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Resolución N° 0501-2017-OEFA/DFSAI

Declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Inti Gas S.A.C

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Resolución N° 0500-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Transportadora de Gas del Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de la infracción referida a que no realizó un adecuado almacenamiento de sustancias químicas en la Base San Clemente, al haberse detectado que el producto químico coke calcinado se almacenaba sobre pisos no impermeabilizados y sin contar con sistemas de doble contención; conducta que incumple el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

Descargas | Fecha: 21-04-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0499-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Gas & Gas S.A.C., por la supuesta conducta infractora referida a no haber cumplido con las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, para el acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos.

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Resolución N° 0498-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1753-2016-OEFA/DFSAI del 14 de noviembre del 2016.

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Resolución N° 0497-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1863-2016-OEFA/DFSAI del 12 de diciembre del 2016.

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Resolución N° 0496-2017-OEFA/DFSAI

Se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Engie Energía del Perú S.A. por lo expuesto en la presente resolución.

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Resolución N° 0495-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No rehabilitó los suelos afectados en el Lote XIII A (alrededores del pozo PN 20, pozo P 1 X, PN 23); conducta que incumple el Artículo 56° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Vertió al ambiente sus efluentes domésticos sin tratamiento previo; conducta que incumple el Artículo 49° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Se ordena a OLYMPIC PERÚ INC., SUCURSAL DEL PERÚ, como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, realice un monitoreo de suelos en las áreas en las que se encontraban las pozas de tierra y se realizaba el vertimiento de efluentes domésticos sin previo tratamiento.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá presentar el informe de monitoreo de suelos adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva respecto de la conducta infractora Nº 1.

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Resolución N° 0494-2017-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 1291-2016-OEFA/DFSAI, en el extremo que declaró la responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. toda vez que no implementó una (1) poza desgrasadora y un (1) sistema de neutralización de los efluentes de limpieza de la planta de congelado, incumpliendo los compromisos ambientales asumidos en su EIA.

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Resolución N° 0493-2017-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Papelera Reyes por la presunta conducta infractora de no haber almacenado, segregado ni acondicionado adecuadamente los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en la planta Callao, toda vez que se observó: (i) residuos sólidos metálicos y chatarra, mezclados con residuos de plástico, cartón y de madera, dispuestos sobre el piso y expuestos a la intemperie; (ii) cilindros metálicos que contienen fluorescentes usados y una balanza en desuso, junto con residuos de plástico y de metal; (iii) cilindro metálico que contiene latas de pintura usadas y un estabilizador en desuso, combinados con restos de jebes y residuos metálicos; y (iv) mezcla de residuos de madera y fluorescentes; alrededor, residuos metálicos, malla metálica, plancha metálica y una luminaria sobre el suelo del patio; lo cual evidencia falta de segregación y acondicionamiento.

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Resolución N° 0492-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 426-2017-OEFA/DFSAI del 15 de marzo del 2017.

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Resolución N° 0491-2017-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 166-2017-OEFA/DFSAI del 2 de febrero del 2017.

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Resolución N° 0490-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Tecnológica de Alimentos S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó siete (7) trampas de hollín en sus calderos, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Artículo 24º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15º de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.

(ii) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes de agua de bombeo tratada correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2013, conforme a lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
(iii) No realizó dos (2) monitoreos de efluentes de agua de bombeo tratada correspondientes a los meses de abril y mayo del 2014, conforme a lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE, en concordancia con el Artículo 24º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15º de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(iv) No monitoreó los parámetros sulfuro de hidrógeno y materia orgánica en el monitoreo de sedimento correspondiente al año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
Se declara que en este caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Tecnológica de Alimentos S.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Descargas | Fecha: 07-04-2017

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Resolución N° 0489-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Nyrstar Coricancha S.A. por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) El titular minero no cumplió con la construcción y/o mantenimiento de los canales de drenaje en distintas áreas de la unidad minera, incumpliendo lo señalado en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18º de la Ley Nº 28611 y Artículo 6º del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM;
(ii) El titular minero dispuso la construcción del Depósito de Relaves Extensión Temporal Sur sin contar con autorización por parte de la autoridad competente en un Estudio de Impacto Ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18º de la Ley Nº 28611 y Artículo 6º del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM;
(iii) El titular minero no adoptó el método de descarga de relaves que establece la Modificación de su Estudio de Impacto Ambiental aprobada por Resolución Directoral Nº 294-2009-MEM-AAM; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18º de la Ley Nº 28611 y Artículo 6º del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM;
(iv) El titular minero no cumplió con transportar el relave filtrado directamente hacia el depósito de relaves Chinchán, disponiéndolo en un área adyacente a la planta de filtrado sobre una superficie de suelo sin protección; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 24º del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-EM;
(v) El titular minero dispuso relaves frescos de la Planta de Beneficio Concentradora Tamboraque en los Depósitos de Relaves Nº 1 y 2, situación que no se encontraría prevista en la Modificación de su Estudio de Impacto Ambiental aprobada por Resolución Directoral Nº 294-2009-MEM-AAM; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y el Artículo 6º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM;
(vi) El titular minero no habría cumplido con ejecutar el traslado de relaves antiguos de los Depósitos de Relaves Nº 1 y 2 al nuevo Depósito de Relaves Chinchán, de acuerdo a la cantidad mensual establecida en la modificación del Plan de Cierre de Minas; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 24º del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-EM;
(vii) El titular minero no cumplió con ejecutar el traslado de relaves frescos de la Planta de Beneficio Concentradora Tamboraque al nuevo Depósito de Relaves Chinchán, de acuerdo a la cantidad mensual establecida en la modificación del Plan de Cierre de Minas; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 24º del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-EM;
(viii) El titular minero dispuso relaves sobre suelo en la parte alta al lado norte de los Depósitos de Relaves Nº 1 y 2, en vez de trasladarlos al patio de relaves de Tamboraque, lo cual constituiría un incumplimiento de la Modificación de su Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Resolución Directoral Nº 294-2009-MEM-AAM; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y el Artículo 6º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM; y,
(ix) El titular minero no adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir el derrame de lodos y sedimentos con alto contenido de Arsénico y Plomo en distintas áreas de la unidad minera; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Nyrstar Coricancha S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar la adopción de las medidas de cierre con respecto al Depósito de Relaves Extensión Temporal Sur, contenidas en su plan de cierre de minas vigente; dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Coricancha S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico —adjuntando los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84— y otros documentos que acrediten la adopción de las medidas de cierre con respecto al Depósito de Relaves Extensión Temporal Sur, contenidas en su plan de cierre de minas vigente; en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
(ii) Elaborar un plan de emergencia ambiental del Depósito de Relaves Extensión Temporal Sur y ejecutar simulacros de ejecución del plan; dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Coricancha S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico —adjuntando el plan de emergencia ambiental del depósito de relaves y los reportes de los simulacros de ejecución del plan, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
(iii) Elaborar un programa de mantenimiento preventivo para los cobertores del Depósito de Relaves Extensión Temporal Sur; dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Coricancha S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico —adjuntando el programa de mantenimiento preventivo para los cobertores del depósito de relaves extensión temporal sur, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
(iv) Acreditar la estabilidad química del Depósito de Relaves Extensión Temporal Sur; dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Coricancha S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico detallado señalando las medidas adoptadas para conseguir la estabilidad química del Depósito de Relaves Extensión Temporal Sur, tales como el detalle del sistema de drenaje de agua superficial y de contacto, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
(v) Acreditar la remediación del área impactada por la disposición de relave proveniente de la planta de filtrado; dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Coricancha S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico —adjuntando los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84—que acrediten la ejecución de las actividades de remediación, así como los resultados del análisis de calidad de suelo, en el área impactada por la disposición de relaves proveniente de la planta de filtrado, emitidos por un laboratorio acreditado por la autoridad competente, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
(vi) Acreditar la adopción de las medidas de cierre con respecto a los Depósitos de Relaves Nº 1 y 2, de conformidad con lo establecido en su plan de cierre de minas vigente; dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Coricancha S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico —adjuntando los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84— y otros documentos que acrediten la adopción de las medidas de cierre con respecto a los Depósitos de Relaves Nº 1 y 2, de conformidad con lo establecido en su plan de cierre de minas vigente, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
(vii) Elaborar un plan de emergencia ambiental de los Depósitos de Relaves
Nº 1 y 2 y ejecutar simulacros de ejecución del plan; dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Coricancha S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico —adjuntando el plan de emergencia ambiental del depósito de relaves y los reportes de los simulacros de ejecución del plan, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
(viii) Elaborar un programa de mantenimiento preventivo para los cobertores de los Depósitos de Relaves Nº 1 y 2; dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Coricancha S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico —adjuntando el programa de mantenimiento preventivo para los cobertores del depósito de relaves extensión temporal sur, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.
(ix) Acreditar la remediación del área impactada por el derrame de lodos y sedimentos provenientes de la poza de contención; dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Coricancha S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico —adjuntando los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84—que acrediten la ejecución de las actividades de remediación, así como los resultados del análisis de calidad del suelo, en el área impactada por el derrame de lodos y sedimentos provenientes de la poza de contención, emitidos por un laboratorio acreditado por la autoridad competente, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo de cumplimiento de la medida correctiva ordenada.

Descargas | Fecha: 05-04-2017

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Resolución N° 0488-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Maple Gas Corporation del Perú S.R.L., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó la prueba de integridad mecánica del pozo inyector MA-29, correspondiente al Lote 31B; conducta que incumple el Artículo 77° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 3.10.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y modificatorias.
(ii) Superó los Límites Máximos Permisibles (LMP) de efluentes domésticos durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2013, respecto de los parámetros Aceites y Grasas, coliformes fecales (termotolerantes), Demanda Bioquímica de Oxigeno y Demanda Química de Oxigeno, en los puntos de muestreo de la Poza Séptica (SEPA 1-MAQ)- Maquilla y Poza Séptica (SEPA 2- MAQ)- Maquilla respectivamente; conducta que vulnera el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM que establece los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Por otro lado, se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Maple Gas Corporation del Perú S.R.L., por las supuestas conductas infractoras referidas a:
(i) No habría realizado un adecuado almacenamiento de sus combustibles (diésel) en la Estación de Bombeo de crudo y agua de inyección del Lote 31-B, al haberse detectado que no cuentan con un sistema de doble contención.
(ii) No habría realizado las pruebas de integridad mecánica de los pozos inyectores MA-24 y MA-25, correspondientes al Lote 31B.

Descargas | Fecha: 04-04-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0487-2017-OEFA/DFSAI

Rectificar el error material incurrido en la Resolución Directoral N° 233-2017-OEFA/DFSAI

Descargas | Fecha: 03-04-2017

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Resolución N° 0486-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. debido a que ha quedado acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No adoptó las medidas para prevenir el impacto negativo en el suelo, ocasionado por el derrame de petróleo del Pozo 92D perteneciente a la Batería 7 del Lote 8, conducta que vulnera el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° y Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
(ii) Presentó información inexacta en el Reporte Preliminar y en el Reporte Final de Emergencias Ambientales, en relación al impacto negativo ocurrido en el pozo 92D de la Batería 7, conducta que vulnera lo dispuesto en el Rubro 4 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo se ordena a Pluspetrol Norte S.A. en calidad de medidas correctivas, lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, cumpla con tramitar la solicitud de aprobación del Plan de Abandono del pozo 92D o presentar un Plan de vigilancia, control y sellado que incluya medidas como: periodos de recorrido del pozo 92D, vigilancia, supervisión y control de la presión del pozo así como delimitar el acceso al pozo, entre otros, a fin de evitar posibles derrames y/o fugas de hidrocarburo.
Para acreditar ello, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, la siguiente documentación: (i) los cargos y documentos que acrediten el inicio del trámite de la aprobación del Plan de Abandono del pozo 92D perteneciente a la Batería 7 del Lote 8, o (ii) presentar el Plan de vigilancia, control y sellado con su respectivo cronograma de actividades.
(ii) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con ejecutar la rehabilitación del área afectada por el derrame de petróleo, así como realizar el retiro y disposición adecuada de los residuos sólidos peligrosos, mediante una EPS-RS autorizada por la autoridad competente, y monitores de calidad de los suelos del área afectada.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pluspetrol Norte S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, la siguiente documentación: i) Un informe técnico que sustente las acciones de limpieza y rehabilitación de la zona, y el retiro y disposición adecuada de los residuos sólidos peligrosos, mediante una EPS-RS autorizada por la autoridad competente, ii) resultados de monitoreo de suelo, así como vistas fotográficas debidamente fechadas e identificadas con coordenadas UTM WGS84 del estado actual de la zona.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 03-04-2017

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Resolución N° 0485-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Rosaimar S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementar dos (2) tanques elevados de evaporación de 4 m3 de capacidad para el tratamiento de sus efluentes de caldo de cocinadores de acuerdo al Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la planta de enlatado; incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley del SEIA, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA que configura la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE y el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° y el Numeral 2.1 del Cuadro de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(ii) No realizar once (11) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2013 y enero del 2014; y, no monitorear 4 parámetros: sólidos totales, pH, temperatura y coliformes totales en el mes de setiembre del 2013 de acuerdo al Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modificado por el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(iii) No realizar ocho (8) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre del 2014; y no monitorear dos (2) parámetros: sólidos totales y coliformes totales en el mes de abril del 2014 de acuerdo al Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la planta de enlatado; incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA, que configura la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE y el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° y el Numeral 2.1 del Cuadro de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Rosaimar S.A.C. respecto de las conductas infractoras señaladas anteriormente, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 03-04-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0484-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sermarsu S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizar los monitoreos de efluentes (tratados, crudos y agua de pozo) de su planta de congelado correspondiente al periodo enero del 2013 a enero del 2014 de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta de congelado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(ii) No realizar los monitoreos de efluentes (tratados, crudos y agua de pozo) de su planta de congelado correspondiente al periodo de febrero a abril del 2014 de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta de congelado; incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley del SEIA, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA que configura la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE y el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° y el Numeral 2.1 del Cuadro de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(iii) No reemplazar el gas refrigerante Freón-22 por gases refrigerantes del grupo HFC, como el R-404-A y R-507 de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de la planta de congelado; incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley del SEIA, el Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA que configura la infracción prevista en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE y el Literal c) del Numeral 4.1 del Artículo 4° y el Numeral 2.3 del Cuadro de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Sermarsu S.A.C. respecto de las conductas infractoras señaladas anteriormente, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Descargas | Fecha: 03-04-2017| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 0483-2017-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa de Generación del Sur S.A. al haberse acreditado que no cumplió con el cronograma del Plan de Abandono de la Central Térmica Calana, aprobado mediante Resolución Directoral N° 020-2008-MEM/AAE; conducta que incumple el Artículo 18° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y Artículo 13º del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

Descargas | Fecha: 31-03-2017

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Resolución N° 0482-2017-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución Directoral N° 1758-2016-OEFA/DFSAI

Descargas | Fecha: 31-03-2017