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Resolución N° 1825-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación en Marcha contra la Resolución Directoral N° 1719-2016-OEFA/DFSAI del 4 de noviembre del 2016

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Resolución N° 1824-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Salazar E.I.R.L. al haber quedado acreditado que:
(i) No realizó el monitoreo ambiental de ruido correspondiente al segundo semestre del año 2012 en dos (2) puntos de monitoreo, tal como se comprometió en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Durante el monitoreo ambiental de ruido correspondiente al segundo semestre del año 2012 no utilizó el parámetro de Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT) que establece su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al segundo semestre del año 2012 en todos los puntos de monitoreo tal como se comprometió en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador a Inversiones Salazar E.I.R.L. en el extremo referido a que habría realizado el monitoreo ambiental de la calidad de aire correspondientes segundo semestre del año 2012 a través de un laboratorio que no se encontraba acreditado por el INDECOPI.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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Resolución N° 1823-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Perenco Perú Petroleum Limited, Sucursal del Perú por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Excedió los límites máximos permisibles de los parámetros pH, Fósforo Total, Aceites y Grasas, Nitrógeno Amoniacal, Cloro Residual, Demanda Química de Oxígeno (DQO), Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), Coliformes Totales y Coliformes Fecales, proveniente de los efluentes domésticos ubicados en las instalaciones del Lote 67, durante el cuarto trimestre del 2012 y primer trimestre de 2013.
(ii) Excedió los límites máximos permisibles del parámetro Óxido de Nitrógeno, proveniente de las emisiones gaseosas ubicadas en las instalaciones del Lote 67, durante el cuarto trimestre del 2012 y primer trimestre de 2013.
Asimismo, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Perenco Perú Petroleum Limited, Sucursal del Perú conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Perenco Perú Petroleum Limited, Sucursal del Perú respecto de la infracción al Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 1822-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador a Estación de Servicios H&A S.A.C. al haberse acreditado que no habría realizado un adecuado acondicionamiento de sus residuos peligrosos, toda vez que estos (borras y trazas) se hallaron en las canaletas del área de lavado y no fueron dispuestos en contenedores para su acondicionamiento de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, considerando sus características de peligrosidad.

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Resolución N° 1821-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Líder Gas E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Líder Gas E.I.R.L no implementó un extractor de vapores de pintura, conforme al compromiso previsto en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de una Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, aprobado Mediante Resolución Directoral N° 1040-98-EM/DGH del 7 de octubre de 1998; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y el Artículo 15º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
(ii) Durante el tercer y cuarto trimestre del 2012; así como, durante los cuatro trimestres del 2013 Líder Gas E.I.R.L. no habría realizado el análisis de los efluentes líquidos generados de las actividades de enfriamiento de los tanques estacionarios antes de su disposición en la poza de percolación, incumpliendo lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de una Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, aprobado Mediante Resolución Directoral N° 1040-98-EM/DGH del 7 de octubre de 1998; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 24° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y el Artículo 15º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Artículo 29º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
(iii) Líder Gas E.I.R.L no realizó el manejo de los residuos peligrosos a través de una EPS-RS autorizada para realizar dicha actividad en el mes de diciembre del 2012, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 16° de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley N° 27314.

Finalmente, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Líder E.I.R.L., conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución.

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Resolución N° 1820-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sociedad Minera Corona S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Haber implementado un relleno de seguridad para la disposición de residuos industriales y peligrosos sin contar con certificación ambiental.
(ii) No haber adoptado las medidas necesarias para evitar e impedir que las aguas ácidas provenientes de la bocamina del Túnel Victoria Nivel 330 discurran sobre suelo.
(iii) El titular minero no habría realizado las actividades de mantenimiento en el tajo Éxito a fin de identificar agrietamientos y escarpas, de acuerdo a lo establecido en su plan de cierre de minas.

Asimismo, se ordena a Sociedad Minera Corona S.A., en calidad de medida correctiva cerrar el relleno de seguridad para la disposición de residuos industriales y peligrosos, lo cual deberá cumplirse dentro del plazo de (30) treinta días hábiles de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Sociedad Minera Corona S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA un informe en el que acredite su cumplimiento, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del término del plazo anterior.
Por otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva en los extremos de las demás conductas infractoras.

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Resolución N° 1819-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Atacocha S.A.A. contra la Resolución Directoral Nº 1752-2016-OEFA/DFSAI del 14 de noviembre del 2016.

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Resolución N° 1818-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Marcelos S.R.L. al haber quedado acreditado que no ejecutó su plan de relacionamiento con la comunidad conforme al compromiso establecido en su instrumento de gestión ambiental, toda vez que en el 2012 no realizó charlas con profesionales y técnicos ni chocolatada para niños de su comunidad; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 1817-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por haber excedido los límites máximos permisibles de efluentes líquidos en: i) el punto de monitoreo de la Poza Api respecto de los parámetros Coliformes Totales y Coliformes Fecales en los meses de octubre del 2012 y enero del 2013 y en parámetro Demanda Química de Oxígeno (DQO) durante el mes de enero del 2013 y ii) el punto de monitoreo de la Poza Separadora (drenaje de tanque de combustible) respecto de los parámetros Coliformes Totales y Coliformes Fecales en los meses de octubre del 2012 y enero del 2013, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos y se encuentra tipificada en el Numeral 3.7.2 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenido en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificaciones.
Asimismo, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Petróleos del Perú –Petroperú S.A. conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución

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Resolución N° 1816-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de PROTEICOS CONCENTRADOS S.A.C. al haberse acreditado que excedió en un 293% el límite máximo permisible establecido para el parámetro sólidos suspendidos totales en el monitoreo de efluentes efectuado en el mes de octubre del 2012.
Se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas contra PROTEICOS CONCENTRADOS S.A.C. de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Resolución N° 1815-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Coesti S.A. al haber quedado acreditado que:
(i) No cumplió con su Plan de Relaciones Comunitarias de acuerdo a los compromisos asumidos en su instrumento de gestión ambiental; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 24° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2012 en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, respecto de los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Plomo (Pb) y Sulfuro de Hidrógeno (H2S); conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 24° de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Coesti S.A. sobre la siguiente supuesta conducta infractora:
(i) No habría realizado el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2012 en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, respecto de los parámetros Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Nitrógeno (NO2) y Ozono (O3).

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Resolución N° 1814-2016-OEFA/DFSAI

Se ordena como medida complementaria a la medida cautelar dictada a Pesquera Jada mediante Resolución Directoral Nº 1801-2016-OEFA/DFSAI, el bloqueo de la tubería de descarga de efluentes provenientes del establecimiento industrial pesquero ubicado en la Mz. V, Lote 4 y 5 de la Zona Industrial Gran Trapecio, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash, mediante el soldado de una plancha metálica en dicha tubería

Asimismo, se solicita a la Dirección de Supervisión el apoyo para que ejecute las medidas complementarias ordenadas en la presente Resolución.

Descargas | Fecha: 30-11-2016| Fecha de publicación en el portal de transparencia: 19/06/2018

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Resolución N° 1813-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Jepoar Mancora Inversiones S.A.C. por no realizar los monitoreos ambientales de calidad de aire y ruido durante el tercer trimestre del año 2012 conforme a lo establecido en su instrumento de Gestión Ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

Descargas | Fecha: 29-11-2016

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Resolución N° 1812-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Aragón S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con los compromisos sociales asumidos en su instrumento de gestión ambiental, al no prestar apoyo a iniciativas locales durante el año 2012, conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó los monitoreos ambientales de calidad del aire y ruido durante el tercer y cuarto trimestre del 2012; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 1811-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material de la Resolución Directoral N° 1738-2016-OEFA/DFSAI del 11 de noviembre del 2016

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Resolución N° 1810-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de KYT S.A.C. al haber quedado acreditado que:
(i) No ejecutó el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los puntos de monitoreo durante el tercer trimestre del 2012, toda vez que realizó el monitoreo en un (1) punto de los dos (2) previstos en su declaración de impacto ambiental; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de ruido considerando el parámetro Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A (LAeqT) en el tercer trimestre del 2012, de acuerdo al compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas.

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Resolución N° 1809-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Yadira Matamoros Huamán (ahora, Transportes y Comercial Pegazo E.I.R.L.) debido a que no ha quedado acreditado que no dictó charlas con profesionales y técnicos durante el año 2012.

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Resolución N° 1808-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Transportes y Servicios Santa Cruz S.A., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizar el monitoreo de efluentes líquidos durante el cuarto trimestre del 2012, conforme al compromiso asumido en su Plan de Manejo Ambiental para la Instalación de una Estación de Servicios, aprobado mediante Resolución Directoral N° 457-2008-MEM/AAE; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizar el monitoreo de calidad de aire en los parámetros Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3), Plomo (Pb) e Hidrógeno Sulfurado (H2S) durante el cuarto trimestre del 2012, de conformidad con lo establecido en su Plan de Manejo Ambiental para la Instalación de una Estación de Servicios, aprobado mediante Resolución Directoral N° 457-2008-MEM/AAE; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire en uno de los puntos de monitoreo establecidos en su Plan de Manejo Ambiental para la Instalación de una Estación de Servicios, aprobado mediante Resolución Directoral N° 457-2008-MEM/AAE, durante el cuarto trimestre del 2012; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No realizar un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos en su estación de servicios, toda vez que se encontró baldes de pintura impregnadas con hidrocarburos dispuestos sobre otros residuos (materiales en desuso) y asimismo, sobre terrenos abiertos y a granel sin su correspondiente contenedor; conducta que infringe el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador a Transportes y Servicios Santa Cruz S.A., en el extremo referido a que no habría realizado el monitoreo de calidad de aire de parámetro Monóxido de Carbono (CO) durante el cuarto trimestre del 2012, en tanto ha quedado acreditado que sí se realizó el monitoreo de dicho parámetro.
Por otra parte, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva.

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Resolución N° 1807-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Grifo Corporación Petropolis S.A.C. (antes, Servicentro Petropolis S.A.C.) por la presunta comisión de las siguientes infracciones:
(i) No habría contado con el registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos en el establecimiento de su titularidad.
(ii) No habría contado con un Registro de Generación de Residuos en General en el grifo de su titularidad.

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Resolución N° 1806-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Grifo Linzar E.I.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire de los parámetros Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Ozono (O3) y Plomo (Pb) durante el cuarto trimestre del año 2012 y primer trimestre de 2013, de conformidad con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental; conducta que infringe el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 y primer trimestre de 2013 con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual - INDECOPI en el parámetro Monóxido de Carbono (CO), Dióxido de Azufre (SO2) y Sulfuro de Hidrogeno (H2S); conducta que infringe el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.

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