Históricos del Planefa OEFA

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Resolución N° 588-2015-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 625-2014-OEFA/DFSAI del 28 de octubre de 2014, por parte de Compañía Minera Ares S.A.C., consistente en presentar los medios probatorios que acrediten la construcción de la cancha de volatilización a fin de garantizar el tratamiento de los suelos y materiales contaminados con hidrocarburos que se generan en la Unidad Minera Arcata.

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Resolución N° 587-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 399-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 586-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Transportadora de Gas del Perú S.A. al haberse acreditado que excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes en la estación de monitoreo PS3-EF-1, respecto de los parámetros Coliformes Totales y Coliformes Fecales, en el segundo trimestre del año 2011, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Sub Sector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Transportadora de Gas del Perú S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, optimice el sistema de tratamiento de efluentes líquidos, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los efluentes líquidos y provocando el exceso de los parámetros Coliformes Totales y Coliformes Fecales o, en su defecto, implemente un nuevo sistema de tratamiento de efluentes, de tal manera que en la estación de monitoreo PS3-EF-1 se cumpla con los Límites Máximos Permisibles establecidos por Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Transportadora de Gas del Perú S.A. deberá remitir a esta Dirección en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un Informe Técnico que detalle (i) los procesos de tratamiento de las aguas residuales domésticas y (ii) los medios probatorios que acrediten la optimización del sistema de tratamiento de efluentes domésticos. Asimismo, en el punto (i) se deberá incluir un diagrama de flujo de procesos de tratamiento de las aguas residuales domésticas, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal de efluentes domésticos y los resultados de monitoreo en la estación de monitoreo PS3-EF-1, respecto de los parámetros Coliformes Totales y Coliformes Fecales, realizados por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad - INACAL.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Trasportadora de Gas del Perú S.A. en el extremo referido al presunto incumplimiento del compromiso establecido en el Plan de Manejo Ambiental de Operaciones del Sistema de Transporte por Ductos de Gas Natural y Líquidos de Gas Natural, Camisea – Lima aprobado por Resolución Directoral N° 010-2010-MEM/AAE, al no haberse acreditado que corresponda comparar los resultados de los monitoreos realizados en las estaciones de monitoreo PS3-RU-1, PS3-RU-2 y PS3-RU-3 durante el segundo trimestre del 2011, con los valores de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido en horario nocturno de zona industrial establecidos en el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido aprobado por Decreto Supremo N° 085-2003-PCM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 585-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 381-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 584-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio Transmantaro S.A. al haberse acreditado que no reacondicionó las áreas alteradas ubicadas en las bases de las torres T991-31 y T991-32, a fin de recuperar las condiciones originales de la zona, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, , en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Consorcio Transmantaro S.A., toda vez que subsanó la conducta infractora.
Asimismo, se archiva la presunta infracción referida a que los caminos de acceso para llegar a las torres T991-30, T991-31 y T991-32, distintos al camino de acceso ya existente y que no eran utilizados por la población local, no han sido reacondicionados por el titular, a fin de recuperar las condiciones originales de la zona, debido a que no existe medios probatorios suficientes que permitan determinar que los referidos caminos fueron habilitados por Consorcio Transmantaro S.A.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 583-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 441-2015-OEFA/DFSAI del 11 de mayo del 2015.

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Resolución N° 582-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 383-2015-OEFA-DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 581-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y declara consentida la Resolución Directoral N° 380-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 580-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 421-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 579-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Marcobre S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 402-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 578-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. al haberse acreditado que:
(i) Utilizó la poza clarificadora de aguas ubicada en la Batería N° 1 para almacenar crudo residual (hidrocarburo) incumpliendo lo señalado en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del Lote 8, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó las acciones para prever el impacto ambiental generado como consecuencia del derrame ocurrido el 14 de abril de 2013 en la Poza Clarificadora de la Batería N° 1, conducta que vulnera el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No remitir la documentación requerida por el OEFA mediante Acta de Supervisión N° 003886 del 17 de abril de 2013, conducta que vulnera lo establecido en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones, aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD
Asimismo, como medidas correctivas, se ordena a Pluspetrol Norte S.A que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar el almacenamiento del crudo residual y el uso actual de la poza clarificadora.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medidas correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado con la información requerida.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar las medidas de prevención y control en la poza clarificadora a efectos que pueda almacenar crudo residual.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado con el registro fotográfico que demuestre la implementación de las medidas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 577-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 387-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 576-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizó un inadecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos ubicados en el almacén central de la Planta de Ventas Iquitos (Coordenadas UTM WGS 84 N: 9588141 y E: 695107), toda vez que:
• No acondicionó los residuos sólidos peligrosos en recipientes que los aíslen del ambiente a fin de evitar pérdidas y/o fugas durante el almacenamiento, operaciones de carga, descarga y transporte, en tanto que se detectó trapos y huaipes impregnados con hidrocarburos dispuestos en bolsas plásticas.
• No rotuló los recipientes que contienen los residuos sólidos peligrosos (borras, mezclas de hidrocarburos).
• Dispuso los residuos sólidos peligrosos junto a los residuos no peligrosos (sprays de pintura, alambres, latas de leche, fierros, latas de gaseosa) dentro de una misma bolsa plástica.
Dichas conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N°057-2004-PCM.
(ii) Realizó un inadecuado almacenamiento de sus residuos sólidos ubicados en el almacén central de la Planta de Ventas Iquitos (Coordenadas UTM WGS 84 N: 9588141 y E: 695107), puesto que dispuso luminarias en el suelo sin su correspondiente contenedor, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N°057-2004-PCM.
(iii) Realizó un inadecuado almacenamiento y acondicionamiento de sus residuos sólidos no peligrosos, toda vez que:
• En el área de disposición de residuos sólidos (Coordenadas UTM WGS 84 N: 9588129 y E: 694973), dispuso residuos no peligrosos fuera de sus respectivos recipientes y se encontró un recipiente de residuos orgánicos con una abertura en la parte inferior.
• En el área de disposición de residuos sólidos (Coordenadas UTM WGS 84 N: 9588056 y E: 695114), dispuso residuos no peligrosos sobre el suelo y fuera de sus respectivos recipientes.
Dichas conductas vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 10º y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N°057-2004-PCM.
(iv) No impermeabilizó el área estanca de los tanques de almacenamiento ubicados en las Coordenadas UTM WGS 84 N: 9588078 y E: 695050, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) Los productos químicos aditivos, espumas y agentes extintores de incendios dispuestos en el almacén central de productos químicos de la Planta de Ventas Iquitos operada por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. no contaban con hojas de seguridad MSDS (Material Safety Data Sheet) de los fabricantes, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vi) En la salida de la poza API, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. excedió los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos de los parámetros demanda química de oxígeno y demanda bioquímica de oxígeno durante los meses de mayo, agosto y noviembre del 2011; y del parámetro coliformes totales en el mes de mayo del 2011, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.

Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. como medida correctiva que cumpla con impermeabilizar el área estanca de los tanques de almacenamiento ubicados en las Coordenadas UTM WGS 84 N: 9588078 y E: 695050, a fin de evitar la contaminación de áreas colindantes en caso se produzca una fuga o derrames de hidrocarburos, para lo cual tiene como plazo máximo de ejecución hasta el 6 de diciembre del 2015, conforme los 210 días calendarios señalados en la cláusula cuarta del contrato N° 4100002875, los cuales son contabilizados a partir del 4 de mayo del 2015, fecha en la cual se iniciaron las obras de ejecución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, fotografías u otros documentos que acrediten la impermeabilización de las áreas estancas de los tanques de almacenamiento ubicados en las Coordenadas UTM WGS 84 N: 9588078 y E: 695050.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Petróleos del Perú – Petroperú S.A. en el extremo referido al exceso de los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos respecto del parámetro Fenoles para Efluentes de Refinerías (FCC) durante los meses de mayo, agosto y noviembre del 2011, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos, dicho parámetro no es aplicable a las descargas de efluentes realizadas en una Planta de Ventas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 575-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 382-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 574-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 406-2015-OEFA-DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 573-2015-OEFA/DFSAI

Se declara que los señores Nora Yulisa Mendoza Jancco, Paul Mario Mendoza Quispe y la empresa Inversión Amazónico Menja E.I.R.L. conforman un grupo económico, el cual pertenece al estrato de la mediana y gran minería, toda vez que la extensión, en conjunto, de los derechos mineros Buena Fortuna-2000, Ccoylloritti Dos, Chavinsa N° 2-A, Gavilán de Oro N° 5, Gavilán de Oro N° 8, Mario Julihno, Menja II, Menja Primero, Menja Quinto, Nino VIII, Paul I, Quince de Enero, Rolito I, Rony X, Rony Primero, Rony Segundo, Rony Tercero, Rony Cuarto, Rony Quinto, Sánchez y Solitario 2003 supera el límite de las dos mil (2 000) hectáreas establecido en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, y por ende, corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA realizar las acciones de fiscalización ambiental, de acuerdo a lo establecido en las Reglas jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2014-OEFA/CD.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la señora María Jancco Jancco al no haberse acreditado que integre el grupo económico; en consecuencia, remítanse los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador a los Gobiernos Regionales de Cusco y Madre de Dios, para que procedan conforme a sus competencias.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a las sociedades legales S.M.R.L. Gamaliel II y S.M.R.L. Jemima Angie, toda vez que a la fecha de emisión de la presente resolución sus únicos derechos Gamaliel II y Jemima Angie se encuentran extinguidos.
Finalmente, se excluyen los derechos mineros Gavilán de Oro N° 3, Menja 2010, Menja VII, Menja VIII, Menja X yMíster 2, al acreditarse que dichos derechos, a la emisión de la presente declaración, no son de titularidad de ninguno de los administrados.

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Resolución N° 572-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra los señores Luis Enrique Aguilar Culquicondor, Patricia Yvette Olivos Goizueta, Sergio André Aguilar Olivos, Diego Enrique Aguilar Olivos y Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Lampaya I por la presunta infracción de desarrollar actividades sin contar con certificación ambiental, al acreditarse que dichos administrados no conforman un grupo económico, y que la extensión de sus hectáreas a título particular no superan el límite de las dos mil (2 000) hectáreas establecido en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, y por ende, no corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA realizar las acciones de fiscalización ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Reglas Jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2014-OEFA/CD.
Sin perjuicio de ello, se remite los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador a los Gobiernos Regionales de Junín y Huánuco, para que procedan conforme a sus competencias.

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Resolución N° 571-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Sociedad Minera El Brocal S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Construyó más de una poza de almacenamiento de lodos en tres plataformas de perforación, incumpliendo el compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, conducta que incumple lo dispuesto en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No construyó las cunetas de coronación en tres plataformas de perforación y sus respectivas pozas de almacenamiento de lodos, incumpliendo el compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, conducta que incumple lo dispuesto en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) No construyó las cunetas de drenaje en el camino de acceso hacia la plataforma de perforación SG-1420-2012, incumpliendo el compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, conducta que incumple lo dispuesto en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iv) No implementó un sistema de impermeabilización y protección de top soil, incumpliendo el compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, conducta que incumple lo dispuesto en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM y en los artículos 38° y 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(v) No realizó las labores de rehabilitación en tres plataformas del Proyecto de Exploración San Gregorio, incumpliendo el compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, conducta que incumple lo dispuesto en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7° y en los artículos 38° y 39° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(vi) No implementó las medidas de cierre y post cierre de dos plataformas, conforme lo previsto en el Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Exploración San Gregorio, conducta que incumple lo literal c) del numeral 7.2 del artículo 7° y al artículo 38° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(vii) No comunicó previamente al OEFA el inicio de sus actividades de exploración, conducta que incumple lo dispuesto en el artículo 17° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Además, se ordena a Sociedad Minera El Brocal S.A.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar geotextiles sobre el suelo orgánico (top soil) depositado alrededor de la plataforma de perforación SG-1070-2012, ubicado en coordenadas UTM datum WGS84, N: 8804463 y E: 360470.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución.
(ii) Realizar las actividades de Cierre y rehabilitación de las plataformas SG-1070-2012, SG-1420-2012 y de la tercera plataforma que no pudo ser identificada porque no tenía numeración, así como sus respectivas pozas de almacenamiento de lodos, de acuerdo al Plan de Cierre de su EIA-sd.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución.
(iii) Rehabilitar la plataforma 24G y otra no identificada durante las acciones de supervisión, conforme al Plan de Cierre y Post Cierre establecido en la DIA.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Sociedad Minera El Brocal S.A.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles constados desde el vencimiento del cumplimiento de las medidas correctivas, un informe que contenga los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84) u otros que se consideren necesarios, que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 570-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Transportadora de Gas del Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 377-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 569-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 485-2015-OEFA/DFSAI del 27 de mayo del 2015.

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