año 2014. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, Numeral 4 del Artículo 25°, Numeral 1 del Artículo 42°, Numeral 1 del Artículo 43° y Artículo 116° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, tipificada como infracción en el Literal c) del Inciso 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No efectuó los monitoreos ambientales de efluentes líquidos que generó su actividad durante el primer y segundo semestre del año 2013 y el primer semestre del año 2014. Esta conducta infringió las obligaciones contenidas en el Numeral 4 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-1997-ITINCI, tipificada como infracción en el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(v) No presentó la documentación solicitada por la Dirección de Supervisión durante la supervisión regular efectuada el 24 de junio del 2014, toda vez que no presentó el Diagrama de almacén de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, la copia del mantenimiento de calderos y el Plan de Contingencia actualizado. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Literal a) del Artículo 16°, al Numeral 18.1 del Artículo 18° y al Artículo 19° del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD, tipificada como infracción en el Literal b) del Artículo 3° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental aplicable a las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo
N° 042-2013-OEFA/CD.
(vi) excedió los valores referenciales establecidos en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, conforme al monitoreo ambiental efectuado durante la supervisión del 24 de junio del 2014, en los siguientes puntos de control y parámetros: (a) en el Punto de control ECO-1 excedió en 345.752 % al valor referencial respecto del parámetro Cromo total establecido en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE y (b) en el Punto de control ECO-2 excedió en 408%, 284%, 44.30%, 15.80%, 248.04%, 314 620% y 17.05% a los valores referenciales establecidos en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, respecto de los parámetros DBO5, SST, N-NH4, Sulfuros, DQO, Cromo total y pH. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal c) del Artículo 21° del mismo Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(vii) No almacenó adecuadamente los materiales peligrosos (insumos químicos) utilizados en el proceso productivo de la planta Trujillo, de acuerdo con las especificaciones técnicas de cada producto, conforme al compromiso asumido en su DAP, toda vez que se observó inadecuado almacenamiento y hacinamiento de dichos productos. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Artículo 24° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, Artículo 29º del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Artículo 15º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, tipificado como infracción en el Literal b) del Numeral 1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(viii) No implementó el Programa de control de riesgos y determinación de puntos críticos, respecto de la limpieza de las pozas de sedimentación, conforme al compromiso asumido en su DAP, toda vez que se observó que dichas pozas se encontraban colmatadas con residuos sólidos. Esta conducta infringió la obligación contenida en el Artículo 24° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, Artículo 29º del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Artículo 15º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y Numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, tipificado como infracción en el Literal b) del Numeral 1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
Se ordena a Curtiduría Orión S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar las acciones necesarias en el sistema de tratamiento de las aguas residuales, provenientes de los puntos de control identificados como ECO-2 y ECO-1, de tal manera que los parámetros de demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Sólidos Suspendidos Totales (SST), Nitrógeno Amoniacal (N-NH4), Sulfuros y el valor referencial del parámetro Cromo Total no excedan los valores establecidos en la normativa vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe técnico que contenga: (a) La metodología empleada, (b) los reportes de monitoreo de efluentes de los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Sólidos Suspendidos Totales (SST), Nitrógeno Amoniacal (N-NH4), Sulfuros y valor referencial Cromo total en los puntos de control identificados como ECO-2 y ECO-1, realizado por un laboratorio acreditado ante la autoridad competente. En el literal (a) se deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal de agua de producción y los resultados de monitoreo de los puntos ECO-2 y ECO-1, de los parámetros DBO5, DQO, SST, N-NH4, Sulfuros y valor referencial Cromo total. El informe deberá ser firmado por el representante legal.
(ii) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, acondicionar el almacén de insumos químicos de acuerdo al criterio establecido Programa de Control de Riesgos y Puntos Críticos, documento que señala las indicaciones de almacenamiento en función de las fichas u hojas de seguridad de cada insumo químico.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe técnico que contenga: (a) Plano de distribución de los insumos químicos, el cual será elaborado de acuerdo a los criterios de almacenamiento de cada insumo químico descritos en las especificaciones técnicas de las fichas u hojas de seguridad; y, (b) Medios audiovisuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados y coordenadas WGS 84. Cada fotografía y/o video deberá tener una breve descripción de la acción realizada. El informe deberá ser firmado por el representante legal.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas respecto de los hechos imputados N° 1, 2, 3, 5, 6, y 9 toda vez que se ha verificado que Cervecería Amazónica S.A.C. subsanó dichas conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto de la supuesta infracción por no haber presentado monitoreos ambientales correspondientes al primer y segundo semestre del año 2013 y al primer semestre del año 2014, ante la autoridad competente.

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Resolución N° 1574-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de T.R.M. S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No efectuó el monitoreo del parámetro Hidrocarburos Totales establecido en su instrumento de gestión ambiental durante el tercer y cuarto trimestre del 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No efectuó el monitoreo del parámetro Hidrocarburos Totales en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el tercer trimestre del 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas ya que las conductas infractoras han sido subsanadas.

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Resolución N° 1573-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de MANUEL IGREDA Y JULIO RIOS S.R.L. al haber quedado acreditado que:
(i) No realizó el monitoreo de calidad del aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 en los cuatro (4) puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de calidad del aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 en seis (6) de los siete (7) parámetros, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que el administrado viene cumpliendo con los compromisos recogidos en su instrumento de gestión ambiental.

Descargas | Fecha: 30-09-2016

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Resolución N° 1572-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Valle Chicama SAC al haber quedado acreditado que no contaba con un Registro de Generación de Residuos Sólidos en general en su establecimiento; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que actualmente el administrado cuenta con los registros requeridos por los Artículos 53° y 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 1571-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grupo Guzmán Valdivia E.I.R.L. al haber quedado acreditado que:
(i) No realizó los monitoreos de emisiones gaseosas según lo establecido en su instrumento de gestión ambiental durante el tercer y cuarto trimestre del 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó los monitoreos de emisiones gaseosas correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2012 con un laboratorio acreditado; conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a Grupo Guzmán Valdivia E.I.R.L. que, en calidad de medida correctiva, realice el monitoreo de emisiones gaseosas en los parámetros establecidos su instrumento de gestión ambiental, hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medida correctiva con relación a la infracción por no monitorear con un laboratorio acreditado por INDECOPI, toda vez que se ha verificado que la administrada ha subsanado la conductas infractora.

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Resolución N° 1570-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones JG & SL S.R.L. al haber quedado acreditado que durante los monitoreos ambientales de ruido correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2012 y marzo y junio de 2013 no utilizó el parámetro Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT) conforme a lo previsto en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que el administrado viene cumpliendo con el compromiso recogido en su instrumento de gestión ambiental.

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Resolución N° 1569-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la señora Rosa Bernuy Rengifo al haberse acreditado que realizó actividades de comercialización de hidrocarburos sin contar con un instrumento de gestión ambiental previamente aprobado por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y el Artículo 3° de la Ley N° 27446, y el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; y el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
De otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a la señora Rosa Bernuy Rengifo

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Resolución N° 1568-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grupo Pacífico E.I.R.L. por no efectuar un adecuado almacenamiento de sustancias químicas, toda vez que el almacén de lubricantes no contaba con un sistema de contención; conducta que infringe el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que el administrado ha subsanado la conducta infractora.

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Resolución N° 1567-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Francisco Carbajal Bernal S.A. al haberse acreditado que no adoptó las medidas necesarias para minimizar y remediar los impactos ambientales negativos generados como consecuencia del derrame de hidrocarburo (diésel B5) ocurrido el 14 de agosto del 2012 a la altura del kilómetro 241 de la carretera Arequipa – Juliaca, conducta que infringe el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° y el Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley Nº 28611, General del Ambiente, y se encuentra tipificada en Numeral 3.3. de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Francisco Carbajal Bernal S.A.

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Resolución N° 1566-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 200-2015-OEFA/DFSAI del 3 de marzo del 2015, consistentes en que BPZ Exploración & Producción S.R.L. cumpla con realizar lo siguiente:
(i) Capacitar al personal encargado del manejo de los residuos sólidos en el Muelle La Cruz respecto a la adecuada gestión de estos residuos, que incluya la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos; y,
(ii) Capacitar al personal encargado de las instalaciones de la Barcaza BPZ-01 respecto al mantenimiento preventivo regular de los equipos e instalaciones a fin de evitar incidentes que generen impactos ambientales negativos.
Se varía la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 200-2015-OEFA/DFSAI del 3 de marzo del 2015, consistente en que BPZ Exploración & Producción S.R.L. implemente un sistema separador (cilindro) en el flare de la Plataforma Cx-11 del Yacimiento Corvina, que evite la formación de condensados.

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