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Resolución N° 284-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A. al haberse acreditado que no contó con un Registro de Residuos Sólidos, conforme lo previsto por el ordenamiento legal vigente.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva a Coesti S.A. toda vez que subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Coesti S.A. en el extremo referido a que no habría capacitado ni entrenado al personal respecto al Plan de Contingencia en caso de derrame de hidrocarburos y/o fuga de Gas.

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Resolución N° 283-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PESQUERA JUANITA S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó doce (12) monitoreos mensuales de efluentes crudos de la planta de congelado correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó dos (2) monitoreos semestrales de efluentes crudos de la planta de congelados correspondientes a los semestres 2012-I y 2012-II, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó nueve (9) monitoreos mensuales de efluentes crudos de la planta de congelado correspondientes a los meses de enero a setiembre del año 2013, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó un (1) monitoreo semestral de efluentes crudos de la planta de congelado correspondiente al semestre 2013-I, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó doce (12) monitoreos mensuales de efluentes tratados de la planta de congelado correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó dos (2) monitoreos semestrales de efluentes tratados de la planta de congelados correspondientes a los semestres 2012-I y 2012-II, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó nueve (9) monitoreos mensuales de efluentes tratados de la planta de congelado correspondientes a los meses de enero a setiembre del año 2013, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó un (1) monitoreo semestral de efluentes tratados de la planta de congelado correspondiente al semestre 2013-I, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ix) No realizó el monitoreo semestral de ruidos del EIP correspondiente a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I, conforme al compromiso ambiental establecido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No implementó rejillas verticales que disminuyan progresivamente de 5 a 1 mm para el tratamiento de sus efluentes de limpieza de materia prima, equipos y EIP en las plantas de congelados y de harina residual, conforme al compromiso asumido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xi) No implementó como parte del sistema de tratamiento de efluentes de la planta de congelado, una trampa de grasas y una poza de sedimentación conforme a las características establecidas en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xii) No implementó como parte del sistema de tratamiento de efluentes de la planta de harina residual, una trampa de grasas y una poza de sedimentación conforme al compromiso asumido en su EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiii) No implementó la fase de neutralización en el sistema de tratamiento de efluentes de limpieza, conforme al compromiso ambiental asumido en el EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xiv) No implementó un almacén central de residuos sólidos peligrosos en su EIP; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que PESQUERA JUANITA S.R.L., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales respecto a monitoreos, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación de las rejillas verticales que disminuyan progresivamente de 5 a 1 mm para el tratamiento de sus efluentes de limpieza de materia prima, equipos y EIP en las plantas de congelados y de harina residual, conforme a su compromiso ambiental.
(iii) En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, solicitar a PRODUCE la actualización de su EIA, respecto de las características de los equipos utilizados en el tratamiento de sus efluentes.
(iv) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación en la planta de congelado de la poza de sedimentación que cumpla con las características (medidas) establecidas en el EIA.
(v) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación de la fase de neutralización en el sistema de tratamiento de efluentes de limpieza.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas PESQUERA JUANITA S.R.L., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Los documentos que acrediten la implementación de las rejillas verticales que disminuyan progresivamente de 5 a 1 mm en ambas plantas del EIP, conforme a su compromiso ambiental, incluyendo los medios probatorios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que sean necesarios.
(iii) Los documentos que acrediten la presentación a PRODUCE del documento de actualización de su EIA.
(iv) Los documentos que acrediten la implementación de la poza de sedimentación de las dimensiones y características establecidas en su EIA, incluyendo los medios probatorios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que sean necesarios.
(v) Los documentos que acrediten la implementación de la fase de neutralización, incluyendo un informe que describa las características del equipo a utilizar así como los medios probatorios visuales como fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que sean necesarios.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de la infracción referida a la implementación de un (1) almacén central, pues se ha verificado su subsanación en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Por último, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las infracciones referidas a la implementación de una (1) trampa de grasa y una (1) poza de sedimentación debido a que la planta de harina residual de PESQUERA JUANITA S.R.L., aún no se encuentra operando.

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Resolución N° 282-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cañariaco Copper Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No haber revegetado con plantas nativas las plataformas C07-187 y C07-139; conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 38° del Reglamento para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) No haber instalado canales de drenaje en la trinchera para la disposición final de residuos sólidos domésticos, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado aprobado por Resolución Directoral N° 177-2012-MEM/AAM; conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Cañariaco Copper Perú S.A. en el extremo referido a la falta de desmantelamiento y retiro del campamento de madera de la concesión minera Cañariaco A, de acuerdo a lo establecido en la Declaración Jurada del Proyecto de Exploración Minera Cañariaco, aprobado por Resolución Directoral N° 435-2004-MEM/AAM.
De otro lado, se ordena como medida correctiva a Cañariaco Copper Perú S.A. que implemente canales de drenaje alrededor de la trinchera para la disposición final de residuos sólidos domésticos, de acuerdo a lo estipulado en su instrumento de gestión ambiental, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Cañariaco Copper Perú S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe detallado de las actividades realizadas para cumplir la medida correctiva ordenada, el cual incluya los medios probatorios visuales (fotos y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 en donde se identifique claramente la instalación de canales de drenaje en la trinchera, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.

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Resolución N° 281-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduck S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con realizar ocho (8) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre del año 2012, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental para la planta de congelado.
(ii) No cumplió con realizar tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, del año 2013, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental para la planta de congelado.
(iii) No cumplió con realizar cuatro (4) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de abril, mayo, julio y agosto del año 2012, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental para la planta de harina ACP.
(iv) No cumplió con realizar un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al mes de marzo del año 2013, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental para la planta de harina ACP.
(v) No cumplió con realizar un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al mes de junio del año 2012, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental para la planta de harina ACP.
(vi) No cumplió con realizar tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, según el compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental para la planta de harina ACP.
Se ordena a Pesquera Hayduck S.A. que, en calidad de medidas correctivas cumpla con:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Pesquera Hayduk S.A. deberá, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Pesquera Hayduck S.A. respecto a las siguientes presuntas infracciones:
(i) No habría realizado cuatro (4) monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2012, conforme a su EIA para la planta de congelado.
(ii) No habría cumplido con efectuar un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al periodo de veda del año 2012 (01 de enero al 16 de febrero del 2012), conforme a su EIA para la planta de harina ACP
(iii) No habría cumplido con efectuar dos (2) monitoreos de efluentes correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012 (febrero y marzo); como lo establece su EIA para la planta de harina ACP.
(iv) No habría cumplido con efectuar siete (7) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a las temporadas de pesca del año 2012 (febrero, marzo, abril, mayo, agosto, setiembre y octubre del 2012); conforme lo establece su EIA para la planta de harina ACP.
(v) No habría presentado doce (12) reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, ni habría presentado de tres (3) reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2013.
(vi) No habría presentado un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al periodo de veda del año 2012 (01 de enero al 16 de febrero del 2012).
(vii) No habría presentado once (11) monitoreos de efluentes correspondientes a las temporadas de pesca del año 2012 (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012);
(viii) No habría presentado once (11) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a las temporadas de pesca del año 2012 (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012);
(ix) No habría presentado tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes a la primera temporada de pesca del año 2013 (enero, febrero y marzo del 2013); y,
(x) No habría presentado tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a la primera temporada de pesca del año 2013 (enero, febrero y marzo del 2013).

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Resolución N° 280-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Pesca Perú Tambo de Mora Norte S.A., (absorbida por Pesquera María Milagros S.R.L. En Liquidación, cuya entidad liquidadora es Solución y Desarrollo Empresarial S.A.C.), al no haberse acreditado la comisión de la infracción de no contar con la segunda fase del sistema de tratamiento de agua de bombeo, prevista en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 003-2002-PE y el Numeral 16 del Artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2003-PRODUCE.

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Resolución N° 279-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio Pacífico Sur S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
i) No habría realizado doce (12) monitoreos ambientales durante el año 2012, correspondientes a la planta de congelado, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
ii) No habría realizado cinco (5) monitoreos de efluentes en temporada de pesca (meses de mayo, junio, julio y diciembre del año 2012 y enero del año 2013), correspondientes a la planta de harina residual.
iii) No habría realizado cinco (5) monitoreos de cuerpo marino receptor en temporada de pesca (meses de mayo, junio, julio y diciembre del año 2012 y enero del año 2013), correspondientes a la planta de harina residual.
iv) No habría presentado cinco (5) reportes de monitoreo de efluentes en temporada de pesca (meses de mayo, junio, julio y diciembre del año 2012 y enero del año 2013), correspondientes a la planta de harina residual.
v) No habría presentado cinco (5) reportes de monitoreo de cuerpo marino receptor en temporada de pesca (meses de mayo, junio, julio y diciembre del año 2012 y enero del año 2013), correspondientes a la planta de harina residual.
vi) No habría realizado dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire, aprobado por la Resolución Ministerial N° 194 2010-PRODUCE.
vii) No habría realizado dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire, aprobado por la Resolución Ministerial N° 194 2010-PRODUCE.
viii) No habría presentado dos (2) reportes de monitoreo de emisiones correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire, aprobado por la Resolución Ministerial N° 194 2010-PRODUCE.
ix) No habría presentado dos (2) reportes de monitoreo de calidad de aire correspondientes al año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo de Emisiones y Calidad de Aire, aprobado por la Resolución Ministerial N° 194 2010-PRODUCE.
x) Habría operado su planta de congelado, teniendo la poza de decantación inoperativa, la cual forma parte del sistema de tratamiento de efluentes.
xi) Habría incumplido el compromiso establecido en su EIA, al no contar con el sistema para el tratamiento de los efluentes líquidos de proceso de la planta de harina residual (consistente en buzones para recuperación de sólidos gruesos, cajas de registro y cámara de decantación de sólidos sedimentables), los cuales eran vertidos directamente al acantilado.
xii) No habría realizado un adecuado acondicionamiento de sus residuos sólidos no peligrosos (plástico, madera, entre otros) al interior de su establecimiento.
xiii) No habría realizado una adecuada disposición final de sus residuos sólidos no peligrosos (residuos de plástico, madera, metal, entre otros), toda vez que estos se encontraban apilados al exterior de su EIP.
Se ordena a Consorcio Pacífico Sur S.R.L. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de los monitoreos ambientales a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Consorcio Pacífico Sur S.R.L. deberá presentar a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe de la capacitación realizada que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, copia de los certificados y constancias emitidas por los responsable de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el curriculum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) Implementar una poza de decantación en la Planta de Congelado, conforme se establece en el EIA
Plazo: Cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Consorcio Pacífico Sur S.R.L. deberá presentar a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir la implementación de la poza de decantación.
(iii) Implementar el sistema para el tratamiento de los efluentes líquidos de proceso de la planta de harina residual conforme a lo establecido en el EIA.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Consorcio Pacífico Sur S.R.L. deberá presentar a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir la implementación del sistema para el tratamiento de los efluentes líquidos de proceso de la planta de harina residual
(iv) Realizar una adecuada disposición final de sus residuos sólidos no peligrosos de acuerdo a la Ley General de Residuos Sólidos y a su reglamento.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Consorcio Pacífico Sur S.R.L. deberá presentar a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico adjuntando fotografías y otros documentos que prueben que se ha acondicionado los residuos sólidos no peligrosos de acuerdo a la Ley General de Residuos Sólidos y a su reglamento
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 278-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 091-2016-OEFA/DFSAI del 21 de enero del 2016.

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Resolución N° 277-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Milpo S.A.A. al haberse acreditado que no realizó un adecuado manejo de sus residuos sólidos industriales toda vez que (i) dispuso chatarra impregnada con mineral dentro del área del depósito transitorio N° 1 (Nivel +80); y (ii) dispuso chatarra compuesta de alambres impregnada con mineral dentro del área de la planta concentradora, conductas que infringen lo dispuesto en el Artículo 13° de la Ley General de Residuos Sólidos - Ley N° 27314 y el Artículo 9° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no se dictarán medidas correctivas en la medida que la empresa ha subsanado las conductas infractoras y no resulta pertinente su imposición.

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Resolución N° 276-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Sillustani S.A.C. al haberse acreditado que excedió el límite máximo permisible respecto del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) en el punto de control identificado como M-2 –actualmente denominado ARI 2¬–, correspondiente al efluente de la planta de tratamiento de aguas ácidas de la bocamina San Marcelo; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-EM/VMM, que aprueba los límites máximos permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no se dictarán medidas correctivas en la medida que la empresa ha subsanado la conducta infractora y no resulta pertinente su imposición.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Sillustani S.A.C. en el extremo referido al supuesto incumplimiento de lo establecido en el cronograma de su plan de cierre de pasivos ambientales mineros aprobado mediante Resolución Directoral N° 154-2009-MEM/AAM y modificado por Resolución Directoral N° 354-2010-MEM/AAM, en lo referido a la demolición de las estructuras de la antigua planta concentradora.

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Resolución N° 275-2016-OEFA/DFSAI

Se declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 403-2015-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 274-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Illari S.A.C., al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó once (11) monitoreos de efluentes de aguas residuales en frecuencia mensual para los parámetros DBO, sólidos suspendidos, grasas y aceites, Ph, color y temperatura, correspondientes al año 2012, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental, correspondientes al numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decretos Supremos Nº 015-2007 y Nº 016-2011-PRODUCE.
(ii) No realizó cincuenta y un (51) monitoreos de efluentes de aguas residuales en frecuencia semanal para el parámetro caudal, correspondientes al año 2012, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental, correspondientes al numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decretos Supremos Nº 015-2007 y Nº 016-2011-PRODUCE.
(iii) No realizó doce (12) monitoreos de efluentes domésticos en frecuencia mensual, correspondientes al año 2012, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental, correspondientes al numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decretos Supremos Nº 015-2007 y Nº 016-2011-PRODUCE.
(iv) No realizó siete (7) monitoreos de efluentes de aguas residuales en frecuencia mensual para los parámetros DBO, sólidos suspendidos, grasas y aceites, Ph, color y temperatura, correspondientes a los meses de enero a julio del 2013, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental, correspondientes al numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decretos Supremos Nº 015-2007 y Nº 016-2011-PRODUCE.
(v) No realizó treinta y uno (31) monitoreos de efluentes de aguas residuales en frecuencia semanal para el parámetro caudal, correspondientes a los meses de enero a julio del 2013, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental, correspondientes al numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decretos Supremos Nº 015-2007 y Nº 016-2011-PRODUCE.
(vi) No realizó siete (7) monitoreos de efluentes domésticos en frecuencia mensual, correspondientes a los meses de enero a julio del 2013, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental, correspondientes al numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decretos Supremos Nº 015-2007 y Nº 016-2011-PRODUCE.
(vii) No implementó dos (2) rejillas como parte del sistema de tratamiento de efluentes de proceso, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, correspondientes al numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decretos Supremos Nº 015-2007 y Nº 016-2011-PRODUCE.
(viii) No implementó una (1) trampa de grasas y sólidos, que forman parte del sistema de tratamiento de efluentes de proceso, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental, correspondientes al numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decretos Supremos Nº 015-2007 y Nº 016-2011-PRODUCE.
(ix) No cumplió con el compromiso asumido en su EIA respecto a la disposición final de los residuos sólidos orgánicos de proceso, al no contar con documentación (contrato o convenio) que acredite la comercialización de dichos residuos con una empresa pesquera autorizada, correspondientes al numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decretos Supremos Nº 015-2007 y Nº 016-2011-PRODUCE.
Asimismo, se ordena a Illari S.A.C., que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
a) Respecto a los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vi)
Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Forma y plazo para acreditar el cumplimiento: Cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

b) Respecto a los numerales (viii)
Instalar y poner en marcha la trampa de grasas y sólidos para el tratamiento de sus efluentes de proceso.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Forma y plazo para acreditar el cumplimiento: Cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Illari S.A. deberá remitir a esta Dirección un informe conteniendo medios probatorios visuales (fotos videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS, que demuestren la implementación de la medida correctiva.
(Los medios probatorios deben contener los trabajos de la instalación implementación y operatividad de la trampa de grasas y sólidos.
Por otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Illari S.A.C., respecto de las conductas infractoras N° 120 y 122, de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 273-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Multiservicios Océano E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No tenía implementado una (1) poza de neutralización, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Certificado Ambiental N° 096-2007-PRODUCE/DIGAAP.
(ii) No tenía implementado una (1) planta de tratamiento biológico, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Certificado Ambiental N° 096-2007-PRODUCE/DIGAAP.
(iii) No realizó diecinueve (19) monitoreos de efluentes de proceso (planta) en frecuencia mensual correspondientes al año 2012 y 2013 conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Certificado Ambiental N° 096-2007-PRODUCE/DIGAAP.
(iv) No realizó nueve (9) monitoreos de efluentes de limpieza en frecuencia estacional y semestral correspondientes al año 2012 y 2013 conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Certificado Ambiental N° 096-2007-PRODUCE/DIGAAP.
(v) No realizó nueve (9) monitoreos de efluentes sanitarios o domésticos en frecuencia estacional y semestral correspondientes al año 2012 y 2013 conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Certificado Ambiental N° 096-2007-PRODUCE/DIGAAP.
(vi) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes de planta de tratamiento biológico en frecuencia semestral correspondientes al año 2012 y 2013 conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Certificado Ambiental N° 096-2007-PRODUCE/DIGAAP.
(vii) No realizó dieciséis (16) monitoreos de ruido en frecuencia semestral y anual correspondientes al año 2012 y 2013 conforme a la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Certificado Ambiental N° 096-2007-PRODUCE/DIGAAP.
Se ordena a Multiservicios Océano E.I.R.L. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar la implementación de una (1) poza de neutralización una (1) planta de tratamiento biológico previsto en su EIA para el tratamiento de los efluentes de proceso.
(ii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas referidos a la realización y presentación de monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, Multiservicios Océano E.I.R.L., deberá:
(i) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acrediten la instalación de una (1) poza de neutralización y el funcionamiento ed una (1) planta de tratamiento biológico conforme a lo establecido en su EIA.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a las siguientes imputaciones:
(i) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó diecinueve (19) reportes de monitoreo de efluentes de proceso (planta) en frecuencia mensual correspondientes al año 2012 y 2013.
(ii) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó nueve (9) reportes de monitoreo de efluentes de limpieza en frecuencia estacional y semestral correspondientes al año 2012 y 2013.
(iii) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó nueve (9) reportes de monitoreo de efluentes sanitarios o domésticos en frecuencia estacional y semestral correspondientes al año 2012 y 2013.
(iv) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó tres (3) reportes de monitoreo de efluentes de planta de tratamiento biológico en frecuencia semestral correspondientes al año 2012 y 2013.
(v) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó dieciséis (16) reportes de monitoreo de ruido en frecuencia semestral y anual correspondientes al año 2012 y 2013.
(vi) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó diecinueve (19) reportes de monitoreo de efluentes de proceso (planta) en frecuencia mensual correspondientes al año 2012 y 2013.
(vii) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó nueve (9) reportes de monitoreo de efluentes de limpieza en frecuencia estacional y semestral correspondientes al año 2012 y 2013.
(viii) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó nueve (9) reportes de monitoreo de efluentes sanitarios o domésticos en frecuencia estacional y semestral correspondientes al año 2012 y 2013.
(ix) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó tres (3) reportes de monitoreo de efluentes de planta de tratamiento biológico en frecuencia semestral correspondientes al año 2012 y 2013.
(x) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó dieciséis (16) reportes de monitoreo de ruido en frecuencia semestral y anual correspondientes al año 2012 y 2013.
(xi) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó diecinueve (19) reportes de monitoreo de efluentes de proceso (planta) en frecuencia mensual correspondientes al año 2012 y 2013.
(xii) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó nueve (9) reportes de monitoreo de efluentes de limpieza en frecuencia estacional y semestral correspondientes al año 2012 y 2013.
(xiii) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó nueve (9) reportes de monitoreo de efluentes sanitarios o domésticos en frecuencia estacional y semestral correspondientes al año 2012 y 2013.
(xiv) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó tres (3) reportes de monitoreo de efluentes de planta de tratamiento biológico en frecuencia semestral correspondientes al año 2012 y 2013.
(xv) Multiservicios Océano E.I.R.L. no presentó dieciséis (16) reportes de monitoreo de ruido en frecuencia semestral y anual correspondientes al año 2012 y 2013.

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Resolución N° 272-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Fénix Power Perú S.A. por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por Resolución Directoral N° 157-2005-MEM/AAE, al artículo 37° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Resolución Directoral N° 29-94-EM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en tanto se ha acreditado que Fénix Power Perú S.A. ejecutó acciones para minimizar los efectos adversos al turismo y a la pesca de la zona de influencia del proyecto de la Central Térmica Chilca, de conformidad a su Estudio de Impacto Ambiental.

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Resolución N° 271-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Proveedora de Productos Marinos S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 813-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015.

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Resolución N° 270-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1283-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 269-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1274-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 268-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Piel Trujillo S.A.C. al haberse acreditado que en la planta Industrial realizó actividades sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en el Artículo 3° de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y en el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en los Artículos IV y 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en cumplimiento del Artículo 22° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se ordena a Piel Trujillo S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) A los treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre las medidas de protección ambiental implementadas en la planta Industrial para el adecuado manejo ambiental de los residuos sólidos.
(ii) A los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber realizado el monitoreo de efluentes, conforme a la frecuencia establecida en el programa de monitoreo de su Diagnóstico Ambiental Preliminar, informar a esta Dirección los resultados de los monitoreos de los efluentes residuales generados por sus actividades que descarguen sobre cuerpos de aguas superficiales respecto de los parámetros establecidos el cuadro que contiene los Límites Máximos Permisibles de Efluentes para aguas superficiales de las actividades de curtiembre nuevas, contemplados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Piel Trujillo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en los plazos señalados, un informe detallando el manejo de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en sus instalaciones, adjuntando los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos si correspondiese, así como un informe sobre los resultados de los monitoreos de los efluentes residuales generados por sus actividades que descarguen sobre cuerpos de aguas superficiales, a ser realizados con una frecuencia semestral respecto de los parámetros establecidos el cuadro que contiene los Límites Máximos Permisibles de Efluentes para aguas superficiales de las actividades de curtiembre nuevas, contemplados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE (pH, temperatura, sólidos suspendidos totales, aceites y grasas, DBO5 y DQO).

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Resolución N° 267-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Inversiones Canta Gas S.A.C. por las siguientes supuestas conductas infractoras:
(i) No habría contado con el registro de generación de residuos sólidos correspondiente a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo - Lurigancho.
(ii) No habría realizado un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos en el almacén temporal de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo - Lurigancho.
(iii) No habría acondicionado adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos al haber dispuesto un cilindro sin tapa de protección.

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Resolución N° 266-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Ocean Fish S.A.C. al haberse acreditado que operó la planta de congelado -procesamiento de productos hidrobiológicos para consumo humano directo- sin contar con un sistema de tratamiento de efluentes; conducta tipificada como infracción en el Numeral 65 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2011-PRODUCE.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la comisión de la referida infracción, en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Pesquera Ocean Fish S.A.C. respecto al incumplimiento del compromiso ambiental referido al destino final de los residuos de procesamiento y la no realización de un adecuado manejo y control de los residuos sólidos generados en la planta de congelado.
Además, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Andina de Desarrollo Andesa S.A.C. de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución.

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Resolución N° 265-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Anabi S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 895-2015-OEFA/DFSAI.

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