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Resolución N° 443-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Diesel Corporation Gas S.A.C., toda vez que durante el monitoreo ambiental de ruido correspondiente al tercer trimestre 2012, no cumplió con utilizar el parámetro de Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT) establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva por la comisión de la infracción administrativa ante descrita de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 442-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 275-2016-OEFA/DFSAI emitida el 29 de febrero del 2016.

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Resolución N° 441-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cueros Tauro S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013. Estas conductas vulneran lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) En atención a lo verificado en la supervisión del 19 de setiembre del 2013, Cueros Tauro S.A.C. realiza actividades de cierre en la fase húmeda de curtiembre sin contar con un Plan de cierre temporal y parcial aprobado previamente por la autoridad competente, pues se encontraron tres (3) botales y un (1) caldero desmantelados y dispuestos sobre terreno afirmado, así como pozas de tratamiento de efluentes industriales de la planta Huachipa en estado de deterioro. Esta conducta vulnera las obligaciones contenidas en Literal a) del Artículo 13° y Numeral 65.1 del Artículo 65° del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE. Artículo 24° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y Artículo 31° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, en concordancia con el Numeral 5.2 del Artículo 5° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en Zonas Prohibidas, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Cueros Tauro S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) A los treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre el estado del trámite de la solicitud de aprobación del Plan de Cierre definitivo de la Planta Huachipa presentada ante la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de la Producción el 10 de marzo del 2016.
(ii) A los setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución emitida por la autoridad competente y en caso de que esta entidad deniegue u objete la solicitud de aprobación de plan de cierre definitivo del 10 de marzo del 2016, Cueros Tauro S.A.C. deberá solicitar la evaluación y aprobación del instrumento de gestión ambiental complementario (Plan de Cierre definitivo) de sus actividades del proceso de curtiembre de la planta Huachipa ante dicha autoridad, en la que se incluyan aspectos que sean pertinentes para garantizar una adecuada protección del ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, en los plazos señalados, Cueros Tauro S.A.C. deberá remitir a esta Dirección (i) un informe detallando el estado del trámite de la solicitud de aprobación del mencionado Plan de Cierre definitivo de la planta Huachipa presentado ante el Ministerio de la Producción y (ii) el cargo de la solicitud de evaluación y aprobación del instrumento de gestión ambiental complementario (Plan de Cierre definitivo) de actividades del proceso de curtiembre de la planta Huachipa, presentado ante la autoridad competente. El informe deberá ser firmado por el representante legal.

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Resolución N° 440-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Curtiduría El Porvenir S.A. al haberse acreditado que desarrolla actividades sin contar con la respectiva certificación ambiental aprobada previamente por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 8° y el Artículo 18° del Reglamento de Protección Ambiental de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en los Artículos IV y 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en cumplimiento del Artículo 22° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se ordena a Curtiduría el Porvenir S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) A los sesenta (60) días hábiles contados desde del día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre el estado del trámite de la solicitud de aprobación del Diagnóstico Ambiental Preliminar de la Planta Industrial presentada el 23 de julio del 2013 ante la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de la Producción.
(ii) A los sesenta (60) días hábiles contados desde del día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre las medidas de protección ambiental implementadas en la Planta Industrial para el adecuado manejo ambiental de los residuos sólidos que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones.
(iii) A los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber efectuado el monitoreo de los efluentes residuales, informar a esta Dirección sobre los resultados del monitoreo de los efluentes residuales que se generen como resultado de los procesos y operaciones en las instalaciones de la Planta Industrial, con una frecuencia trimestral.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Curtiduría el Porvenir S.A. deberá remitir a esta Dirección, en los plazos señalados, (i) un informe detallando el estado del procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo mencionado, que precise las acciones realizadas por el administrado durante dicho procedimiento y que evidencien el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por las normas ambientales que regulan las actividades de la industria manufacturera para el otorgamiento de la certificación ambiental respectiva; (ii) un informe sobre el manejo de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en sus instalaciones, adjuntando los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos si correspondiese, adjuntar medios probatorios que acrediten lo señalado en el informe (fotografías y videos con fecha y coordenadas UTM); y, (iii) un informe sobre los resultados de los monitoreos de efluentes residuales generados por sus actividades que descarguen sobre aguas superficiales, respecto de los parámetros establecidos en el cuadro que contiene los Límites Máximos Permisibles de Efluentes para aguas superficiales de las actividades de curtiembre en curso, contemplados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE (pH, temperatura, sólidos suspendidos totales, aceites y grasas, DBO5 y DQO).
El incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, además de determinar la reanudación del procedimiento administrativo sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes a que diera lugar, facultará a esta Dirección a variar dichas medidas correctivas, pudiendo disponerse el cese inmediato de las actividades desarrolladas en la Planta Industrial y el retiro de las maquinarias, equipos, instalaciones y otros que se encuentren en dicha planta, con el propósito de neutralizar los efectos nocivos que la conducta infractora de Curtiduría El Porvenir S.A. pudieran producir en el ambiente y a la salud de las personas, de conformidad con el Numeral 33.5 del Artículo 33° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA-CD.

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Resolución N° 439-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Papelera Nacional S.A. al haberse acreditado que desarrolla actividades sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado previamente por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 8° y el Artículo 18° del Reglamento de Protección Ambiental de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI; en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en los Artículos IV y 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en cumplimiento del Artículo 22° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se ordena a Papelera Nacional S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) A los noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre el estado del trámite de la solicitud de aprobación del Diagnóstico Ambiental Preliminar de la Planta Callao presentada el 31 de octubre del 2013 ante la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de la Producción.
(ii) A los noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre las medidas de protección ambiental implementadas en la Planta Callao para el adecuado manejo ambiental de los residuos sólidos que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Papelera Nacional S.A., en los plazos señalados, deberá remitir a esta Dirección (i) un informe detallando el estado del procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo mencionado que precise las acciones realizadas por el administrado durante dicho procedimiento y que evidencien el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por las normas ambientales que regulan las actividades de la industria manufacturera para el otorgamiento de la certificación ambiental respectiva; y, (ii) un informe sobre el manejo de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en las instalaciones de la planta Callao, adjuntando los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos si correspondiese.
El incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, además de determinar la reanudación del procedimiento administrativo sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes a que diera lugar, facultará a esta Dirección a variar dichas medidas correctivas, pudiendo disponerse el cese inmediato de las actividades desarrolladas en la Planta Callao y el retiro de las maquinarias, equipos, instalaciones y otros que se encuentren en dicha planta, con el propósito de neutralizar los efectos nocivos que la conducta infractora de Papelera Nacional S.A. pudieran producir en el ambiente y a la salud de las personas, de conformidad con el Numeral 33.5 del Artículo 33° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA-CD.

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Resolución N° 438-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Encartes y Cartones S.A.C. al haberse acreditado que realiza actividades sin contar con la respectiva certificación ambiental aprobada previamente por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo
N° 019-97-ITINCI, en el Artículo 3° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y en el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en los Artículos IV y 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en cumplimiento del Artículo 22° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se ordena a Encartes y Cartones S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) A los noventa (90) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre el estado del trámite de la solicitud de aprobación del Diagnóstico Ambiental Preliminar de la planta Santa Clara presentada el 21 de marzo del 2016 ante la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de la Producción.
(ii) A los noventa (90) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre las medidas de protección ambiental implementadas en la planta Santa Clara para el adecuado manejo ambiental de los residuos sólidos que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones.
(iii) A los sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber efectuado el monitoreo de los efluentes, informar a esta Dirección sobre los resultados del monitoreo de los efluentes residuales que se generen como resultado de los procesos y operaciones en la planta Santa Clara, con una frecuencia trimestral.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Encartes y Cartones S.A.C., en los plazos señalados, deberá remitir a esta Dirección (i) un informe detallando el estado del procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo mencionado que precise las acciones realizadas por el administrado durante dicho procedimiento y que evidencien el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por las normas ambientales que regulan las actividades de la industria manufacturera para el otorgamiento de la certificación ambiental respectiva; (ii) un informe sobre el manejo de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en sus instalaciones, adjuntando los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos si correspondiese; y, (iii) un informe sobre los resultados de los monitoreos de los efluentes residuales generados en la planta Santa Clara que descarguen sobre cuerpos de aguas superficiales, monitoreos que deberán ser realizados con una frecuencia trimestral, respecto de los parámetros establecidos el cuadro que contiene los Límites Máximos Permisibles de Efluentes para aguas superficiales de las actividades de papel nuevas, contemplados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE (pH, temperatura, sólidos suspendidos totales, aceites y grasas, DBO5 y DQO).
El incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, además de determinar la reanudación del procedimiento administrativo sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes a que diera lugar, facultará a esta Dirección a variar dichas medidas correctivas, pudiendo disponerse el cese inmediato de las actividades desarrolladas en la Planta Santa Clara y el retiro de las maquinarias, equipos, instalaciones y otros que se encuentren en dicha planta, con el propósito de neutralizar los efectos nocivos que la conducta infractora de Encartes y Cartones S.A.C. pudieran producir en el ambiente y a la salud de las personas, de conformidad con el Numeral 33.5 del Artículo 33° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA-CD.

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Resolución N° 437-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cal & Cemento Sur S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No ejecutó los programas de mantenimiento en las vías de acceso de la Planta Industrial Caracoto para el control de las emisiones fugitivas de material particulado de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de Capacidad de Producción de Cemento aprobado por Oficio N° 01000-2008-PRODUCE/DVIDGI/DAAI. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.

(ii) No trató la tierra contaminada con hidrocarburos de la zona de abastecimiento de combustibles de la Planta Industrial Caracoto de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de Capacidad de Producción de Cemento aprobado por Oficio N° 01000-2008-PRODUCE/DVIDGI/DAAI. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iii) No mantuvo impermeabilizado el piso del patio de combustibles de la poza estanca de la Planta Industrial Caracoto de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de Capacidad de Producción de Cemento aprobado por Oficio N° 01000-2008-PRODUCE/DVIDGI/DAAI. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iv) No almacenó los residuos sólidos peligrosos generados en la Planta Industrial Caracoto de manera segura, sanitaria y ambientalmente adecuada. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y en el Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal k) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
(v) Realizó la ampliación de las actividades de la Planta Industrial Caracoto (construcción de infraestructuras relacionadas al almacén de carbón y clinker y silos de almacenamiento) sin contar con un instrumento de gestión ambiental complementario aprobado por la autoridad competente. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Numeral 5.2 del Artículo 5° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Cal & Cemento Sur S.A. que en calidad de medidas correctivas cumpla lo siguiente:
(i) En un plazo que no exceda al primer trimestre del año 2016, conforme a la frecuencia trimestral de monitoreo establecida en el programa de monitoreo del Estudio de Impacto Ambiental del incremento de la capacidad de producción de la Planta CESUR – Caracoto, San Román – Katawi Rumi aprobado por la autoridad competente, realice el monitoreo de material particulado, en los puntos MPS1 y MPS2 correspondientes a los silos de almacenamiento, que se generan como resultado de los procesos y operaciones efectuados en planta Caracoto.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Cal & Cemento Sur S.A., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá remitir a esta Dirección un informe detallando los resultados del monitoreo efectuado, establecido de acuerdo al programa de monitoreo del Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la autoridad competente.
(ii) En un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, elaborar un informe detallando cual es la situación de trámite de la solicitud Evaluación de calificación previa en caso de incrementos de capacidad de producción, de tamaño de planta o diversificación de la producción con respecto a la construcción del almacén de carbón y clinker presentado ante el Ministerio de la Producción el 18 de diciembre del 2014.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Cal & Cemento Sur S.A. deberá remitir a esta Dirección, en el plazo señalado, un informe detallando el estado del trámite de la solicitud mencionada, que precise las acciones realizadas por el administrado durante dicho procedimiento y que evidencien el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por las normas ambientales que regulan las actividades de la industria manufacturera para el otorgamiento de la certificación ambiental respectiva.

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Resolución N° 436-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Yura S.A. al haberse acreditado que realizó actividades en el Almacén Transmantaro sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado previamente por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en el Artículo 3° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y en el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en los Artículos IV y 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en cumplimiento del Artículo 22° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se ordena a Yura S.A. en calidad de medida correctiva que en un plazo que no exceda al primer semestre del presente año (del primer de enero al 30 de junio del 2016), conforme la frecuencia semestral de monitoreo establecida en el programa de monitoreo del Diagnóstico Ambiental Preliminar aprobado por la autoridad competente, realizar el monitoreo de las emisiones y el nivel de ruido que se generen como resultado de los procesos y operaciones efectuados en el Almacén Transmantaro.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Curtiduría El Porvenir S.A. deberá remitir a esta Dirección en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe detallando los resultados del monitoreo efectuado, considerando los parámetros establecidos para calidad del aire (PM-10, PM-2.5, NO2, CO y SO2) en el programa de monitoreo del Diagnóstico Ambiental Preliminar aprobado por la autoridad competente. Dicho informe deberá ser firmado por el personal a cargo de la obtención de los permisos y certificaciones ambientales del administrado, así como por el representante legal.

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Resolución N° 435-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Yura S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No adoptó las medidas necesarias para disminuir y mitigar el impacto del arrastre de material particulado procedente de las pilas de carbón hacia el exterior del Almacén Transmantaro. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 8 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No adoptó las medidas necesarias para disminuir y mitigar el impacto de la descarga al suelo natural de las aguas residuales procedentes de los servicios sanitarios (un caño para el lavado y una ducha) del Almacén Transmantaro. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 8 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que Yura S.A. subsanó las conductas infractoras (i) y (ii).

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Resolución N° 434-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Diamante S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al mes de febrero del 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No presentó tres (3) reportes de monitoreo de efluentes correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2012 conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No presentó cuatro (4) reportes de monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente a los meses de febrero, abril, mayo y junio del 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena a Pesquera Diamante S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, Pesquera Diamante S.A. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 433-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios S.I. S.A.C., toda vez que durante el primer y segundo trimestre del 2012, no realizó el monitoreo de calidad de aire en los parámetros que establece su instrumento de gestión ambiental, toda vez que no realizó el monitoreo en los parámetros Material Particulado con diámetro menor o igual a 10 micrómetros (PM-10); Monóxido de Carbono (CO); Dióxido de nitrógeno (NO2); Ozono (O3); Plomo (Pb); Sulfuro de Hidrógeno (H2S).
Se ordena a Estación de Servicios S.I. S.A.C., que cumpla en un plazo no mayor de sesenta y ocho (68) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire, correspondiente al trimestre siguiente de notificada la presente resolución, en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental. Para acreditar el cumplimiento de la citada medida correctiva, Estación de Servicios S.I. S.A.C. deberá remitir a esta Dirección el Informe de Monitoreo de Calidad de Aire adjuntando lo siguiente: (i) el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el instrumento de gestión ambiental; y, (ii) evidencias visuales (fotografías y/o videos) fechados que acredite la realización del monitoreo.

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Resolución N° 432-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 354-2013-OEFA/DFSAI del 6 de agosto de 2013, consistente en que Pluspetrol Perú Corporation S.A. cumpla las condiciones de contratación del personal local establecidas en su Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Sistema de Línea de Conducción Cashiriari 2 a la Planta de Gas Malvinas del Lote 88, por parte de sus contratistas que transitan por el río Bajo Urubamba desde la zona de Las Malvinas hasta Atalaya, dentro del periodo comprendido entre agosto de 2009 hasta la fecha de notificación de la Resolución Directoral Nº 354-2013-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 431-2016-OEFA/DFSAI

Se deja sin efecto la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 717-2014-OEFA/DFSAI del 4 de diciembre del 2014, consistente en que Compañía Minera Ares S.A.C. implemente, en el sistema de tratamiento de agua de la rampa Don Enrique, un sistema automatizado que garantice su eficiencia y fiabilidad en la calidad de las aguas.
Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 717-2014-OEFA/DFSAI del 4 de diciembre del 2014, consistente en que Compañía Minera Ares S.A.C. establezca un área para el almacenamiento del material agregado grueso, así como la elaboración de un procedimiento para el mismo.

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Resolución N° 430-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 081-2015-OEFA/DFSAI, del 30 de enero de 2015, por parte de Shougang Generación Eléctrica S.A.A., consistentes en:
(i) Adecuar los tres (3) almacenes de la Central Térmica San Nicolás conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, de acuerdo al siguiente detalle:
a) El almacén central de residuos sólidos industriales peligrosos y no peligrosos debe estar cerrado, contar con sistema contra incendio, los cilindros que contienen residuos peligrosos y no peligrosos deben estar rotulados.
b) El almacén temporal de residuos metálicos debe estar cercado, cercado e impermeabilizado, contar con señalización de peligrosidad, los cilindros deben estar tapados y no rebasar la capacidad de los mismos.
c) El área de almacenamiento intermedio de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos debe estar cerrada y cercada, contar con sistema de drenaje, con piso liso de material impermeabilizado y los cilindros no deben sobrepasar su capacidad.
(ii) Capacitar al personal responsable de la gestión de residuos sólidos en temas referidos a la importancia de contar con áreas que reúnan las condiciones previstas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 429-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 637-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015, por parte de Curtiembre Cuenca S.A.C., consistentes en:
(i) Solicitar la certificación ambiental ante la autoridad competente para la realización de sus actividades, en la que se incluya al almacén central de residuos peligrosos implementado en la planta La Esperanza.
(ii) Acreditar que el almacén provisional para el acopio de los residuos sólidos peligrosos generados en la planta La Esperanza, cumple con las especificaciones establecidas en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, sobre la importancia de cumplir con la presentación de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro del plazo establecido en el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, al tratarse de obligaciones formales, como parte de una efectiva gestión de residuos sólidos, la cual debe ser dictada por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 428-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Lucio Quispe Hualla por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire y ruido correspondiente al primer y segundo trimestre del año 2012 conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) Almacenó hidrocarburos en recipientes abiertos en las instalaciones del grifo.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas al señor Lucio Quispe Hualla.

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Resolución N° 427-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1061-2015-OEFA/DFSAI del 16 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 426-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral N° 628-2014-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2014, consistentes en que Nyrstar Ancash S.A. cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar un sistema de tratamiento de los efluentes provenientes de los sub-drenes de la presa de relaves Oasis, de tal manera que el punto de control ESP-02 cumpla con el LMP respecto del parámetro Fe dispuesto en la normatividad ambiental aplicable.
(ii) Solicitar ante la autoridad competente la inclusión del punto de control ESP-02, correspondiente al agua de los sub-drenes de la presa de relaves Oasis.
(iii) Presente los documentos que acrediten que solicitó a la autoridad competente la inclusión de todos los puntos de control de la unidad Pucarrajo en su instrumento de gestión ambiental.

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Resolución N° 425-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 922-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015, por parte de CFG Investment S.A.C. consistente en capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental en temas referidos a la realización y presentación de monitoreos de efluentes y emisiones, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 424-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 892-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015, por parte de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., consistente en implementar la señalización que indique la peligrosidad de las sustancias que presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente en el almacén de residuos peligrosos de la Subestación Jesús.

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