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Resolución N° 224-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Cumbaza S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Durante el primer trimestre del año 2012, no realizo el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
(ii) No contó con un Registro de Generación de Residuos Sólidos en general en su estación de servicios.
Asimismo, se ordena a Servicentro Cumbaza S.A. como medidas correctivas lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta días (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución deberá capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Servicentro Cumbaza S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de quince días (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución deberá acreditar la implementación de un Registro de Generación de Residuos Sólidos en general en su estación de servicios.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Servicentro Cumbaza S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del registro de generación de residuos implementado en la estación de servicios correspondiente al año 2016, el cual deberá contener los siguientes datos: (i) clasificación de residuos; (ii) caudal y/o cantidad generada; y, (iii) tratamiento y/o disposición para cada clase de residuo.

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Resolución N° 223-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Pacífico S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el primer trimestre del 2012, toda vez que no se efectuó el monitoreo de los parámetros hidrocarburos totales (HCT) y dióxido de nitrógeno (NO2).
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al segundo trimestre del 2012.
(iii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
Se ordena a Servicentro Pacífico S.R.L. que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Respecto de la infracción administrativa detallada en el literal (i) se ordena que en un plazo no mayor de noventa y dos (92) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar el monitoreo de calidad de aire, correspondiente al trimestre siguiente de notificada la presente resolución, en todos los parámetros comprometidos en su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado para la estación de servicios.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá emitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el Informe de Ensayo de Laboratorio, el mismo que deberá estar acreditado por la autoridad competente, con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental.
(ii) Respecto de la infracción administrativa detallada en el literal (ii) se ordena que un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo legal ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico y/o video fechado de la capacitación y el currículum vitae o copia de los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva por no realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.

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Resolución N° 222-2016-OEFA/DFSAI

Se dispone otorgar una prórroga a Compañía Minera Quiruvilca S.A. para que cumpla con la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 988-2015-OEFA/DFSAI, consistente en impermeabilizar la poza de grandes eventos, debiendo ejecutar las acciones correspondientes a partir del primer día hábil del mes de junio de 2016 hasta el 5 de setiembre de 2016.

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Resolución N° 221-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de River Fish S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:

(i) Destinó los residuos hidrobiológicos provenientes de la mortandad de peces de forma distinta a lo dispuesto en el Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y en el Artículo 30° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, conducta que infringe lo dispuesto en el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del mencionado cuerpo normativo.
(ii) No implementó un almacén central de residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No acondicionó adecuadamente sus residuos sólidos no peligrosos, toda vez que no contaba con recipientes para la disposición de los mismos; conducta que infringe el Artículo 38°, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a River Fish S.A.C. respecto de las conductas infractoras señaladas anteriormente, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Resolución N° 220-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1290-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 219-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 661-2015-OEFA/DFSAI del 13 de julio del 2015.

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Resolución N° 218-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por GÉNESIS E.I.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 1155-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 217-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Enersur S.A. contra la Resolución Directoral N° 1297-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 216-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 907-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 215-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 1043-2015-OEFA/DFSAI del 4 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 214-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1263-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 213-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Gas Natural de Lima y Callao S.A por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Construir un pozo séptico para la evacuación de aguas residuales proveniente de los servicios higiénicos, el mismo que no se encontraba contemplado en el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de Expansión del Sistema de Distribución de Gas Natural, aprobado por Resolución Directoral N° 344-2010-MEM/AAE del 13 de octubre del 2010, conducta que vulnera el Artículo 9º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizar el adecuado almacenamiento y manipulación de sustancias y/o productos químicos durante las tareas de granallado de las tuberías, conducta que vulnera el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizar la difusión a la población correspondiente a las áreas de influencia del tendido de ductos del Proyecto de Expansión de la Red de Distribución de Gas Natural, incumpliendo lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de Expansión del Sistema de Distribución de Gas Natural, aprobado por Resolución Directoral N° 344-2010-MEM/AAE, conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Gas Natural de Lima y Callao S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar el cierre del pozo ubicado al lado derecho de los servicios higiénicos del Proyecto de Expansión de la Red de Distribución de Gas Natural en el distrito de Pachacamac; asimismo, acreditar con resultados de calidad de suelos, la rehabilitación del área donde se encontraba instalado dicho pozo.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Gas Natural de Lima y Callao S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva un informe técnico adjuntando planos, fotografías georeferenciadas y/u otros documentos y los resultados de calidad de suelos realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente.

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Resolución N° 212-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Lima Gas S.A. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaba con un almacén de productos químicos (pinturas) que cumpla con lo siguiente: (i) suelo impermeabilizado, (ii) sistema de doble contención, y (iii) no seguía las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No contaba con un registro sobre la generación de residuos sólidos en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No contaba con un almacén central para el almacenamiento de los residuos sólidos que cumpla con lo siguiente: (a) Área cerrada y cercada; y, (b) pisos impermeabilizados, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No realizó un adecuado acondicionamiento de residuos sólidos en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, toda vez que se detectaron sacos de granallado sin haberlos rotulado, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Lima Gas S.A.

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Resolución N° 211-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Refinería La Pampilla S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 1134-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 210-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Cepsa Perú S.A., Sucursal del Perú, debido a que en las áreas de los campamentos volantes del Lote 114, no realizó las actividades de reforestación con las veintiún (21) especies vegetales señaladas en su Plan de Abandono del Programa de Adquisición Sísmica 2D de 300 km y Campamento Base Logístico para las actividades exploratorias del Lote 114, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 89º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Cepsa Perú S.A, Sucursal del Perú.

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Resolución N° 209-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Corporación Minera Castrovirreyna S.A. contra la Resolución Directoral N° 038-2016-OEFA/DFSAI del 11 de enero del 2016.

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Resolución N° 208-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Argentum S.A. contra la Resolución Directoral N° 63-2016-OEFA/DFSAI del 15 de enero del 2016.

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Resolución N° 207-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Piel Trujillo S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contaba con un almacén central para el acopio de los residuos sólidos peligrosos generados en su planta industrial; conducta que vulnera el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No cumplió con acondicionar adecuadamente los residuos sólidos peligrosos generados en la planta industrial, toda vez que algunos de estos residuos se encontraban almacenados en contenedores sin el rótulo correspondiente. Esta conducta vulnera el Numeral 5 del Artículo 25° y los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No cumplió con presentar ante la autoridad competente la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2014. Estas conductas vulneran lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) No presentó al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos referido a los residuos generados y trasladados a través de una EPS-RS en el mes de diciembre del 2013. Esta conducta vulnera lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con los Artículos 43° y 116° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Piel Trujillo S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de notificada la presente resolución, acondicionar el almacén central para residuos peligrosos con las siguientes condiciones: sistema de drenaje ante posibles derrames o fugas de líquidos residuales, sistema contra incendios, señalización, entre otros, conforme lo establecido en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) En un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de notificada la presente resolución, implementar contenedores debidamente rotulados para residuos peligrosos y ubicarlos en las diversas áreas de la planta industrial en las cuales sean generados, a fin de lograr un adecuado acondicionamiento de cada tipo de residuo peligroso, conforme a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y en los Artículos 10° y 38°del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de notificada la presente resolución, realizar una capacitación dirigida al personal responsable del cumplimiento de las obligaciones formales en la gestión de residuos sólidos, sobre los aspectos referidos a la presentación de la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos, la preparación de dichos documentos, así como sobre los plazos establecidos para su presentación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2005-PCM, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(iv) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de notificada la presente resolución, realizar una capacitación dirigida al personal responsable del cumplimiento de las obligaciones formales en la gestión de residuos sólidos sobre los aspectos referidos a la presentación del Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos, la preparación de este documento, así como sobre los plazos establecidos para su presentación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con los Artículos 43° y 116° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
A fin de acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Piel Trujillo S.A.C. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva (i), remitir a esta Dirección un informe técnico detallando las características y especificaciones de su diseño, y adjuntando los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84, que acrediten el acondicionamiento del almacén central para residuos peligrosos, así como su respectivo plano de ubicación (con respecto a los demás componentes considerando coordenadas UTM WGS84).
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo para cumplir la medida correctiva (ii), remitir a esta Dirección un informe técnico detallando las características de los contenedores y adjuntando los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84, que acrediten la implementación de los contenedores rotulados para residuos peligrosos, que contengan los residuos para los que han sido destinados, además del respectivo plano de ubicación.
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo para cumplir las medidas correctivas (iii) y (iv), presentar los informes sobre las capacitaciones, que incluyan las copias de los programas, los registros firmados por los asistentes, copias de los certificados emitidos por los responsables de su dictado, copia de las diapositivas utilizadas para el dictado y el panel fotográfico de las capacitaciones.

Descargas | Fecha: 12-02-2016

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Resolución N° 206-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Argentum S.A. por las siguientes supuestas conductas infractoras:
(i) Habría implementado una planta de tratamiento de aguas residuales domésticas en el campamento El Golf compuesta por dos módulos de sistemas de lodos activados y tratamiento terciario, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No habría establecido como punto de control en su instrumento de gestión ambiental el punto EM-17, efluente proveniente de la nueva planta de tratamiento de aguas residuales domésticas del campamento El Golf, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos para las Actividades Minero – Metalúrgicas.
(iii) No habría cubierto ni compactado los residuos sólidos del relleno sanitario con material de cobertura, conducta tipificada como infracción administrativa en los Numerales 3 y 4 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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Resolución N° 205-2016-OEFA/DFSAI

Se califica el recurso administrativo interpuesto por STATKRAFT PERÚ S.A. contra la Resolución Directoral N° 003-2016-OEFA/DFSAI como un recurso de apelación y, en consecuencia, se concede este.

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