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Resolución N° 1785-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Patito S.A.C., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contar con el registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos en su establecimiento; conducta que infringe el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No contar con un registro de generación de residuos sólidos en general; conducta que infringe el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas.

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Resolución N° 1784-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1085-2016-OEFA/DFSAI del 27 de julio del 2016

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Resolución N° 1783-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1504-2016-OEFA/DFSAI del 29 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1782-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1562-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016

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Resolución N° 1781-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1553-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1780-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1470-2016-OEFA/DFSAI del 26 de setiembre de 2016

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Resolución N° 1779-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1585-2016-OEFA/DFSAI del 30 de septiembre del 2016

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Resolución N° 1778-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1586-2016-OEFA/DFSAI del 30 de septiembre del 2016

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Resolución N° 1777-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1525-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016.

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Resolución N° 1776-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1498-2016-OEFA/DFSAI del 28 de setiembre del 2016

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Resolución N° 1775-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1327-2016-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2016

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Resolución N° 1774-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Octano S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual - INDECOPI en el parámetro Monóxido de Carbono (CO); conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No ejecutó su plan de relaciones comunitarias correspondiente al segundo semestre de 2012 conforme al compromiso establecido en su Plan de Manejo Ambiental; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se declara el archivo respecto de los siguientes hechos toda vez que los compromisos contenidos en la Declaración de Impacto Ambiental aprobada con Resolución Directoral N° 264-2009-MEM/AAE del 24 de julio de 2009 no fueron implementadas en la estación de servicios:
(i) Realización de los monitoreos ambientales de ruido considerando el parámetro establecido en su instrumento de gestión ambiental correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2012.
(ii) Realización de los monitoreos de calidad de aire considerando todos los puntos establecidos en su instrumento de gestión ambiental, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2012.
(iii) Realización de los monitoreos de calidad de aire considerando todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2012.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 1773-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de BPZ Exploración y Producción S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) BPZ Exploración y Producción S.R.L. no realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos en la Barcaza BPZ-1, al haberse detectado contenedores de residuos sólidos peligrosos (cilindros) sin su respectiva tapa y rotulado de identificación, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 15-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 57-2004-PCM.
(ii) BPZ Exploración y Producción S.R.L. no cumplió el compromiso ambiental asumido en el Plan de Manejo Ambiental para la Instalación de Equipos para la Inyección del Agua de Producción y Gas Natural Asociado en la Plataforma Albacora Z1-8-A aprobado Mediante Resolución Directoral N° 279-2012-MEM/AAE del 24 de octubre del 2012, en la medida que no cumplió con monitorear las aguas de producción antes de que estas sean reinyectadas al pozo inyector A-17D, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) BPZ Exploración y Producción S.R.L. no cumplió el compromiso ambiental asumido en el Plan de Manejo Ambiental para la Instalación de Equipos para la Inyección del Agua de Producción y Gas Natural Asociado en la Plataforma Albacora Z1-8-A aprobado Mediante Resolución Directoral N° 279-2012-MEM/AAE del 24 de octubre del 2012, en la medida que las aguas de producción se encontraban inyectando tanto en la Formación Tumbes, como en la Formación Zorritos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) BPZ Exploración y Producción S.R.L. no cumplió el compromiso ambiental asumido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Facilidades de Producción del Yacimiento Corvina Lote Z-1 aprobado Mediante Resolución Directoral N° 080-2010-MEM/AAE del 25 de febrero del 2010, en la medida que realizó la reinyección de las aguas de producción en un pozo no previsto en el instrumento de gestión ambiental (Pozo 22D), conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en el extremo referido a la conducta infractora N° 3 se ordena a BPZ Exploración y Producción S.R.L. como medida correctiva que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente resolución, acredite que ha aislado las arenas abiertas de la Formación Zorritos a través de un tampón de cemento, a fin de asegurar que no exista filtración en dicha formación geológica.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, BPZ Exploración y Producción S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico que contenga los medios probatorios que evidencien el aislamiento de las arenas abiertas de la formación zorritos; asimismo, documentos que acrediten la contratación del personal para el servicio prestado; además de un registro fotográfico georreferenciado (Coordenadas UTM WGS84) debidamente fechado.
Finalmente, en el extremo referido a las conductas infractoras N° 1,2 y 4 se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a BPZ Exploración y Producción S.R.L. conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución.

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Resolución N° 1772-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa de Generación Huallaga S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No cumplió con el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental, consistente en coordinar con las autoridades locales para la conformación de un comité de monitoreo y vigilancia ciudadana en la etapa previa a la construcción del proyecto de la Central Hidroeléctrica Chaglla; conducta que incumple el Artículo 13º del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EM, concordado con el Artículo 5º del citado Reglamento, el Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Artículo 15° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Impacto Ambiental y los Artículos 29° y 55º del Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM;
(ii) No evitó los impactos ambientales negativos que el desarrollo de su actividad pudiera causar sobre la calidad del suelo; conducta que incumple el Artículo 33° del Reglamento de Protección Ambiental en Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 Ley de Concesiones Eléctricas;
(iii) No realizó un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos; conducta que incumple los Numerales 3 y 7 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 Ley de Concesiones Eléctricas;
(iv) Realizó actividades de construcción de estructuras pertenecientes a la línea de transmisión de 34.5 kV. S.E. Piedra Blanca – Casa de Máquinas – Presa, sin contar con la certificación ambiental correspondiente; conducta que incumple el Artículo 3° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 15° del Reglamento de la citada Ley y el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 Ley de Concesiones Eléctricas.

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Resolución N° 1771-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Interoil Perú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Incumplió el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental Integrado del Proyecto de Perforación de Pozos, Facilidades de Producción y Sísmica en el Lote IV aprobado por Resolución Directoral Nº 145-2007-MEM/AAE del 5 de febrero del 2007, al haberse detectado que no realizó los monitoreos ambientales de calidad de suelo y ruido ambiental durante el tercer y cuarto trimestre del 2012, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Incumplió el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental Integrado del Proyecto de Perforación de Pozos, Facilidades de Producción y Sísmica en el Lote IV aprobado por Resolución Directoral Nº 145-2007-MEM/AAE del 5 de febrero del 2007, al haberse detectado que aplicó un método de disposición final de efluentes industriales (poza de percolación) no aprobado en su dicho instrumento, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Excedió los Límites Máximos Permisibles de los parámetros Bario y Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) en el punto de monitoreo correspondiente al efluente de la Poza del Sistema de Tratamiento API durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2012, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(iv) Realizó un inadecuado acondicionamiento de residuos peligrosos en el almacén de residuos del Lote IV, al haberse detectado que dichos residuos se almacenaban en contenedores sin rotulado, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) El centro de almacenamiento de borras (almacén de residuos peligrosos) del Lote IV no contaba con (i) piso liso e impermeabilizado, y (ii) sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Numerales 3 y 7 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Interoil Perú S.A., en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/CD.

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Resolución N° 1770-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la señora Nelly Pillaca Garaundo al haber quedado acreditado que no realizó un adecuado almacenamiento y manipulación del combustible en su grifo, al haberse detectado que el área de almacenamiento de combustible no se encontraba impermeabilizada (el suelo presentaba manchas del combustible).
En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, la señora Nelly Pillaca Garaundo deberá informar a la Dirección de Supervisión el cumplimiento de su obligación ambiental fiscalizable de almacenar y manipular los combustibles en su grifo en un área impermeabilizada.

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Resolución N° 1769-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Ares S.A.C. al haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador que no cumplió con ejecutar el programa de mantenimiento de la poza de sedimentación del depósito de desmontes Pallancata, incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y, Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva a la empresa.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente a Compañía Minera Ares S.A.C. respecto de la comisión de la infracción al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y, Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1768-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Perú Corporation S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado almacenamiento y manipulación de sustancias químicas, al haberse detectado envases con sustancias químicas que no estaban aisladas de los agentes ambientales y otras que estaban almacenadas en áreas que carecían de sistema de doble contención e impermeabilización, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentra tipificada en el Numeral 3.11.10 de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural del OSINERGMIN aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificaciones.
(ii) No cumplió con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, al haberse detectado que no colocó en el almacén de combustible una cubierta que proteja el área total del agua de lluvia, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y se encuentra tipificada en el Numeral 3.4.3 de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural del OSINERGMIN aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificaciones.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/CD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a las conductas infractoras detalladas debido a que han sido subsanadas por el administrado.

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Resolución N° 1767-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Shahuindo S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 1548-2016-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2016

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Resolución N° 1766-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra José Carlos Medina Velásquez S.A., toda vez que realizó la disposición final de los residuos peligrosos generados por el abandono de seis (6) tanques de combustible a través de una EPS-RS debidamente registrada, conforme a lo establecido en el Plan de Abandono Parcial

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