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Resolución N° 124-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizar la prueba de integridad mecánica de los pozos inyectores AC-06, AC-22, AC-29, AC-30 y AC-32, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 77° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Las plataformas de los pozos productores AC-12, AC-13, AC-31, AC-33, AC-40 y AC-43 no cuentan con un sistema de contención, recolección y tratamiento de fugas y/o derrames, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 81° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Realizar el transporte del petróleo crudo producido en el Campo Agua Caliente en camiones cisternas, incumpliendo con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31D – Agua Caliente, aprobado mediante Resolución Directoral N° 256-2008-MEM/AAE del 4 de junio del 2008; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) En el almacén temporal de Residuos Sólidos Peligrosos del Campo Agua Caliente no se efectuó un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con implementar los sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y/o derrames en las plataformas de los pozos productores AC-12, AC-13, AC-31, AC-33, AC-40 y AC-43 del campo Agua Caliente - Lote 31D.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado en el que se describa la implementación de los sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y/o derrames con las fotografías correspondientes (fechadas y referenciadas con coordenadas UTM WGS 84), así como de otros medios probatorios que el administrado considere pertinentes.
(ii) En un plazo no mayor a cincuenta (50) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, actualizar el Estudio de Impacto Ambiental y Social para la Perforación de 14 Pozos de desarrollo, Lote 31D – Agua Caliente y someter a evaluación ambiental ante la autoridad competente, el medio de transporte utilizado para trasladar el petróleo crudo desde el campo Agua Caliente hasta la Refinería Pucallpa del Lote 31D.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, remitir un informe que adjunte el cargo de presentación ante la autoridad competente para emitir la certificación ambiental y el detalle de las acciones de prevención, control, mitigación, rehabilitación y/o compensación, de ser el caso (con los respectivos medios probatorios), del medio de transporte del petróleo crudo producido en el campo Agua Caliente hacia la Refinería Pucallpa del Lote 31D.
(iii) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar un detector de gases o vapores peligrosos con alarma audible en el almacén temporal de residuos sólidos peligrosos del campo Agua Caliente correspondiente al Lote 31D.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, la siguiente documentación: (i) boleta de compra y hoja de especificaciones del detector de gas o vapores con alarma audible y (ii) registros fotográficos de la implementación del detector de gases o vapores peligrosos con alarma audible.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a que Maple Gas Corporation del Perú S.R.L. no habría remitido la documentación requerida por la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA mediante el Acta de Supervisión N° 006134 dentro del plazo establecido.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 123-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1086-2015-OEFA/DFSAI del 27 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 122-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1007-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 121-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Procesadora de Productos Marinos S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al mes de junio del 2013.
(ii) No realizó siete (7) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, mayo y junio del 2012, enero, mayo, noviembre y diciembre del 2013, conforme al Protocolo de Monitoreo, toda vez que en los Informes de Ensayo N° 3-00077/12, 3-04226/12, 3-05122/12, 3-00154/13, 3-04998/13, 3-10794/13 y 3-11249/13, no evaluó el parámetro caudal.
(iii) No realizó cuarenta (40) monitoreos de efluentes para evaluar la eficiencia del sistema Krofta y floculantes en época de producción correspondientes a las temporadas de pesca 2013-I y 2013-II, conforme el compromiso asumido en su PACPE.
Se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a Procesadora de Productos Marinos S.A. por no cumplir con realizar el monitoreo de efluentes conforme al Protocolo de Monitoreo y a su PACPE.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en los extremos referidos a:
(i) No realizar un (1) monitoreo de efluente correspondiente al mes de noviembre del año 2012.
(ii) No presentar dos (2) reporte de monitoreo de efluentes correspondiente a los meses de noviembre del año 2012 y junio del año 2013.
(iii) No realizar cuarenta (40) monitoreos de efluentes para evaluar la eficiencia del sistema Krofta y floculantes en época de producción correspondientes a las temporadas de pesca 2012-I y 2012-II, conforme el compromiso asumido en su PACPE.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 120-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 595-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 119-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pluspetrol Perú Corporation S.A. contra la Resolución Directoral N° 1017-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 118-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 911-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 117-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1042-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 116-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 724-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 115-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1006-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 114-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en la Resolución Directoral N° 1009-2015-OEFA/DFSAI emitida el 30 de octubre del 2015 y se declara el consentimiento de la misma.

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Resolución N° 113-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Hytek Autogas S.A.C. por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, respecto a que:
(i) No habría ejecutado el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre del 2012.
(ii) No habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante primer trimestre del 2012.

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Resolución N° 112-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Repsol Gas del Perú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contó con un sistema de drenaje ni con señalización que indique la peligrosidad de cada residuo en el almacén central de residuos sólidos de la Planta Envasadora de Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo.
(ii) No contó con suelo impermeabilizado y sistema de doble contención en el almacén de productos químicos de la Planta Envasadora de Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo.
(iii) No contó con un sistema de recuperación que evite emisiones atmosféricas durante el proceso de pintura de sus cilindros por lo que ocasionó impactos ambientales negativos.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas al Repsol Gas del Perú S.A., toda vez que se ha verificado que su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo ya no se encuentra operando.

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Resolución N° 111-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 788-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015.

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Resolución N° 110-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1216-2015-OEFA/DFSAI del 22 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 109-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad S.A. – Electrosur S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En la Subestación de Transmisión Tacna no se realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, en tanto que los contenedores que contienen residuos sólidos peligrosos se encontraban almacenados en un área que no contaba con: (i) pisos lisos e impermeabilizados; y (ii) sistema contra incendios; conducta que vulnera el Artículo 10°, el Numeral 7 del Artículo 40° y el Artículo 41° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) En el almacén temporal N° 2 de la Subestación de Transmisión Tacna se realizó un inadecuado almacenamiento y manejo de residuos sólidos peligrosos; en tanto que contenía residuos sólidos (peligrosos y no peligrosos) a la intemperie, mezclados y sin clasificar; asimismo, dicho almacén no contaba con: (i) cerco perimétrico; (ii) pisos lisos e impermeabilizados; (iii) sistema contra incendios; (iv) señalización que indique la peligrosidad de los residuos; y, (v) pasillos que permitan el paso del personal para el manejo de los residuos, conducta que vulnera los Numeral 3 del Artículo 25°, Numeral 1 del Artículo 39° y Numerales 4, 5, 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) En el almacén de residuos sólidos de la Subestación de Transmisión Parque Industrial se realizó un inadecuado almacenamiento y manejo de residuos sólidos peligrosos; en tanto que los residuos sólidos peligros se encontraban colocados sobre suelo sin impermeabilizar y en contenedores sin rotular; asimismo dicho almacén no contaba con: (i) sistema contra incendios; y, (ii) señalización que indique la peligrosidad de los residuos, conducta que vulnera el Numeral 5 del Artículo 25°, el Numeral 2 del Artículo 38° y los Numerales 5, 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iv) En la Subestación de Transmisión Parque Industrial se realizó un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, en tanto que los contenedores que contenían residuos sólidos peligrosos se encontraban almacenados en un área que no contaba con pisos lisos e impermeabilizados, conducta que vulnera el Artículo 10°, el Numeral 7 del Artículo 40° y al Artículo 41° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(v) En la Subestación de Transmisión Moquegua se realizó un inadecuado almacenamiento y acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos, en tanto que el área destinada para el almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos contenía residuos sólidos (peligrosos y no peligrosos) y equipos eléctricos mezclados y sin clasificar; asimismo, dicho almacén no contaba con: (i) sistema de contención de derrames; (ii) sistema contra incendios; (iii) rotulados que indique la peligrosidad de sus residuos; y, (iv) pasillos que permitan el paso del personal para el manejo de los residuos, conducta que vulnera los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 38°, Numerales 3 y 5 del Artículo 39°; así como los Numerales 1, 2, 4 y 5 del Artículo 40° y Artículo 41° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Ley N° 25844.
(vi) En la Subestación de Transmisión Ilo se realizó un inadecuado almacenamiento y manejo de residuos sólidos peligrosos; en tanto que el área destinada para el almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos no contaba con: (i) señalización que identifique la peligrosidad de los residuos; (ii) un sistema de drenaje de derrames; (iii) techo; (iv) cerco perimétrico; y, (v) sistema contra incendios; asimismo los residuos peligrosos se encontraban a la intemperie y mezclados con residuos no peligrosos, conducta que vulnera el Numeral 3 del Artículo 25°, Numeral 1 del Artículo 39° y Numerales 3, 5, 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(vii) En la Subestación de Transmisión Ilo se realizó un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, en tanto que los contenedores que contenían residuos sólidos peligrosos se encontraban almacenados en un área que no contaba con pisos lisos e impermeabilizados, conducta que vulnera el Artículo 10°, el Numeral 7 del Artículo 40° y al Artículo 41° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordena a Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad S.A. – Electrosur S.A. como medida correctiva que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución cumpla con adecuar las áreas de almacenamiento temporal de las Subestaciones Tacna, Parque Industrial e Ilo conforme a lo señalado en el Reglamento de Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad S.A. – Electrosur S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS) que acrediten haber realizado la adecuación de los referidos almacenes conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento de Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución cumpla con realizar un curso de capacitación para el personal encargado de la gestión de residuos sólidos referido a la importancia de contar con áreas que reúnan las condiciones previstas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad S.A. – Electrosur S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe conteniendo copia de los programas de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal de las Subestaciones de Transmisión Tacna, Parque Industrial e Ilo por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad S.A. – Electrosur S.A. en los siguientes extremos:
(i) Electrosur no contaría con el plan de abandono para realizar el desmantelamiento de la Central Térmica Moquegua.

(ii) En la Subestación de Transmisión Tacna, Subestación de Transmisión Parque Industrial, la Subestación de Moquegua y la Subestación de Transmisión Ilo, no habría realizado un adecuado manejo y recolección de residuos sólidos conforme lo establecido en el RLGRS, en tanto que:
I. No tendría contratado el servicio de disposición final de residuos sólidos con ninguna EPS- RS y/o EC-RS autorizada.
II. No contaría con Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 108-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Darwin Perú S.A.C. al haberse acreditado que no comunicó previamente al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el inicio de las actividades de exploración minera del proyecto Suriloma; conducta que constituye infracción a lo dispuesto en el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no se dictarán medidas correctivas, toda vez que la empresa ha adoptado medidas para corregir la conducta infractora.

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Resolución N° 107-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 1225-2015-OEFA/DFSAI emitida el 22 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 106-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pronto Gas S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Contratar una empresa comercializadora de residuos sólidos (EC-RS) para el transporte de sus residuos peligrosos, pese a que esta no contaba con autorización para desarrollar dicha actividad; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) El almacén central de residuos peligrosos de la planta envasadora de gas licuado de petróleo operada por Pronto Gas S.A. no estaba cercado ni cerrado, carecería de señalización que indique la peligrosidad de los residuos y de piso liso, de material impermeable y resistente; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 5, 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Realizar un inadecuado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, debido a que se detectaron cilindros de pintura vacíos almacenados en un área que carece de techo y de suelo impermeabilizado; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N°015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

(iv) Realizar el almacenamiento de sustancias químicas (pintura) utilizando en un área que no contaba con suelo impermeabilizado y sistema de doble contención; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En ese sentido, se ordena a Pronto Gas S.A. en calidad de medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las normas ambientales fiscalizables sobre la realización del transporte de residuos sólidos mediante empresas autorizadas por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Pronto Gas S.A. deberá remitir en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico fechado de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las normas ambientales fiscalizables sobre el manejo y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos y los riesgos ambientales asociados a un inadecuado almacenamiento de este tipo de residuo, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Pronto Gas S.A. deberá remitir en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico fechado de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(iii) En un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá impermeabilizar el piso del almacén de sustancias químicas (pintura).
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada media correctiva, Pronto Gas S.A. deberá remitir en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado de las actividades realizadas y los medios probatorios visuales (fotografías y videos) debidamente fechados de la impermeabilización del suelo del almacén de sustancias químicas (pintura).
De otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Pronto Gas S.A. respecto a la conducta infractora (ii), toda vez que acreditó haber implementado un almacén central de residuos sólidos peligrosos cerrado, techado, con señalización y con piso impermeabilizado.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, los extremos en los que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD

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Resolución N° 105-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Zeta Gas Andino S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No construir losas de concreto alrededor de las áreas de maniobra de su Planta Envasadora de GLP para evitar un posible impacto negativo sobre suelo natural, de conformidad a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) No contar con un almacén central acondicionado en su Planta Envasadora de GLP para almacenar los residuos que genera, en cumplimiento de la normativa ambiental que señala que el almacén temporal debe: (i) estar cerrado y cercado, (ii) contar con sistema contra incendios, (iii) contar con pisos de material impermeable y resistentes, y (iv) tener implementada señalización que indique la peligrosidad de los residuos.
Se ordena a de Zeta Gas Andino S.A. que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la construcción de las losas de concreto en las áreas de maniobra de su Planta Envasadora de GLP.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación del sistema contra incendios en el almacén central de residuos de su Planta Envasadora de GLP, así como de la señalización que indique la peligrosidad de los residuos en el referido almacén.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Zeta Gas Andino S.A. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el Informe Técnico que describa la construcción de la losa de concreto en las áreas del maniobra de la Planta Envasadora de GLP, así como los medios probatorios visuales ( fotografías a color y/o videos) debidamente fechados y con las coordenadas UTM WGS84.
(ii) En un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el Informe Técnico que describa (i) la implementación del sistema contra incendios en el almacén central de residuos y (ii) la señalización que indique la peligrosidad de los residuos en el referido almacén; así como los medios probatorios visuales (fotografías a color y/o videos) debidamente fechados y con las coordenadas UTM WGS84.

Descargas | Fecha: 26-01-2016