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Resolución N° 363-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Lumarco S.A. toda vez que no realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los parámetros comprometidos en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que: (i) Durante el tercer trimestre 2012, no incluyó los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Ozono (O3), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S), y (ii) Durante el año 2012, no incluyó el parámetro Hidrocarburos Totales (HCT); y, en consecuencia, corresponde declarar la existencia de responsabilidad administrativa en este extremo.
Se ordena a Inversiones Lumarco S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, acredite la realización del monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al trimestre siguiente de notificada la presente resolución, en todos los parámetros comprometidos en su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado para la estación de servicios.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Inversiones Lumarco S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del Informe de Monitoreo de Calidad de Aire que deberá contener el Informe de Ensayo de Laboratorio, el mismo que deberá estar acreditado por la autoridad competente, con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental.

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Resolución N° 362-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 108-2016-OEFA/DFSAI del 27 de enero de 2016.

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Resolución N° 361-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 0051-2016-OEFA/DFSAI del 14 de enero del 2016.

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Resolución N° 360-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1281-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 359-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1135-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 358-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Electrocentro S.A., en tanto se ha acreditado la subsanación voluntaria de las siguientes imputaciones:
• En el área exterior del Almacén Central Concepción, se habría almacenado residuos sólidos peligrosos (aceite) a la intemperie, conducta infractora tipificada en el numeral 1 del artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Ley N° 25844.
• Habría realizado almacenamiento de residuos sólidos peligrosos (aceite) en contenedores sin rotular, conducta infractora tipificada en el numeral 2 del artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Ley N° 25844.
• En el área exterior del Almacén Central Concepción, habría dispuesto los residuos sólidos de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, considerando sus características de peligrosidad, conducta infractora tipificada en el artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Ley N° 25844.

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Resolución N° 357-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Electronoroeste S.A., con relación a las siguientes infracciones:
(i) No considerar los efectos potenciales de las pruebas de las operaciones al interior de la Central Térmica de Sechura; conducta que incumple el artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-94-EM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) Realizar el almacenamiento intermedio de residuos peligrosos en un área que carecería de piso impermeabilizado en la Central Térmica de Sechura; conducta que incumple el inciso 7 del artículo 40° y el artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) Realizar el almacenamiento intermedio de residuos peligrosos sin reunir las condiciones exigidas en el ordenamiento legal; conducta que incumple el inciso 3) y 7) del artículo 40° y el artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM,, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iv) Realizar el almacenamiento intermedio de residuos peligrosos en un área que carecería de piso impermeabilizado en la Subestación de Transmisión Paita; conducta que incumple los incisos 3 y 7 del artículo 40° y el artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(v) Realizar el almacenamiento intermedio de residuos peligrosos sin reunir las condiciones exigidas por el ordenamiento legal en la Subestación de Transmisión Paita; conducta que incumple el inciso 7 del artículo 40° y el artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(vi) No realizar un adecuado acondicionamiento de residuos peligrosos y no peligrosos en la Central Térmica de Sechura; conducta que incumple el artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas
(vii) No realizar un adecuado acondicionamiento de residuos no peligrosos en la Central Térmica de Sechura; conducta que incumple el artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas
(viii) No realizar un adecuado acondicionamiento de residuos peligrosos y no peligrosos en la Subestación de Transmisión de Paita; conducta que incumple el artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas
(ix) No realizar un adecuado acondicionamiento de residuos no peligrosos en la Subestación de Transmisión de Paita; conducta que incumple el artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas
(x) No realizar un adecuado acondicionamiento de residuos no peligrosos en la Subestación de Transmisión de Sullana; conducta que incumple el artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas
(xi) Almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, en terreno abierto y a granel de residuos no peligrosos en la Subestación de Transmisión de Sullana; conducta que incumple los numerales 1 y 2 del artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el literal h) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas

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Resolución N° 356-2016-OEFA/DFSAI

Se declara existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:

(i) No realizar un adecuado control de polvos durante las operaciones mineras que se realizan en el tajo, debido a la poca frecuencia de riego de las vías de acceso donde transitan los vehículos que transportan material de concentrado, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No cubrir con lona las tolvas de los vehículos Bi-tren que transportaban el material de concentrado hacia la zona de descarga de camiones, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No instalar supresores de polvo en la Faja EL-5030-1, ubicada en el área de almacenamiento, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No colocar la cubierta superior en la faja de transferencia TR-5020-4 que alimenta a la planta de secado, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(v) No contar con una faja transportadora de tipo tubular durante el traslado de concentrado a las operaciones de embarque, incumpliendo el Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(vi) Haber almacenado residuos sólidos sobre suelo natural y a la intemperie en las áreas próximas al almacén antiguo ubicado cerca de la planta antigua Bayóvar; conducta tipificada como infracción administrativa en los Numerales 1 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vii) Haber almacenado material de concentrado de fosfato en sacos de polietileno sobre el suelo natural y a la intemperie en las áreas colindantes a la zona de la planta piloto; conducta tipificada como infracción administrativa en los Numerales 1 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(viii) No impedir ni evitar el derrame de pulpa de concentrado de fosfato sobre el suelo natural en el área colindante a la planta piloto; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ix) No haber evitado ni impedido la acumulación de concentrados de fosfato en las zonas adyacentes a las fajas TR-5020-4 y TR-5020-5 del área de secado; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(x) No haber evitado ni impedido que las concentraciones de material particulado menor a 10 micras (PM10) sobrepasen los Estándares de Calidad Ambiental para Aire en las estaciones de control M01 (Zona industrial) y M02 (Zona muelle); conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. como medida correctiva de adecuación, que realice las siguientes acciones:
(i) Elaborar un plan de control de polvo en las vías de acceso al tajo abierto, señalando las medidas concretas que se adoptarán para tal fin, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(ii) Acreditar la adopción de acciones conducentes a cubrir con lona la tolva de los vehículos Bi-tren al momento de transportar el material, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(iii) Implementar acciones para evitar la acumulación de concentrado en áreas adyacentes a las fajas TR-5020-04 y TR-5020-05, dentro del plazo de treinta, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
(iv) Implementar una faja transportadora de tipo tubular para el traslado de material de concentrado desde la Zona de Secado y Almacenamiento hasta su llegada al puerto, garantizando que todos sus tramos cumplan con este diseño, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, contado desde la notificación de la presente resolución.
(v) Acondicionar adecuadamente el área destinada al almacenamiento de residuos sólidos peligrosos evitando que estos se encuentren expuestos en terreno abierto y puedan entrar en contacto con el medio ambiente reuniendo las condiciones previstas en el RLGRS, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dicha mencionada medida correctiva, Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, un informe detallado de las actividades realizadas para cumplir la medida correctiva ordenada, el cual incluya los medios probatorios visuales (fotos y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 en lo que se identifique claramente instalación de canales de drenaje en la trinchera, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(vi) Realizar el monitoreo de calidad de aire en los puntos de monitoreo M01 y M02, a fin de acreditar que el particulado no sobrepase los Estándares de Calidad Ambiental para Aire, dento del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dicha mencionada medida correctiva, Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, un informe detallado que incluya los resultados de los ensayos realizados por un laboratorio acreditado por la autoridad competente, donde se acredite el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para Aire, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles adiconales a los otorgados para su cumplimiento.

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Resolución N° 355-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Atacocha S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 1282-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 354-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 169-2016-OEFA/DFSAI del 3 de febrero del 2016.

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Resolución N° 353-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CORPORACIÓN DE INGENIERÍA DE REFRIGERACIÓN S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de efluentes de producción de la planta de congelado correspondiente a los trimestres 2012-2 y 2012-4, conforme al compromiso ambiental establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No monitoreó los parámetros sólidos solubles, sólidos totales y proteínas de los efluentes de producción en los trimestres 2012-1 y 2012-3, conforme al compromiso ambiental establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó el monitoreo de efluentes de limpieza correspondiente a los trimestres 2012-1, 2012-2, 2012-3 y 2012-4, conforme al compromiso ambiental establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No implementó un almacén central de residuos sólidos peligrosos en la planta de congelados; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que CORPORACIÓN DE INGENIERÍA DE REFRIGERACIÓN S.R.L., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales respecto a monitoreos, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva CORPORACIÓN DE INGENIERÍA DE REFRIGERACIÓN S.R.L. deberá remitir a esta Dirección lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a CORPORACIÓN DE INGENIERÍA DE REFRIGERACIÓN S.R.L. respecto de la infracción referida a la implementación del almacén central en la planta de congelados, pues se ha verificado su subsanación en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Por otro lado, se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PESQUERA TIERRA COLORADA S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó ocho (8) monitoreos de efluentes del año 2012, según el compromiso ambiental asumido en el Plan de Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó doce (12) monitoreos de cuerpo marino receptor en el año 2012, según el compromiso ambiental asumido en el Plan de Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó la separadora de sólidos en la planta de harina residual, según el compromiso ambiental asumido en el Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No implementó la trampa de grasa en la planta de harina residual, según el cronograma del Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que PESQUERA TIERRA COLORADA S.A.C., cumpla con:
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales respecto a monitoreos, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas PESQUERA TIERRA COLORADA S.A.C. deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Por último, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a PESQUERA TIERRA COLORADA S.A.C. respecto de la infracción referida a la implementación de la trampa de grasa y de la separadora de sólidos en la planta de harina residual pues se ha verificado su subsanación en el presente procedimiento administrativo sancionador.

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Resolución N° 352-2016-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 903-2015-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 351-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Electro Dunas S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 1300-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

Descargas | Fecha: 14-03-2016

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Resolución N° 350-2016-OEFA/DFSAI

Se dispone que la Subdirección de Instrucción e Investigación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA proceda con la reconstrucción del Expediente N° 1702-2014-OEFA/DFSAI/PAS en el que se tramita el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Compañía Minera Ares S.A.C.

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Resolución N° 349-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Austral Group S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó una (1) trampa de grasa, conforme al Cronograma de implementación de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó un (1) tanque ecualizador, conforme al Cronograma de implementación de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó un (1) sistema de tratamiento biológico para aguas servidas, conforme al Cronograma de implementación de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó ocho (8) monitoreos de efluentes y tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes al año 2012 incumpliendo el compromiso ambiental establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No presentó tres (3) reportes de monitoreo de efluentes y siete (7) reportes de monitoreo de cuerpo marino receptor correspondientes al año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No presentó el resultado de un (1) monitoreo de sedimento correspondiente al año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Austral Group S.A.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales respecto al monitoreo de efluentes, cuerpo marino receptor y sedimento, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, Austral Group S.A.A. deberá, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto a las infracciones (i), (ii) y (iii) toda vez que Austral Group S.A.A. subsanó las conductas infractoras.

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Resolución N° 348-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Shahuindo S.A.C., al haber quedado acreditado la comisión una infracción al Artículo 37° del Decreto Legislativo Nº 1065 que modifica la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y al Artículo 115° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, por no haber presentado la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2011 dentro del plazo legal establecido.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Shahuindo S.A.C. en el extremo referido a la falta de presentación del Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012, toda vez que de la documentación que obra en el expediente se advierte que dicho Plan fue presentado dentro del plazo legal establecido.

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Resolución N° 347-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplimiento de la Recomendación N° 4, formulada durante la Supervisión Especial 2010; conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 13 del Anexo 1 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
(ii) No realizó la construcción de canales de coronación en el perímetro del Depósito de Desmonte Huayllacruz, conforme el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) Operó el Depósito de Desmonte Huayllacruz en épocas de lluvia, incumpliendo el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) No tomó las medidas necesarias para evitar e impedir el arrastre de sólidos en los alrededores del canal de coronación de los depósitos de relaves N° 3 y 4, así como la formación de cárcavas en su superficie; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las infracciones antes detalladas, toda vez que Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. acreditó que fueron subsanadas.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. respecto de la infracción administrativa al Rubro 13 del Anexo 1 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de la Supervisión y Fiscalización Minera, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD, así como a los Artículos 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM; configurándose la reincidencia como factor agravante. Asimismo, se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 346-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Maple Gas Corporation del Perú S.R.L.

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Resolución N° 345-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 706-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio del 2015.

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Resolución N° 344-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Pacific Stratus Energy del Perú S.A. (empresa absorbente de Petrominerales Perú S.A.) debido a que ha ocasionado impactos ambientales negativos sobre un área de aproximadamente 498 m2, ubicada en las Coordenadas 626650E/8921379N, aproximadamente a 20 kilómetros de la Comunidad Nativa de Santa Ana, producto del derrame de 900 galones de Turbo JP1 suscitado el 18 de enero del 2012, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
Asimismo, se ordena a Pacific Stratus Energy del Perú S.A. (empresa absorbente de Petrominerales Perú S.A.) como medida correctiva que, en un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumpla con acreditar que la zona donde ocurrió el derrame se encuentra libre de contaminantes relacionados al combustible Turbo JP1, de conformidad con la normativa vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pacific Stratus Energy del Perú S.A. (empresa absorbente de Petrominerales Perú S.A.) deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, los resultados de monitoreo de suelos con sus respectivas coordenadas y vistas fotográficas.

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