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Resolución N° 1308-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Víctor Indalecio Del Risco Córdova por infringir lo dispuesto en los Artículos 10º y 38º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal k) del Numeral 2 del Artículo 145º del referido reglamento, por no haber acondicionado ni almacenado en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos sólidos peligrosos (cilindros con restos de hidrocarburos) generados en su planta de harina de pescado.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas contra el señor Víctor Indalecio Del Risco Córdova de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1307-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Agrohidro E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaba con registros del mantenimiento de los equipos de frío y de las fugas de refrigerantes; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No contaba con almacén central para sus residuos sólidos peligrosos instaló un (1) filtro de manga a la salida del secador enfriador para el tratamiento de emisiones; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que Agrohidro E.I.R.L., cumpla con:

(i) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con implementar un registro sobre el mantenimiento de equipos de frío (túneles y cámara) y fuga de refrigerante indicando el periodo al que corresponde.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar la implementación de un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, techado, cerrado, cercado, con piso liso e impermeabilizado, entre otros, conforme a lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir las medidas correctivas, Agrohidro E.I.R.L. deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Un informe técnico que incluya el modelo o copia del registro de mantenimiento de equipos de frío y fugas de refrigerante que se implemente.
(ii) Un informe técnico que incorpore un plano de la ubicación del almacén central y los medios probatorios visuales que sean necesarios (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1306-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de INVERSIONES ANDES FISH S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un (1) monitoreo semestral (período enero a junio del año 2013) de los efluentes de la planta de enlatado conforme a lo establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado por Resolución Directora N° 010-2010-PRODUCE/DIGAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(ii) No realizó un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor en época de producción durante el mayo del año 2013, correspondiente a la planta de enlatado, según lo establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado por Resolución Directoral N° 010-2010-PRODUCE/DIGAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2011-PRODUCE.
(iii) No realizó un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor en época de producción durante junio del año 2013, correspondiente a la planta de enlatado, según lo establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE, aprobado por Resolución Directoral N° 010-2010- PRODUCE/DIGAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2011-PRODUCE.
(iv) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes en temporada de pesca (meses de mayo y junio del año 2013), correspondientes a la planta de harina residual, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por Certificado Ambiental N° 055-2007-PRODUCE/DIGAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(v) No realizó dos (2) monitoreos de cuerpo marino receptor en temporada de pesca (meses de mayo y junio del año 2013), correspondientes a la planta de harina residual, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por Certificado Ambiental N° 055-2007- PRODUCE/DIGAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2011-PRODUCE.
(vi) No implementó una (1) cisterna con bomba y una (1) manguera contra incendios en su planta de harina residual, conforme a lo establecido en el Plan de Contingencias contenido en el Estudio de Impacto Ambiental, aprobado mediante Certificado Ambiental N° 055-2007-PRODUCE/D/GAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(vii) No implementó el tanque de retención N° 1 en la planta de enlatado, conforme a lo establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero­ PACPE y su Cronograma de Implementación, aprobados por Resolución Directoral N° 010-2010-PRODUCE/DIGAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(viii) No implementó el tanque de retención N° 2 en la planta de enlatado, conforme a lo establecido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE y su Cronograma de Implementación, aprobados por Resolución Directoral N°010-2010-PRODUCE/D/GAAP, conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
Se ordena a INVERSIONES ANDES FISH S.A.C. como medidas correctivas que, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la realización de monitoreos ambientales, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
(ii) Implementar una (1) cisterna con bomba y una (1) manguera contraincendios en su planta de harina residual, así como dos (2) tanques de retención en su planta de congelado.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, INVERSIONES ANDES FISH S.A.C. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medidas correctiva i), copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada al personal responsable por un instructor externo especializado que acredite conocimientos referidos a la realización de los monitoreos ambientales.
(ii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva ii), un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84 que acredite la implementación de una (1) cisterna con bomba y una (1) manguera contraincendios en su planta de harina residual y dos (2) tanques de retención en su planta de congelado.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra INVERSIONES ANDES FISH S.A.C. respecto de los siguientes extremos:
(i) No realizó un (1) monitoreo bimestral de cuerpo marino receptor en época de veda, durante el período enero-febrero del año 2013, correspondiente a la planta de enlatado, según lo establecido en el PACPE, aprobado por Resolución Directora/ No 010-2010-PRODUCE/D/GAAP.
(ii) No realizó un (1) monitoreo bimestral de cuerpo marino receptor en época de veda, durante el periodo marzo-abril del año 2013, correspondiente a la planta de enlatado, según lo establecido en el PACPE, aprobado por Resolución Directora/ No 010-2010-PRODUCE/D/GAAP.
(iii) La rotura de la tubería del emisor submarino y las pozas artesanales para la recuperación de aceite impedirían que los efluentes del EIP sean destinados al medio marino, conforme alos compromisos ambientales asumidos.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra INVERSIONES FARALLÓN S.A.C. por la presunta comisión de los hechos materia de imputación, en tanto ha quedado acreditado que al momento de la inspección (8 y 9 dejulio del 2013) la posesión del establecimiento industrial pesquero la ostentaba Andes Fish S.A.C, en mérito a un contrato privado de arrendamiento entre ambas empresas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-0EFA/PCD.

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Resolución N° 1305-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Industrial Don Martín S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió su compromiso ambiental de realizar treinta (30) monitoreos de los efluentes de planta, de limpieza y de sanitarios correspondientes a los Trimestres l-2012, II-2012, III-2012, IV-2012, I-2013, II-2013 y III-2013; y los Semestres I-2012, II-2012 y I-2013. Esta conducta configura la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No implementó una (1) planta evaporadora de agua de cola, un (1) sistema de pretratamiento de efluentes domésticos (pozo séptico) y una (1) planta depuradora compacta de tratamiento biológico para los efluentes domésticos, conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación del PMA. Esta conducta configura la infracción tipificada en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) Incumplió su compromiso ambiental de instalar un secador a vapor indirecto (Secador Rotadisk) con una capacidad de 7 t/h. Esta conducta configura la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) Incumplió su compromiso ambiental al contar con un molino con martillos locos provisto de una malla con orificio de 1/8, medida que difiere de lo señalado en el PMA. Esta conducta configura la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) Incumplió su compromiso ambiental al no contar con trampas de sólidos y grasas para el tratamiento de sus efluentes de proceso conforme a su PAMA. Esta conducta configura la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vi) Incumplió su obligación ambiental de realizar seis (6) monitoreos de emisiones y calidad de aire correspondientes a los años 2012 (2 de emisiones y 2 de calidad de aire), y 2013 (1 de emisiones y 1 de calidad de aire). Esta conducta configura la infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena que Industrial Don Martín S.A.C. cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar que la capacitación efectuada el 27 de noviembre del 2015 versó sobre temas referidos al cumplimiento de compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental y de las obligaciones ambientales señaladas en la normativa ambiental respecto a los monitoreos de efluentes, emisiones y calidad de aire y que estuvo dirigida a su personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental y de las obligaciones ambientales señaladas en la normativa ambiental sobre monitoreos de efluentes, emisiones y calidad de aire.
(ii) En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar un (1) sistema de pretratamiento de efluentes domésticos (pozo séptico) conforme a las características señaladas en su PMA.
(iii) En un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar una (1) planta depuradora compacta de tratamiento biológico para los efluentes domésticos conforme a las características señaladas en su PMA.
(iv) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, solicitar a PRODUCE la conformidad a la implementación de un secador a vapor indirecto (Secador Rotatubos) en reemplazo de un secador a vapor indirecto (Secador Rotadisk) previsto en el PMA de la planta de harina de pescado residual.
(v) En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, instalar una (1) trampa de grasas para el tratamiento de sus efluentes de proceso conforme a su PAMA.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, Industrial Don Martín S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del programa de capacitación y/o las diapositivas de la presentación y la lista que indique el área a la que pertenecen los trabajadores capacitados. Ello para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva señalada en el numeral (i) del párrafo anterior.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico, para cada medida correctiva, acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad, según sea el caso, del sistema de pretratamiento de efluentes domésticos-pozo séptico, de la planta depuradora compacta de tratamiento biológico para los efluentes domésticos, de las trampas de grasas). Ello para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas señaladas en los numerales (ii), (iii) y (v) del párrafo anterior.
(iii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del documento presentado a PRODUCE con el cual solicita la conformidad a la implementación de un secador a vapor indirecto (Secador Rotatubos) en reemplazo del secador a vapor indirecto (Secador Rotadisk) previsto en el PMA de la planta de harina de pescado residual así como los anexos que sustenten y formen parte de dicha solicitud. Ello para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva señalada en el numeral (iv) del párrafo anterior.
De otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Industrial Don Martín S.A.C. por (i) no implementar una (1) planta evaporadora de agua de cola conforme a lo establecido en el Cronograma de Implementación del PMA (ii) incumplir su compromiso ambiental al contar con un molino con martillos locos provisto de una malla con orificio de 1/8, medida que difiere de lo señalado en el PMA; y, (iii) no contar con trampas de sólidos para el tratamiento de sus efluentes de proceso conforme a su PAMA, toda vez que subsanó dichas conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Industrial Don Martín S.A.C. en los siguientes extremos:
(i) Habría incumplido su compromiso ambiental de realizar diez (10) monitoreos de cuerpo receptor correspondientes a los Trimestres l-2012, II-2012, III-2012, IV-2012, I-2013, II-2013 y III-2013; y los Semestres I-2012, II-2012 y I-2013.
(ii) Habría incumplido su obligación ambiental de presentar los resultados de cuarenta (40) monitoreos de los efluentes de planta, de limpieza, sanitarios y de cuerpo receptor correspondientes a los Trimestres l-2012, II-2012, III-2012, IV-2012, I-2013, II-2013 y III-2013; y los Semestres I-2012, II-2012 y I-2013.
(iii) Habría incumplido su obligación ambiental de presentar seis (6) monitoreos de emisiones y calidad de aire correspondientes a los años 2012 (2 de emisiones y 2 de calidad de aire), y 2013 (1 de emisiones y 1 de calidad de aire).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1304-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Nutrifish S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló el tanque de neutralización para el tratamiento de efluentes industriales en su planta de harina de pescado residual, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No instaló los puertos de muestreo para emisiones gaseosas en su planta de harina de pescado residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No efectuó el monitoreo de emisiones correspondiente a la primera muestra en temporada de pesca del año 2012 respecto de su planta de harina de pescado residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No efectuó el monitoreo de calidad de aire correspondiente a la primera muestra en temporada de pesca del año 2012 respecto de su planta de harina de pescado residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No cumplió con presentar la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 dentro del plazo establecido en el Artículo 115º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) El área de almacén central de residuos sólidos peligrosos no se encontraba cerrado ni cercado; conducta tipificada como infracción en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º de la misma norma.
(vii) Los dispositivos de almacenamiento de residuos peligrosos estaban junto a dispositivos de almacenamiento de residuos no peligrosos; conducta tipificada como infracción en el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Se ordena a Nutrifish S.A.C. en calidad de medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de Calidad de Aire, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 194-2010-PRODUCE, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Nutrifish S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor o instructores.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a las infracciones (i), (ii), (v), (vi) y (vii), toda vez que Nutrifish S.A.C. subsanó las conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a las siguientes presuntas conductas infractoras:
(i) La salmuera y purga de caldero eran utilizadas para regar áreas verdes sin ser tratadas previamente.
(ii) No efectuó los monitoreos de emisiones y calidad de aire correspondientes a la segunda muestra en temporada de pesca del año 2012, respecto de su planta de harina de pescado residual.
(iii) No efectuó el monitoreo de calidad de aire en temporada de veda del año 2012, respecto de su planta de harina de pescado residual.
(iv) No presentó los reportes de monitoreo de emisiones y calidad de aire correspondientes a la primera y segunda muestra en temporada de pesca del año 2012, respecto de su planta de harina de pescado residual.
(v) No presentó el reporte del monitoreo de calidad de aire correspondiente a la temporada de veda del año 2012, respecto de su planta de harina de pescado residual.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1303-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la señora Natalia Pardo de Riega al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó ni presentó los monitoreos de efluentes correspondientes al primer, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2012, conforme a lo establecido en sus instrumentos de gestión ambiental.
(ii) No realizó ni presentó los monitoreos de emisiones y de calidad de aire correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 194-2010-PRODUCE y el Decreto Supremo N° 011-2009-MINAM.
(iii) Los ciclones de ensaque y la planta evaporadora de agua de cola no tenían puertos de muestreo, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 194-2010-PRODUCE.
(iv) No instaló una planta evaporadora de tubos inundados de tres (3) efectos para el tratamiento del efluente agua de cola, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
(v) No instaló canaletas con rejillas horizontales para el tratamiento de los efluentes de limpieza de planta, equipo y sustancias alcalinas y ácidas, conforme a lo establecido en el Certificado Ambiental N° 070-2008-PRODUCE/DIGAAP.
(vi) No instaló cajas de registro, para el tratamiento de los efluentes de limpieza de planta, equipo y sustancias alcalinas y ácidas, conforme a lo establecido en el Certificado Ambiental N° 070-2008-PRODUCE/DIGAAP.
(vii) No instaló la trampa de grasa para el tratamiento de los efluentes de limpieza de planta, equipo y sustancias alcalinas y ácidas, conforme a lo establecido en el Certificado Ambiental N° 070-2008-PRODUCE/DIGAAP.
(viii) No instaló la poza de decantación para el tratamiento de los efluentes de limpieza de planta, equipo y sustancias alcalinas y ácidas, conforme a lo establecido en el Certificado Ambiental N° 070-2008-PRODUCE/DIGAAP.
(ix) No instaló un tanque de neutralización para el tratamiento de los efluentes de limpieza de planta, equipo y sustancias alcalinas y ácidas, conforme a lo establecido en el Certificado Ambiental N° 070-2008-PRODUCE/DIGAAP.
(x) No llevó el Registro de Simulacros de emergencias ambientales conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental
(xi) No contó con un secador a vapor indirecto que utilice como combustible Gas Licuado de Petróleo, conforme a lo establecido en el Certificado Ambiental N° 070-2008-PRODUCE/DIGAAP.
(xii) Incumplió el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental ya que el caldero de la planta de producción utilizaba combustible petróleo residual Bunker R-500.
(xiii) No contrató los servicios de una empresa registrada por la Dirección General de Salud Ambiental que se encargue del recojo, trasporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y no peligrosos (no municipales), conforme a su Estudio de Impacto Ambiental.
Dichas conductas (i) a la (xiv) se encuentran tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(xiv) No presentó el programa de monitoreo de emisiones gaseosas; conducta tipificada como infracción en el Numeral 39 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(xv) No presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 ni el Plan de Residuos Sólidos del año 2013 dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a la señora Natalia Pardo de Riega que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental en temas referidos a la realización de los monitoreos ambientales, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de los siguientes equipos:
• Una planta evaporadora de tubos inundados de dos (2) efectos, en reemplazo de una planta evaporadora de tubos inundados de (3) tres efectos para el tratamiento del efluente agua de cola.
• Una poza de concreto para colectar los efluentes de limpieza de planta, equipo y sustancias alcalinas y ácidas, en reemplazo de una caja de registro y una trampa de grasa.
(iii) Implementar un tanque de neutralización para el tratamiento de los efluentes de limpieza de planta, equipo y sustancias alcalinas y ácidas, conforme a lo establecido en el Certificado Ambiental N° 070-2008-PRODUCE/DIGAAP, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Implementar un secador a vapor indirecto que utilice como combustible Gas Licuado de Petróleo, conforme a lo establecido en el Certificado Ambiental N° 070-2008-PRODUCE/DIGAAP, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(v) Implementar un caldero que utilice como combustible Gas Licuado de Petróleo para el tratamiento de gases y finos, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(vi) Presentar a la autoridad competente un Programa de Monitoreo de emisiones gaseosas conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 194-2010-PRODUCE y normas modificatorias, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, la señora Natalia Pardo de Riega deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Un informe sobre la capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Plazo: Cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva (i).
(ii) Copia del cargo y del documento presentado ante el Ministerio de la Producción donde se solicita la conformidad a la implementación de los siguientes equipos:
• Una planta evaporadora de tubos inundados de dos (2) efectos, en reemplazo de una planta evaporadora de tubos inundados de (3) tres efectos para el tratamiento del efluente agua de cola.
• Una poza de concreto para colectar los efluentes de limpieza de planta, equipo y sustancias alcalinas y ácidas, en reemplazo de una caja de registro y una trampa de grasa.
(iii) Copia del cargo y del programa de monitoreo de emisiones presentado ante el Ministerio de la Producción.
(iv) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acrediten la instalación, implementación y operatividad del tanque de neutralización.
(v) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acrediten la instalación, implementación y operatividad del secador a vapor indirecto que utilice Gas Licuado de Petróleo.
(vi) Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acrediten la instalación, implementación y operatividad del caldero de la planta de producción que utilice Gas Licuado de Petróleo.
Plazo: Diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (ii), (iii), (iv), (v) y (vi).
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a la señora Natalia Pardo de Riega respecto de las imputaciones N° 27, 30 y 31.
Por otro lado, se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora Natalia Pardo de Riega por los presuntos incumplimientos tipificados como infracción en: (i) El Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE puesto que el dispositivo de almacenamiento para residuos orgánicos no cumplió con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental; (ii) el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE; y, (iii) el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1302-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesco Marine S.A.C. al haberse acreditado que no presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1301-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Import Export Pesca y Agricultura S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaba con rejillas verticales que disminuyen progresivamente de 5 a 1 mm, conforme a su compromiso ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó dieciséis (16) monitoreos de efluentes y sus respectivos reportes, correspondientes a los años 2012 y 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó tres (3) monitoreos de emisiones en los años 2012 y 2013, y no realizó tres (3) monitoreos de calidad de aire en los años 2012 y 2013, conforme al Protocolo de Monitoreo de Emisiones y Calidad de Aire; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que Import Export Pesca y Agricultura S.R.L., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación de rejillas verticales que disminuyen progresivamente de 5 a 1 mm, conforme al compromiso ambiental.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales respecto a monitoreos, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, Import Export Pesca y Agricultura S.R.L. deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Un informe técnico que incorpore medios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) con la finalidad de acreditar la implementación de rejillas verticales que disminuyen progresivamente de 5 a 1 mm, conforme al compromiso ambiental.
(ii) Un informe por cada capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la falta de presentación de dieciséis (16) reportes de monitoreo de efluentes, tres (3) reportes de monitoreo de emisiones y tres (3) reportes de monitoreo de calidad de aire, conductas tipificadas como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, debido a que ha quedado acreditado que no realizó los monitoreos correspondientes a dichos periodos.

Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1300-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Electro Dunas S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El almacén central de residuos sólidos de la sede Ica no se encontraba completamente cerrado debido a que un área no contaba con techo, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) El almacén central de residuos sólidos de la sede Pisco no se encontraba totalmente cerrado al carecer de techo, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) No realizó la segregación de sus residuos sólidos, debido a que se encontraron residuos peligrosos mezclados con residuos sólidos no peligrosos en el almacén central de residuos sólidos de la sede Pisco, conducta que vulnera en el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
De otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Electro Dunas S.A.A., toda vez que subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1299-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Enersur S.A. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Literal p) del Artículo 201º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en el extremo referido a que no habría realizado el monitoreo de las emisiones de las calderas de la Central Ilo 1 en el Informe Anual de Gestión Ambiental del año 2012 y en el Informe Trimestral de Monitoreo Ambiental del Primer Trimestre del año 2013.

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Resolución N° 1298-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Duke Energy Egenor Sociedad en Comandita por Acciones al haberse acreditado que no realizó un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos al haberse detectado cilindros con aceites residuales dentro del almacén de productos químicos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Duke Energy Egenor Sociedad en Comandita por Acciones, toda vez que a la fecha cuenta con el Plan de Abandono de la Central Térmica Piura aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Directoral Nº 416-2015-MEM/DGAAE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1297-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Enersur S.A. al haberse acreditado que no consideró todos los efectos potenciales que podrían generarse durante la ejecución de su proyecto, en tanto que se evidenciaron dos (2) manchas de hidrocarburos líquidos sobre el suelo permeable en un área aproximada de 1m2 y una profundidad de 10 centímetros en la Central Termoeléctrica Chilca 1 (coordenadas UTM WGS 84: 8618219N, 312761E,), conducta que vulnera el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por el Decreto Ley N° 25844.
De otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Electro Dunas S.A.A., toda vez que subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1296-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Energía Eólica S.A. al haberse acreditado que no consideró los efectos potenciales sobre el suelo en la etapa de construcción de la Central Eólica Cupisnique, debido a que construyó el almacén de suministro de combustible sin un sistema de contención en caso de derrames; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 33° Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Energía Eólica S.A., toda vez que el almacén de combustible cuenta con un sistema de contención en caso de derrames.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Energía Eólica S.A., en el extremo referido a no contar con una empresa prestadora de servicios autorizada por la Dirección General de Salud Ambiental, toda vez que no se ha acreditado la comisión de la presunta infracción.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1295-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. al haberse acreditado las siguientes conductas:
i) Efectuó trabajos de abandono de las Centrales Termoeléctricas Tarapoto y Moyobamba, sin contar con certificación ambiental previamente aprobado; conducta que vulnera el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 31° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobada mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y el Numeral 5.2 del Artículo 5° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en Zonas Prohibidas, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(i) Realizó un inadecuado acondicionamiento de residuos sólidos peligrosos, en la medida que almacenó dichos residuos a granel y sin considerar su naturaleza, en la Central Termoeléctrica Tarapoto; conducta que vulnera el Numeral 3 del Artículo 38° y el Numeral 2 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
En aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas debido a que:
i) A la fecha Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. cuenta con un Plan de Abandono aprobado por la autoridad competente para las Centrales Termoeléctricas Tarapoto y Moyobamba.
ii) A la fecha la Central Termoeléctrica Tarapoto cuenta con un almacén temporal para el almacenamiento de residuos peligrosos y no peligrosos.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1294-2015-OEFA/DFSAI

Se declara responsabilidad administrativa de la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Pluspetrol Perú Corporation no realizó un adecuado almacenamiento de cal hidráulica, debido a que se encontraba fuera del almacén de sustancias peligrosas; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Pluspetrol Perú Corporation excedió los Límites Máximos Permisibles del parámetro Cloro Residual durante los meses de mayo, junio y julio del 2012, respecto del punto de monitoreo del Campamento Oropel; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Pluspetrol Perú Corporation excedió los Límites Máximos Permisibles del parámetro Fósforo durante el mes de mayo del 2012, respecto del punto de monitoreo del Campamento Oropel; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Pluspetrol Perú Corporation excedió los Límites Máximos Permisibles de los parámetros Nitrógeno Amoniacal y Fósforo durante los meses de mayo, junio y julio del 2012, respecto del punto de monitoreo de la Locación Mipaya; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(v) Pluspetrol Perú Corporation excedió los Límites Máximos Permisibles del parámetro Cloro Residual durante los meses de mayo y junio del 2012, respecto del punto de monitoreo de la Locación Mipaya; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(vi) Pluspetrol Perú Corporation excedió los Límites Máximos Permisibles de los parámetros Aceites y Grasas y Sólidos Suspendidos durante el mes de julio del 2012, respecto del punto de monitoreo de la Locación Mipaya; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Pluspetrol Perú Corporation S.A.
De otro lado, se dispone el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos a que Pluspetrol Perú Corporation S.A.:
(i) Cerca de la progresiva KP 2400 del Campamento Oropel, no habría contado con las hojas de seguridad Material Safety Data Sheets (MSDS) en dos recipientes de 250 galones de diesel.
(ii) No habría realizado de manera adecuada el almacenamiento ni la identificación de un recipiente de 250 galones de diésel en el almacén de gasolina del Campamento Oropel.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serás tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1293-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petrolera Monterrico S.A. al haberse acreditado que no realizó el monitoreo de las aguas de producción generadas en el Lote XX con una frecuencia mensual durante los meses de noviembre y diciembre del año 2011; enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre del año 2012; y enero del 2013, incumpliendo el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de Hidrocarburos en las Áreas de Zorritos, Copé y Cárpitas-Punta Bravo, Lote XX aprobado por Resolución Directoral N° 061-2007-MEM/AAE del 15 de enero del 2007; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Petrolera Monterrico S.A. debido a que se ha verificado que subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Petrolera Monterrico S.A. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución en los siguientes extremos:
(i) Presunto incumplimiento del compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de Hidrocarburos en las Áreas de Zorritos, Copé y Cárpitas-Punta Bravo, Lote XX aprobado por Resolución Directoral N° 061-2007-MEM/AAE del 15 de enero del 2007, respecto al monitoreo de las aguas de producción generadas en el Lote XX con una frecuencia mensual durante el mes de diciembre del 2012; los meses de febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2013; y, enero y febrero del año 2014.
(ii) Presunto incumplimiento del compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de Hidrocarburos en las Áreas de Zorritos, Copé y Cárpitas-Punta Bravo, Lote XX aprobado por Resolución Directoral N° 061-2007-MEM/AAE del 15 de enero del 2007, respecto al exceso de los valores establecidos para el parámetro Bario en el Punto de Monitoreo Salida Gun Barrel durante el mes de octubre del año 2011, así como los meses de febrero, junio y setiembre del año 2012; en el punto de monitoreo Batería Carpita Oeste durante los meses de junio del año 2013; en el punto de monitoreo Batería Carpita Oeste en los meses de junio y setiembre del año 2013; y, en el Punto de Monitoreo Poza de evaporación – Carpita Oeste en los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto del 2014.
(iii) Presunto incumplimiento del compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de Hidrocarburos en las Áreas de Zorritos, Copé y Cárpitas-Punta Bravo, Lote XX aprobado por Resolución Directoral N° 061-2007-MEM/AAE del 15 de enero del 2007, respecto al exceso de los valores establecidos para el estándar de calidad de ruido en los puntos de monitoreo Batería Cárpitas Este, Batería Carpitas Oeste, Pozo 337-Z, Pozo 14002, Pozo 14003 y Pozo C-22 durante el mes de octubre del 2011; en el punto de monitoreo Pozo 14002 en el mes de febrero del 2012; y, en el punto de monitoreo Pozo 337-Z durante el mes de setiembre del 2012; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1292-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Lubricantes y Combustibles S.R.L. por la supuesta vulneración de lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 1291-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Clarigo S.A.C. al haberse acreditado que el almacén de sustancias químicas de su estación de servicios no cuenta con sistema de doble contención; conducta que incumple el Artículo 44º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Clarigo S.A.C. al haberse acreditado que cumplió con implementar un sistema de doble contención en su almacén de sustancias químicas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1290-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizar el monitoreo de calidad de ruido en dos de los tres puntos de control establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre del 2012.
(ii) No realizar el monitoreo de calidad de aire en los puntos de control señalados en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre del 2012.
Asimismo, se ordena como medida correctiva a Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C. que en un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar el análisis de calidad de aire y ruido en los tres (3) puntos de monitoreo establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del Informe de Monitoreo de Calidad de Ruido y Aire realizado en todos los puntos de control señalados en su instrumento de gestión ambiental. El referido informe deberá contener el Reporte de Análisis de Laboratorio, el mismo que deberá estar acreditado por la autoridad competente, con los resultados para todos los puntos de monitoreo de calidad de aire y ruido establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental del Gasocentro Las Gardenias.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador contra Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C. en el extremo referido a que durante el primer trimestre del año 2012, habría superado los Estándares de Calidad Ambiental para ruido correspondiente a la zona comercial, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 085-2003-PCM.

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Resolución N° 1289-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Llama Gas S.A. al haberse acreditado que el almacén central de residuos sólidos peligrosos de su planta envasadora de gas licuado de petróleo no cuenta con suelo impermeabilizado, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 7 del Artículo 40° concordado con el Artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En ese sentido, se ordena a Llama Gas S.A. en calidad de medida correctiva que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente resolución acredite que cumplió con impermeabilizar el suelo de su almacén central de residuos sólidos peligrosos, a fin de prevenir posibles impactos al ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Llama Gas S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado de las acciones correspondientes a la impermeabilización del suelo del almacén central de residuos sólidos peligrosos, con sus respectivos medios probatorios visuales (fotografías y/o videos, etc.).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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