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Resolución N° 887-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 709-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 886-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 619-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 885-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 518-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 884-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 655-2015-OEFA/DFSAI del 9 de julio del 2015.

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Resolución N° 883-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 617-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 882-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 679-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 881-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 674-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 880-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 672-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 879-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 667-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 878-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral N° 612-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 877-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Norte S.A. contra la Resolución Directoral N° 611-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 876-2015-OEFA/DFSAI

Se concede recurse de apelación interpuesto por Savia Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 700-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015

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Resolución N° 875-2015-OEFA/DFSAI

En atención a lo resuelto en la Resolución N° 006-2015-OEFA/TFA-SEM del 20 de enero del 2015 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no corresponde la imposición de una sanción a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. por su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción al Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.

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Resolución N° 874-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Casamar S.A.C. por la presunta infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, toda vez que se acreditó la ruptura del nexo causal por hecho determinante de tercero.

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Resolución N° 873-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 536-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 872-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa CNPC Perú S.A. (antes Petrobras Energía Perú S.A.), por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplir con las condiciones exigidas para el adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, conducta que incumple el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No realizar la limpieza ni el tratamiento del área impactada con hidrocarburos a causa del derrame del 12 de junio de 2010 y del 7 de marzo del 2011, de acuerdo a lo establecido en su Plan de Contingencias, conducta que incumple el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006- EM y el numeral 3.4.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iii) No impermeabilizar ni contar con muro de contención en el área estanca correspondiente al Tanque N° 0079, conducta que incumple el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No disponer adecuadamente los restos de protector de tubería y los pedazos de metal, conforme a las disposiciones para el manejo de residuos sólidos, conducta que incumple el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia, con el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a CNPC PERÚ S.A. cumplir con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable de las obligaciones orientadas al adecuado manejo de residuos sólidos peligrosos, así como la importancia de cumplir con las obligaciones ambientales en temas de residuos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos del tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, CNPC Perú S.A. deberá remitir un informe de cumplimiento de adecuación del área de residuos sólidos, con registro fotográfico georreferenciado (Coordenadas UTM WGS84) debidamente fechado.
(ii) En un plazo no mayor de treinta y cinco (35) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, deberá acreditar con resultados de calidad de suelos, la limpieza de los suelos afectados con hidrocarburos que fueron detectados en el Oleoducto de 2 pulgadas del pozo AA9101 (Siniestro N° 10 del 12 de junio de 2010) y en la tubería de 2 pulgadas que transporta crudo del pozo EA 7168 (Siniestro N° 8 del 07 de marzo de 2011)
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, CNPC Perú S.A. deberá remitir un informe detallado que adjunte los resultados de monitoreo de calidad de suelo realizado en las referidas áreas, con registro fotográfico georreferenciado (Coordenadas UTM WGS84) debidamente fechado.
(iii) En un plazo no mayor de doscientos diez (210) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, CNPN Perú S.A. deberá impermeabilizar el área estanca correspondiente al Tanque N° 0079, con la finalidad de prevenir posibles impactos al ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, CNPC Perú S.A. deberá remitir un informe técnico que sustente la impermeabilización del área estanca correspondiente al Tanque N° 0079, así como fotografías georefenciadas (Coordenadas UTM WGS84) debidamente fechadas, que permitan evidenciar la referida impermeabilización.
(iv) En un plazo no mayor de treinta y cinco (35) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, deberá realizar la limpieza y rehabilitación, así como el retiro y disposición adecuada de los restos de protector de tuberías y de las partes de metal (chatarra) a 40 m de la Batería Carrizo, conforme las disposiciones para el manejo de residuos sólidos, del gasoducto de 8 pulgadas – Tramo 2757 (Siniestro N° 24 del 27 de junio de 2011).
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, CNPC Perú S.A. deberá remitir un informe técnico que sustente las acciones de limpieza y rehabilitación de la zona, así como el retiro y disposición adecuada de los restos de protector de tuberías, que incluya fotografías georefenciadas (Coordenadas UTM WGS84), debidamente fechadas.
Por otro lado, corresponde archivar la imputación referida a que la empresa no ejecutó los programas regulares de mantenimiento en la válvula de transferencia en el cabezal del Pozo 7117, conducta que incumple el Literal g) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, debido a que los hechos verificados no se condicen con la obligación del Artículo en mención.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 871-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Electricidad del Perú Electroperú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No impedir los deslizamientos de suelo en Derrumbe N° 2 y Derrumbe N° 5 ocasionado por la inestabilidad de los taludes, presentes en el entorno de la represa Tablachaca y en las zonas Laria-Pilchaca; conducta que incumple el Artículo 34° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) No impedir la acumulación de sedimentos en la represa Tablachaca y la colmatación de estos en la quebrada Uchuymarca, presentes aguas arriba del atrial del desarenador; conducta que incumple el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM.
(iii) No realizar el monitoreo del caudal del agua circundante aguas abajo de la represa Tablachaca, que le permita evaluar cambios en la calidad del agua; conducta que incumple el Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iv) Almacenar residuos sólidos peligrosos sin contar con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados, sistema contraincendios, pisos lisos impermeables resistentes y señalización de peligrosidad; conducta que incumple el Literal k) del Artículo 42° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena que en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, la empresa deberá identificar las zonas vulnerables de generar sedimentos a lo largo de la cuenca del embalse, con la finalidad de controlar su acumulación y colmatación.
Para acreditar el cumplimiento, se deberá presentar un Informe Técnico que contenga: (i) la identificación de las zonas vulnerables de generar sedimentos a lo largo de la cuenca del embalse (represa Tablachaca y quebrada Uchumarca), (ii) el reporte de análisis químicos realizado aguas arriba y aguas abajo del embalse (represa Tablachaca y quebrada Uchumarca), por un laboratorio acreditado por el INDECOPI o el INACAL; (ii) las medidas de control de sedimentos en el embalse (represa Tablachaca y quebrada Uchumarca).
Finalmente, se archiva la siguiente imputación:
(i) No evitar e impedir la generación de radiaciones electromagnéticas de cables de alta tensión (220kV) sobre las viviendas de los trabajadores del campamento Campo Armiño, debido a que el supervisor no tomó las muestras que acrediten tal conducta.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 870-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 699-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 869-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 775-2015-OEFA/DFSAI del 28 de agosto del 2015.

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Resolución N° 868-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Antapaccay S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El sondaje CORI-129 y el sondaje contiguo a los sondajes CORI-121 y CORO-50 no fueron sellados conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Coroccohuayco, aprobado mediante Resolución Directoral N° 233-2010-MEM/AMM; conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) El titular minero no realizó la recirculación total de los lodos de perforación tal como establece el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Coroccohuayco, aprobado mediante Resolución Directoral N° 233-2010-MEM/AMM; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iii) El titular minero no implementó canales de desviación o zanjas en el área denominada Cantera Norte, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Coroccohuayco, aprobado mediante Resolución Directoral N° 233-2010-MEM/AMM; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(iv) El titular minero no almacenó sus residuos sólidos peligrosos en el almacén del campamento minero Tintaya, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Coroccohuayco, aprobado mediante Resolución Directoral N° 233-2010-MEM/AMM; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(v) El titular minero no protegió las pilas de suelo orgánico de la erosión y liberación de material particulado, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Coroccohuayco, aprobado mediante Resolución Directoral N° 233-2010-MEM/AMM; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.

En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas debido a que la empresa ha subsanado las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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