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Resolución N° 288-2015-OEFA/DFSAI

Se enmienda y se declara consentida la Resolución Directoral N° 731-2014-OEFA/DFSAI emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos el 16 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 287-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en el encabezado y en la sumilla de la Resolución Directoral N° 171-2015-OEFA/DFSAI emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos el 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 286-2015-OEFA/DFSAI

Se rectifica los errores materiales incurridos en el cuadro del Artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 208-2015-OEFA/DFSAI emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, emitida el 6 de marzo del 2015.

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Resolución N° 285-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por ENERGIGAS S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 179-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 284-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la señora Elena Julia Salazar De la Cruz, debido a que se ha verificado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No presentó el Informe Ambiental Anual correspondiente al período 2010; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 93° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (ii) Presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos del segundo semestre del año 2011 sin el refrendo de la Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 42° y el Artículo 116° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. (iii) No contaba con el registro de fugas y/o derrames; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. (iv) Los cilindros para el almacenamiento de residuos sólidos no contaban con tapas ni rotulado y otros cilindros presentaban signos de corrosión; conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Numerales 1 y 2 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. (v) Un balde con residuos domésticos se encontraba ubicado en el lugar de descanso del personal; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. Asimismo, en calidad de medidas correctivas, se ordena a la señora Elena Julia Salazar De la Cruz que: (i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con realizar un curso de capacitación al personal responsable de la presentación del Informe Ambiental Anual y del Manifiesto de Manejo de Residuos Peligrosos, así como del personal a cargo de elaborar y presentar el registro de fugas y/o derrames, acerca de la importancia de elaborar y presentar oportunamente dichos documentos, la cual deberá ser realizarse a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, la señora Elena Julia Salazar De la Cruz deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. (ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, cumpla con acreditar que en la estación de servicios ubicada en Los Portales de Javier Prado Primera Etapa, Mz. G, Lotes 1 y 2, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima: Los cilindros para el almacenamiento de residuos sólidos cuentan con tapa y rótulo. Los cilindros para el almacenamiento de residuos sólidos peligrosos no presentan signos de corrosión. No se encuentran baldes ni otros dispositivos con residuos domésticos en el lugar de descanso del personal. Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, la señora Elena Julia Salazar De la Cruz deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir las medidas correctivas, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o videos) con fecha y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de las medidas correctivas ordenadas. De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra Elena Julia Salazar De la Cruz en el extremo referido a que no habría realizado el mantenimiento de la pistola de llenado de DB5 y base del surtidor de la Isla N° 2. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 283-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Negociaciones Jessmara E.I.R.L. al haberse acreditado que los monitoreos ambientales de calidad de aire correspondientes a los periodos febrero 2011 y marzo 2012 no fueron realizados por un laboratorio acreditado, lo cual vulnera lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Asimismo, se ordena a Negociaciones Jessmara E.I.R.L. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de supervisar el cumplimiento de las normas ambientales sobre la importancia de realizar los monitoreos ambientales mediante laboratorios acreditados, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Negociaciones Jessmara E.I.R.L., en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir las medidas correctivas, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 282-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó la inspección y el mantenimiento en el manifold de las líneas de producción del área de procesos, en el contómetro que se encuentra ubicado a la derecha del puente de despacho de asfaltos líquidos productos especiales N° 14, a las tuberías que se encuentran próximas al tanque de almacenamiento de asfaltos N° 36 ni a la bomba de despacho de asfalto P-137; conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal g) del Artículo 43° y el Artículo 3°del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos peligrosos en su almacén temporal de residuos sólidos peligrosos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No realizó un adecuado manejo y almacenamiento de hidrocarburos, puesto que se ha evidenciado recipientes abiertos con combustibles líquidos ubicados al costado de la Garita de Salida de los camiones cisternas; conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) El almacén temporal de residuos peligrosos de Petroperú no se encontraba techado ni cerrado; asimismo, no cuenta con un sistema contra incendios y con detectores de gases o vapores peligrosos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 39°, 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) Superó los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos en los parámetros DQO, DBO, Fósforo, Nitrógeno Amoniacal e Hidrocarburos Totales de Petróleo en los meses de enero, febrero y marzo de 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Acreditar la ejecución del programa de mantenimiento de i) el manifold de las líneas de producción del área de procesos, ii) el contómetro que se encuentra ubicado a la derecha del Puente de despacho de asfaltos líquidos productos especiales N° 14, iii) las tuberías que se encuentran próximas al tanque de almacenamiento de asfaltos N° 36 y iv) la bomba de despacho de asfalto P-137.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, los documentos que acrediten la inspección y mantenimiento regular de i) el manifold de las líneas de producción del área de procesos, ii) el contómetro que se encuentra ubicado a la derecha del Puente de despacho de asfaltos líquidos productos especiales N° 14, iii) las tuberías que se encuentran próximas al tanque de almacenamiento de asfaltos N° 36; y, iv) la bomba de despacho de asfalto P-137; incluyendo medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WG S84).
(ii) Realizar un curso de capacitación en manejo de residuos sólidos orientado a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos, para todo el personal involucrado con el manejo de los residuos, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el Curriculum Vitae y/o documentos que acrediten la especialización del instructor a cargo del curso.
(iii) Realizar un curso de capacitación en manejo y almacenamiento de hidrocarburos para todo el personal involucrado con el manejo de hidrocarburos, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, la copia del programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal y el Curriculum Vitae y/o documentos que acrediten la especialización del instructor a cargo del curso.
(iv) Acreditar la ejecución del Proyecto de Construcción del Techado de Losa Residuos Peligrosos, de acuerdo al cronograma presentado por Petroperú, mediante las órdenes de servicio y demás documentos que acrediten se están efectuando las actividades del mencionado Proyecto.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, las órdenes de servicio y demás documentos que acrediten se están efectuando las actividades del Proyecto de Construcción del Techado de Losa Residuos Peligrosos, así como los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que sean necesarios.
(v) Acreditar la ejecución de los servicios señalados en la orden de trabajo N° RCO 105756 presentado por Petroperú, así como demás documentos que acrediten la ejecución del Proyecto Implementación de Tratamiento de Efluentes.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, los servicios señalados en la orden de trabajo N° RCO 105756 presentado por Petroperú, así como demás documentos que acrediten la ejecución del Proyecto Implementación de Tratamiento de Efluentes, incluyendo los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que sean necesarios.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. en el siguiente extremo:
(i) Petroperú habría superado los LMP de efluentes líquidos en el parámetro Cloruro respecto de los meses de enero, febrero y marzo de 2011.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 281-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Santa Cruz Inversiones S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó los reportes de monitoreo de efluentes correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2012, conforme a los compromisos asumidos en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, conductas tipificadas como infracciones en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó un (1) tanque pulmón de 30 m3 de capacidad, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó un (1) tanque para espuma, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No implementó un (1) tanque de retención, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No implementó una (1) trampa de grasa con decantador de 30 m3 de capacidad, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No implementó un (1) tamiz rotativo con malla de 0,5 mm, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No implementó un (1) tanque de almacenamiento, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No implementó un (1) transportador helicoidal para traslado de sólidos, conforme al compromiso asumido en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No contaba con dispositivos de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(x) Realizó una inadecuada disposición y acondicionamiento de residuos sólidos; conducta que infringe el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se declara que en este procedimiento administrativo sancionador no resulta pertinente ordenar medidas correctivas por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la presunta no realización del monitoreo de efluentes correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2012, conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 280-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 135-2015-OEFA/DFSAI del 23 de febrero del 2015.

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Resolución N° 279-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pesquera Rubí S.A. contra la Resolución Directoral N° 098-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero del 2015.

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Resolución N° 278-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Perú Corporation S.A. contra la Resolución Directoral N° 185-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015.

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Resolución N° 277-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Brexia Goldplata Perú S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 147-2015-OEFA/DFSAI del 25 de febrero del 2015.

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Resolución N° 276-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 155-2015-OEFA/DFSAI del 26 de febrero del 2015.

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Resolución N° 275-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Antapaccay S.A. por la comisión de las siguientes infracciones: (i) Instaló una tubería sobre un bofedal, la misma que no se encontraba contemplada en un instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que constituye infracción al Artículo 6º del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM. (ii) No estableció un punto de control para la descarga de la mencionada tubería en un instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que constituye una infracción al Artículo 7° de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos. Asimismo, se ordena a Compañía Minera Antapaccay S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con realizar un curso de capacitación dirigido al personal del área de medio ambiente del proyecto, referido a la importancia de la conservación de ecosistemas frágiles, tales como los bofedales, durante la realización de las actividades mineras, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Compañía Minera Antapaccay S.A. deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo anterior, el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, así como los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

Descargas | Fecha: 24-03-2015

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Resolución N° 274-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Oldim S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No implementó un (1) tanque de pulmón de 11m3 de capacidad y un (1) tanque de espuma, conforme a lo establecido en el cronograma de implementación de su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (ii) No implementó una (1) trampa de grasa a su sistema de tratamiento de efluentes, conforme a lo establecido en el cronograma de implementación de su Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (iii) Realizó una inadecuada disposición y acondicionamiento de sus residuos sólidos no peligrosos (bolsas de plástico negras, calaminas, baldes de plástico, cartones, etc.), toda vez que estos se encontraban dispuestos de forma desordenada y negligente, sin considerar las características de cada residuo; conducta que infringe el Artículo 10º, Numeral 2 del Artículo 25º y Numeral 3 del Artículo 38º en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM. Asimismo, se ordena a Oldim S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente: (i) Implementar un (1) tanque pulmón de 11m3 de capacidad y un (1) tanque de espuma, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. (ii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de una (1) trampa de grasa de 3 m3 en reemplazo de una (1) Trampa de grasa – decantador de 24 m3 previsto en su Plan Ambiental Complementario Pesquero – PACPE, en un plazo no mayor de Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, OLDIM S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del tanque pulmón de 11m3 de capacidad y un (1) tanque de espuma), del cargo del documento presentado ante el PRODUCE donde se solicita su conformidad a la implementación de una (1) trampa de grasa de 3 m3 en reemplazo de una (1) Trampa de grasa – decantador de 24 m3. Asimismo, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de que el Ministerio de la Producción se haya pronunciado sobre la solicitud de conformidad, OLDIM S.A. deberá remitir copia de dicho pronunciamiento. Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las conducta infractora (iii), toda vez que se ha verificado que a la fecha Oldim S.A. realiza un adecuado acondicionamiento y disposición de sus residuos sólidos; Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Oldim S.A. respecto de las siguientes imputaciones: (i) No implementar un tamiz rotativo a su sistema de tratamiento de efluentes, conforme al plazo establecido en el cronograma de implementación de su PACPE, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 014-2010-PRODUCE/DIGAAP. (ii) No implementar un tanque de retención conforme al plazo establecido en el cronograma de implementación de su PACPE, aprobado por Resolución Directoral Nº 014-2010-PRODUCE/DIGAAP. (iii) No contar con un sistema de tratamiento de efluentes acorde a la capacidad de su planta. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 273-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 729-2014-OEFA/DFSAI del 15 de diciembre del 2014 aclarada mediante Resolución Directoral N° 036-2015-OEFA/DFSAI del 15 de enero del 2015.

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Resolución N° 272-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Companex Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones: (i) No instaló un (1) tanque pulmón de 30 m3 de capacidad para el tratamiento de efluentes del proceso, previsto para el primer año de aprobado el Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (ii) No instaló un (1) tamiz rotativo de 0,50 mm previsto para el primer año de aprobado el Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (iii) No instaló el sistema para adicionar floculantes y coagulantes en línea, previsto para el segundo año de aprobado el Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (iv) No instaló una (1) trampa de grasa – decantador de 24 m3 prevista para el primer año de aprobado el Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. (v) No instaló una (1) trampa de sólidos prevista para el segundo año de aprobado el Plan Ambiental Complementario Pesquero; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (vi) No instaló las rejillas verticales con mallas de diferente abertura para la retención de recursos hidrobiológicos, en las zonas de recepción de materia prima, corte, eviscerado y pelado, conforme a lo establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (vii) No presentó los reportes de monitoreos de efluentes correspondientes a los periodos 2012-I, 2012-II y 2012-III, conforme lo establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero y el Protocolo para el Monitoreo de Efluentes y Cuerpo Marino Receptor. (viii) No instaló el deshollinador o trampa de hollín, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (ix) No implementó los dispositivos de almacenamiento de residuos sólidos, conforme al compromiso ambiental establecido en el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012; conducta tipificada como infracción en Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE. (x) No realizó una adecuada segregación de residuos sólidos, encontrándose residuos de madera almacenados en recipientes que no corresponden; conducta tipificada como infracción en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos. (xi) No señalizó su almacén de residuos sólidos peligrosos; conducta tipificada como infracción en el Numeral 5 del Artículo 25° y 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos. Asimismo, se ordena a Companex Perú S.A. que en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente: (i) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale un (1) tanque pulmón de 30m3 de capacidad para el tratamiento de efluentes del proceso. (ii) En el plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale un (1) tamiz rotativo de 0.50 mm. (iii) En el plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale el sistema para adición de floculantes y coagulantes en el sistema de tratamiento de efluentes. (iv) En el plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale una (1) trampa de grasa – decantador de 24 m3. (v) En el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instale una (1) trampa de sólidos. Dentro de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i), (ii), (iii), (iv) y (v), Companex Perú S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que acredite la instalación de un (1) tanque pulmón de 30m3 de capacidad para el tratamiento de efluentes del proceso; un (1) tamiz rotativo de 0.50 mm, un (1) sistema para adicionar floculantes y coagulantes en línea, una (1) trampa de grasa – decantador de 24 m3, una (1) trampa de sólidos. Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Companex Perú S.A. en los extremos referidos a no haber cumplido con realizar los monitoreos de efluentes correspondientes a los periodos 2012-I, 2012-II y 2012-III, así como por no haber tenido áreas de tránsito lo suficientemente amplias para permitir el paso de las maquinarias y equipos, el desplazamiento del personal de seguridad o de emergencia. Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 271-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 129-2015-OEFA/DFSAI del 17 de febrero del 2015.

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Resolución N° 270-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 130-2015-OEFA/DFSAI del 17 de febrero del 2015.

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Resolución N° 269-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 128-2015-OEFA/DFSAI del 17 de febrero del 2015.

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