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Resolución N° 343-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de la Consorcio Terminales debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de efluentes líquidos a la salida de la Poza API respecto del parámetro fenoles durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio agosto, setiembre, octubre del 2012 y en los puntos en mar a 300 metros aguas arriba y aguas abajo respecto del parámetro cloruros de enero a octubre del 2012, de acuerdo al compromiso asumido en su EIAsd.

(ii) No realizó el monitoreo de ruido ambiental en el lugar donde se instalarían las bombas de transferencias de alcohol carburante y despacho de gasohol durante el año 2012, de acuerdo al compromiso asumido en su PMA.
(iii) No impermeabilizó los muros de los diques de las áreas estancas de los quince (15) tanques de la Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos del Terminal Eten.
(iv) No realizó un adecuado almacenamiento de la sustancia química universal gold 3%, en tanto que dispuso los mismos sobre un área que no contaba con sistema de doble contención.
(v) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos peligros, en tanto que estuvo almacenando residuos de granallado y cilindros contaminados con hidrocarburos en terrenos abiertos, con presencia de borras de combustible sobre suelo natural.
(vi) Superó los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos tomados a la salida de la poza API en el parámetro DBO en los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y en el parámetro de DQO en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012.
(vii) Realizó un inadecuado almacenamiento de los residuos peligrosos en el almacén temporal de la Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos del Terminal Eten, en tanto que no se encontraba cerrado ni cercado, así como no contó con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados ni con sistema contra incendios.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Consorcio Terminales.

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Resolución N° 342-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Consorcio Terminales debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) A la salida de la poza API, excedió los Límites Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos de acuerdo al siguiente detalle:
• El parámetro DBO desde enero a junio del 2012; y en enero, febrero, marzo, mayo, junio, setiembre, octubre, diciembre del 2013.
• El parámetro DQO en enero, febrero, marzo y junio del 2012 y en enero, marzo, octubre y diciembre del 2013.
• Los parámetros Hidrocarburos Totales de Petróleo, Coliformes Totales y Aceites y grasas en octubre del 2013.
Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
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(ii) No realizó la impermeabilización de las áreas de la zona estanca N° 1, 2, 3 y 4 (tanques 11, 12, 15, 16, 9, 19, 18, área de influencia del tanque Slop y Tanques 13 y 5) de la Planta de Abastecimiento de Combustibles Líquidos del Terminal Supe; conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43º del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No contaba con un almacén temporal de residuos sólidos que cumpla con las exigencias establecidas en la normativa ambiental, tales como ubicarse en lugares que permitan reducir riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones o inundaciones, toda vez que se encuentra ubicado al interior del área estanca de los tanques de almacenamiento de combustibles; conducta que vulnera lo establecido en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40º y 41º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Consorcio Terminales.

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Resolución N° 341-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Consorcio Terminales debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No impermeabilizó las áreas estancas y diques de contención del patio de tanques N° 1, 2 y 3, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos respecto de los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y Demanda Química de Oxígeno (DQO) en los meses de febrero, setiembre, noviembre y diciembre del 2012; el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) en los meses de enero, marzo, junio y octubre del 2012, así como, en los cuatro monitoreo trimestrales correspondientes al 2013; y en el parámetro de Cloruro en el mes de octubre del 2013.
Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, que aprobó los Límites Máximos Permisibles Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(iii) No monitoreó los parámetros de óxido de nitrógeno (NOx) e Hidrocarburo no metano, conforme se advierte en el Informe de Monitoreo del Primer Trimestre 2012, incumpliendo su compromiso establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA aprobado mediante Resolución Directoral N° 568-97-EM/DGH del 74 de octubre de 1997, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Consorcio Terminales.

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Resolución N° 340-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Activos Mineros S.A.C. y Anglo American Michiquillay S.A., por la comisión de las siguientes infracciones:
Activos Mineros S.A.C.
(i) No presentar el aviso de accidente ambiental dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho, conducta sancionable por el numeral 5.2 del artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2010-OS/CD.
(ii) No presentar el informe de investigación del accidente ambiental dentro de los diez (10) días calendario de ocurrido el hecho, conducta sancionable por numeral 5.3 del artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2010-OS/CD.
(iii) Accidente ambiental del 19 de enero de 2012, ocurrido en la bocamina de los pasivos ambientales del Proyecto Michiquillay, en la cual las aguas de lluvia ingresaron a la chimenea abierta y salieron por la bocamina, arrastrando durante su recorrido materiales sueltos (sedimentos y desmontes) del túnel, los que llegaron hasta el río Michiquillay, conducta sancionable por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
(iv) No cumplir con ejecutar con las medidas establecidas en su Plan de Cierre de Pasivos Ambientales en los plazos y condiciones aprobados, conducta sancionable por el artículo 43º del Decreto Supremo Nº 059-2005-EM, modificada por el Decreto Supremo Nº 003-2009-EM.
Anglo American Michiquillay S.A.
(v) No presentar el aviso de accidente ambiental dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho, conducta sancionable por el numeral 5.2 del artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2010-OS/CD.
(vi) No presentar el informe de investigación del accidente ambiental dentro de los diez (10) días calendarios de ocurrido el hecho, conducta sancionable por numeral 5.3 del artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2010-OS/CD.
No haber instalado las barreras para el control de sedimentos antes de la descarga del efluente EF-2; conducta que incumple el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, y sancionable por el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 020-2008-EM.
Asimismo, se ordena como medida correctiva de adecuación la adopción de las siguientes acciones:
ACTIVOS MINEROS S.A.C.
(i) En un plazo no menor de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, Activos Mineros S.A.C. deberá adoptar acciones para el control de escorrentías y evitar que ingresen al pasivo ambiental hasta la culminación de cierre de la chimenea. Para demostrar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, se deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe que contenga los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84) u otros que se consideren necesarios.
(ii) En un plazo no menor de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, Activos Mineros S.A.C. deberá realizar el cierre de los componentes bocamina y chimenea del pasivo ambiental. Para demostrar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, se deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe que contenga los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84) u otros que se consideren necesarios.
ANGLO AMERICAN MICHIQUILLAY S.A.
(i) En un plazo no menor de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, Anglo American Michiquillay S.A. deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental los medios de prueba pertinentes que acrediten que ha construido las barreras para el control de sedimentos en áreas próximas a la vía de acceso ubicada adyacente a la chimenea de Activos Mineros S.A.C. Para demostrar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, deberá presentar un informe donde se describan las actividades y cronograma de ejecución, conteniendo los respectivos registros fotográficos.
Finalmente, se archiva la siguiente imputación efectuada a Anglo American Michiquillay S.A.
Accidente ambiental del 19 de enero de 2012, ocurrido en la bocamina de los pasivos ambientales del Proyecto Michiquillay, en el cual las aguas de lluvia ingresaron a la chimenea abierta y salieron por la bocamina, arrastrando durante su recorrido materiales sueltos (sedimentos y desmontes) del túnel, los mismos que llegaron hasta el río Michiquillay. Ello, en virtud a que no existen análisis técnicos que evidencien que Anglo American generó fluidos extraordinarios a través de la operación de su plataforma.

Descargas | Fecha: 10-03-2016

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Resolución N° 339-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Moche Energy S.A.C., debido a que no presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 correspondientes al Lote Z - 46, dentro del plazo legal establecido; conductas que vulneran lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Moche Energy S.A.C.

Descargas | Fecha: 10-03-2016

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Resolución N° 338-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Volcan Compañía Minera S.A.A. por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No cumplió seis (6) compromisos ambientales establecidos en su instrumento de gestión ambiental toda vez que: a) no condujo las aguas de drenaje de todos los niveles por tuberías a través de la bocamina San Nicolás y no dispuso los lodos en la relavera antigua ubicada en la zona San Nicolás, b) implementó una planta de tratamiento de efluentes con una capacidad mayor a los 50 l/s, c) no realizó el monitoreo quincenal de los efluentes mineros EM-01 y EM-02 respecto de los parámetros pH y sólidos suspendidos, d) no realizó el monitoreo de calidad de aire de las estaciones E-1 y E-2 respecto de los parámetros NO2, CO, H2S y SO2, e) efectuó la descarga del efluente proveniente del sistema de tratamiento de aguas de la bocamina Huacracocha hacia la laguna Huacracocha, f) no realizó el vertimiento del efluente doméstico por infiltración; conductas que infringen lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No contempló en su instrumento de gestión ambiental el punto de control AS-04, correspondiente al vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas que descarga en la laguna Huacracocha; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos para las actividades minero-metalúrgicas.
(iii) No adoptó las medidas necesarias para evitar e impedir la presencia de material de cal viva sobre suelo natural en el área de preparación de reactivos de la planta de tratamiento de agua de mina; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Volcan Compañía Minera S.A.A. en el extremo referido al supuesto incumplimiento al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, al no adoptar las medidas necesarias para evitar e impedir el vertimiento de agua que proviene de la poza de clarificación de la planta de tratamiento al ambiente, debido a que no se cuenta con medio probatorio alguno que permita comprobar si el vertimiento se habría realizado directamente al suelo natural.
Asimismo, se ordena a Volcan Compañía Minera S.A.A., en calidad de medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) Realizar el monitoreo anual de calidad de aire en las estaciones E-1 y E-2 respecto de los parámetros NO2, CO, H2S y SO2, de acuerdo a lo establecido en el Programa de Monitoreo Ambiental del instrumento de gestión ambiental de la unidad minera Ticlio, los cuales deberán ser analizados por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de la Calidad – Inacal.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, el último día hábil del mes de diciembre del 2016 Volcan deberá presentar los informes de monitoreo trimestrales de dicho año que contengan los resultados del monitoreo en las estaciones E-1 y E-2 respecto de los parámetros NO2, CO, H2S y SO2.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, solicitar ante la autoridad competente la inclusión en el instrumento de gestión ambiental de la unidad minera Ticlio del punto de control identificado en la supervisión correspondiente al efluente proveniente del sistema de tratamiento de aguas de la bocamina Huacracocha, que descarga en la laguna Huacracocha; o en su defecto, sellar la tubería por donde descarga dicho efluente y que los flujos vayan hacia otro componente como el sistema de tratamiento de San Nicolás.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, Volcan Compañía Minera S.A.A. deberá remitir a esta Dirección el cargo de presentación de la solicitud ante la autoridad competente o fotografías georeferenciadas y/o videos que acretiden el sellado de la tubería.
Por último, se declara la calidad de reincidente de Volcan Compañía Minera S.A.A. respecto de la infracciones administrativas a los Artículo 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas por las referidas infracciones. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 337-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Pesquera Diamante S.A. contra la Resolución Directoral N° 090-2016-OEFA/DFSAI del 21 de enero del 2016.

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Resolución N° 336-2016-OEFA/DFSAI

Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Asesoría Comercial S.A. contra la Resolución Directoral Nº 1247-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.
Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1247-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 335-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1138-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 334-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 923-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 333-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1305-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 332-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1165-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015

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Resolución N° 331-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 921-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 330-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1014-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 329-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 106-2016-OEFA/DFSAI del 26 de enero del 2016.

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Resolución N° 328-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1016-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 327-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1133-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 326-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1293-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 325-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material incurrido en la Resolución Directoral N° 1289-2015-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2015 y se declara consentida.

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Resolución N° 324-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1143-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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