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Resolución N° 924-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de AMÉRICA GLOBAL S.A.C., al haberse acreditado la comisión de la siguiente infracción:
(i) Denegó el ingreso de los supervisores del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) a las instalaciones del Establecimiento Industrial Pesquero (en adelante, EIP) ubicado en el Callao, los días 12 y 21 de agosto, y 14 de octubre del 2015; conducta tipificada como infracción en el Literal c) del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 042-2013-OEFA/CD.
Se ordena a AMÉRICA GLOBAL S.A.C. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con lo siguiente:
(i) Permitir el acceso de los supervisores del OEFA al EIP y brindar las facilidades para el desarrollo de sus labores, en la próxima actividad de supervisión a llevarse a cabo en la unidad productiva.
Plazo: En forma inmediata, cuando los supervisores del OEFA soliciten el acceso al interior del EIP para desarrollar una actividad de supervisión.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, AMÉRICA GLOBAL S.A.C. deberá:
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de efectuada la supervisión del OEFA, el administrado deberá remitir a esta Dirección, una copia del Acta de Supervisión que acredite haber permitido el acceso y brindado facilidades a los supervisores del OEFA para el desarrollo de su labor.

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Resolución N° 923-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CORPORACIÓN PESQUERA HILLARY S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de emisiones correspondiente al semestre 2014-I; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD que tipifica las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas.
(ii) No realizó el monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor correspondiente al mes de enero del 2014; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó los monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre del 2014; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD que tipifica las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas.
(iv) No realizó el vertimiento de sus efluentes a través del emisor submarino de APROCHIMBOTE, toda vez que no se conectó físicamente con dicha instalación y continuó vertiendo sus efluentes a la bahía El Ferrol; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en concordancia con el Literal b) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD que tipifica las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en las Zonas Prohibidas.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que CORPORACIÓN PESQUERA HILLARY S.A.C., cumpla con:
(a) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales en temas de monitoreos de emisiones atmosféricas, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(b) Retirar la tubería de descarga PVC ubicada en la orilla de playa de la bahía El Ferrol al costado del muelle Vlacar, cesando todo vertimiento de efluentes a través de esta tubería.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(c) Implementar un Programa de limpieza y recuperación de la zona del litoral afectada por la instalación de la tubería de descarga, que involucre acciones de recojo de residuos sólidos, limpieza y recuperación de la orilla de playa.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva (a), CORPORACIÓN PESQUERA HILLARY S.A.C., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) Un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva (b), CORPORACIÓN PESQUERA HILLARY S.A.C., deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(ii) Un informe donde se detallen las acciones realizadas para el retiro de la tubería de descarga PVC ubicada en la orilla de playa de la bahía El Ferrol al costado del muelle Vlacar, adjuntando evidencias visuales (fotos y/o video) fechadas y con coordenadas UTM y WGS84 de la zona intervenida).
El informe deberá ser firmado por el personal a cargo de la obtención de permisos y certificaciones ambientales del administrado, así como por el representante legal.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva (c), CORPORACIÓN PESQUERA HILLARY S.A.C., deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(iii) Un informe inicial que describa el Programa de limpieza y recuperación que indique lo siguiente: (a) el estado actual de la zona del litoral que fue afectada por la instalación de la tubería de descarga, y (b) las actividades a ser ejecutadas para la recuperación y limpieza de la zona del litoral que fue afectada, que involucren la limpieza de residuos sólidos en la playa.
(iv) Un Informe final que detalle las acciones realizadas, los objetivos logrados y el estado de la zona del litoral que fue intervenida.

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Resolución N° 922-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Piscifactorías de los Andes S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un sistema de canaletas con rejillas y trampas de sólidos para contener residuos hidrobiológicos, con aberturas de 5, 3 y 1 mm, conforme al compromiso ambiental establecido en su Estudio de Impacto Ambiental – EIA; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(i) No contó con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos, conducta tipificada como infracción en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley 27314, el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo se ordena a Piscifactorías de los Andes S.A. que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Requerir al administrado que cumpla con solicitar al Ministerio de la Producción, un pronunciamiento sobre la procedencia de la modificación del EIA en el extremo referido al diámetro de las aberturas de las mallas de las trampas de sólidos y rejillas usadas en su planta de congelado.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Elaborar un Plan de mantenimiento y limpieza de las trampas de sólidos, rejillas y cajas de registro, que involucre el retiro de residuos hidrobiológicos, a efectos de evitar el desborde de efluentes
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de dichas medidas correctivas, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, Piscifactorías de los Andes S.A. deberá remitir a esta dirección lo siguiente:
(i) Una copia del cargo de la solicitud dirigida ante el Ministerio de la Producción.
(ii) Un informe que describa el Plan de mantenimiento y limpieza, en el que se indique lo siguiente: (a) Una descripción de las acciones de mantenimiento y limpieza de las trampas sólidos, rejillas y cajas de registro que pretenda desarrollar; (b) un cronograma de cumplimiento de las acciones a ser desarrolladas; y, (c) las personas responsables de desarrollar las acciones propuestas.

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Resolución N° 921-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Pesquera Inca S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó una trampa de hollín en las calderas N° 2, 5, 6 y 7, conforme a lo establecido en la adenda de su Estudio de Impacto Ambiental.
(ii) No realizó una adecuada segregación de sus residuos sólidos no peligrosos, toda vez que en su planta se encontraron residuos como papel y cartón en un dispositivo de almacenamiento que no le correspondía.
(iii) No realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que cerca de los tanques de almacenamiento de aceite de pescado se encontró contenedores con residuos sólidos peligrosos (residuos sólidos con restos de petróleo y aceite), que no estaba acondicionada y almacenada en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada.
Asimismo, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Corporación Pesquera Inca S.A.C., respecto de las infracciones acreditas en el presente procedimiento administrativo sancionador de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de esta Resolución.

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Resolución N° 920-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló una trampa de grasa conforme a lo establecido en el PMA y en su Cronograma de Implementación.
(ii) No implementó un tamiz rotativo de abertura de malla de 0,5 mm conforme a lo establecido en el PMA y en su Cronograma de Implementación
(iii) No implementó la planta de tratamiento biológico para las aguas domésticas conforme a lo establecido en el PMA y en su Cronograma de Implementación.
Asimismo, en calidad de medida correctiva respecto de la infracción (ii), se ordena que Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A., en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, cumpla con implementar un tamiz rotativo con malla Johnson con abertura de 0,5 mm para el tratamiento del agua de bombeo, conforme a lo establecido en su PMA
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A., en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva y la proforma del fabricante con las características técnicas de la malla (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación del tamiz rotativo de abertura de malla de 0.5 mm)
Se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas contra Compañía Pesquera Pacífico Centro S.A., respecto de: (i) la instalación de la trampa de grasa, y (ii) la implementación de la planta de tratamiento biológico para las aguas domésticas, de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Resolución N° 919-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de AMÉRICA GLOBAL S.A.C., al haberse acreditado la comisión de la siguiente infracción:
(i) Incumplió la medida preventiva ordenada por Resolución Directoral N° 020-2015-OEFA/DS, toda vez que no cesó el vertimiento de efluentes provenientes de sus plantas de enlatado y de harina residual, a la acequia adyacente a su EIP.
Se ordena a AMÉRICA GLOBAL S.A.C. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar el cese del vertimiento de efluentes de limpieza de materia prima, equipos y del Establecimiento Industrial Pesquero (en el cual operan sus plantas de harina residual y enlatado) a la acequia adyacente a dicho establecimiento industrial y al cuerpo marino receptor.
Plazo: En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, AMÉRICA GLOBAL S.A.C. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el administrado deberá remitir a esta Dirección lo siguiente:
- Un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) fechadas y con coordenadas UTM WGS 84 que acredite la clausura del ducto, por donde se descargan los efluentes a la acequia.
- El contrato con una EPS-RS y/o sus correspondientes guías y facturas u otra documentación que permita acreditar la disposición final de los efluentes de limpieza de la materia prima, equipos y del Establecimiento Industrial Pesquero acorde al volumen generado, por el administrado.

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Resolución N° 918-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Capricornio S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó un (1) tanque buffer, conforme al PMA Cronograma de Implementación del PMA.
(ii) No implementó un (1) sistema de flotación DAF para adición de químicos, conforme al Cronograma de Implementación del PMA.
(iii) No realizó el monitoreo de los efluentes agua de bombeo tratada (previa a su descarga al emisor) y limpieza de equipos tratada, correspondiente a los meses de mayo, noviembre de 2012 y julio de 2013, conforme a lo establecido en el PMA.
(iv) No realizó los monitoreos de emisiones y calidad de aire correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012, la primera temporada de pesca del año 2013, y el monitoreo de calidad de aire en la época de veda del año 2012, según la frecuencia establecida en el Programa de Monitoreo.
(v) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos.
Se ordena a Pesquera Capricornio S.A. que, en calidad de medidas correctivas, respecto a la infracción por no realizar los monitoreos ambientalers, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental y obligaciones ambientales en temas de monitoreo y control de calidad ambiental (efluentes, emisiones y calidad de aire), a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pesquera Capricornio S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Asimismo, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Pesquera Capricornio S.A. por no implementar un (1) tanque buffer y un (1) sistema de flotación DAF para adición de químicos; así como, por no contar con un almacén central de residuos sólidos peligrosos, de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 917-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de CORPORACIÓN PESQUERA 1313 S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No instaló un (1) tanque ecualizador, prevista para el tercer año de aprobación del PACPE, según lo establecido en su cronograma de implementación, aprobado mediante Resolución Directoral N° 011-2011-PRODUCE/DIGAAP.
(ii) No realizó el monitoreo de los efluentes industriales (Industrial 1, Industrial 2, Industrial 3 e Industrial 4) correspondiente al semestre 2012-II y 2013-I, así como el monitoreo de los efluentes domésticos correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I.
(iii) No realizó el monitoreo de los efluentes de manera mensual en la primera temporada de pesca del 2012.
(iv) No realizó el monitoreo de cuerpo marino receptor de manera bimensual, correspondientes a las épocas de veda del 2012 y del 2013.
(v) No realizó el monitoreo de efluentes de manera mensual en la primera temporada de pesca del 2013.
(vi) No presentó el monitoreo de los efluentes industriales (Industrial 1, Industrial 2, Industrial 3 e Industrial 4) correspondiente al semestre 2012-I.
(vii) No presentó los monitoreos del cuerpo marino receptor de la primera temporada de pesca del 2012.
(viii) No realizó un (1) monitoreo de emisiones correspondientes a la temporada de pesca del 2013-I.
(ix) No realizó dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes a la temporada de pesca 2012-I y 2013-I, así como, no realizó un (1) monitoreo de calidad del aire en época de veda del 2012.
Se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a CORPORACIÓN PESQUERA 1313 S.A. conforme a lo expuesto en la presente resolución.

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Resolución N° 916-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de ALIMENTOS LOS FERROLES S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes de la planta de congelado correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I, conforme al compromiso ambiental establecido en el EIA de la planta de congelado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I, conforme al compromiso ambiental establecido en el EIA de la planta de congelado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó dos (2) monitoreos de ruido en el año 2012, en verano e invierno, conforme al compromiso ambiental establecido en el EIA de la planta de congelado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó un (1) monitoreo de ruido en el año 2013, en invierno, conforme al compromiso ambiental establecido en el EIA de la planta de congelado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No implementó las rejillas verticales, la poza de sedimentación y la poza de neutralización para el tratamiento de los efluentes de la planta de congelado, conforme al compromiso ambiental asumido en el EIA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No realizó dos (2) monitoreos de ruido en el año 2012, en verano e invierno, conforme al compromiso ambiental asumido en el EIA de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vii) No realizó un (1) monitoreo de ruido en el año 2013, en invierno, conforme al compromiso ambiental asumido en el EIA de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.No realizó quince (15) monitoreos de efluentes líquidos del proceso de producción principal y auxiliar tratados de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(viii) No realizó quince (15) monitoreos de efluentes líquidos del proceso de producción principal y auxiliar tratados de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I.
(ix) No realizó nueve (9) monitoreos de efluentes de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del 2012, así como enero, mayo, junio y julio del 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en el PMA de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(x) No realizó nueve (9) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del 2012, así como enero, mayo, junio y julio del 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en el PMA de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xi) No realizó dos (2) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los períodos de veda del 2012 y 2013, conforme al compromiso ambiental asumido en el PMA de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(xii) No implementó un tamiz rotativo con abertura malla de 0.5 mm y un tanque neutralizador, conforme al Cronograma de Implementación del PMA de la planta de harina de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que ALIMENTOS LOS FERROLES S.A.C., cumpla con:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales respecto a la importancia de realizar los monitoreos de efluentes, cuerpo marino receptor y ruidos de manera oportuna de acuerdo a lo establecido en la normativa y compromiso ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, implementar las rejillas verticales y poza de sedimentación para el tratamiento de los efluentes de la planta de congelado conforme a las características detalladas en su EIA.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas ALIMENTOS LOS FERROLES S.A.C., deberá remitir a esta Dirección los siguientes documentos:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe técnico detallando los trabajos realizados para la implementación de las rejillas verticales y poza de sedimentación, tipo de material utilizado y vistas fotográficas con fecha cierta y coordenadas geográficas (UTM o WGS 84) de la ubicación de ambos equipos.

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Resolución N° 915-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 670-2016-OEFA/DFSAI del 13 de mayo del 2016.

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Resolución N° 914-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Papelera del Sur S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El almacén central ubicado en la planta Chincha no contaba con las características mínimas establecidas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, toda vez que constituye un área abierta que carece de paredes y techo, además, cuenta con una canaleta obstruida. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No cumplió con acondicionar adecuadamente los residuos peligrosos generados en la planta Chincha, toda vez que estos se encontraban en cilindros sin la debida rotulación y no eran dispuestos de manera ordenada según las características del residuo, pues se encontraban mezclados. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Artículo 10°, Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; en concordancia con los Literales g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Papelera del Sur S.A.

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Resolución N° 913-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 644-2016-OEFA/DFSAI del 4 de mayo del 2016

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Resolución N° 912-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú - Petroperú S.A. al haberse acreditado que no cumplió con realizar una adecuada impermeabilización de los muros de los diques del área estanca de dos (2) tanques de crudo de 50 000 barriles en la Estación Nº 1 – Saramuro del Oleoducto Norperuano, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En ese sentido, se ordena a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar la impermeabilización de los muros de los diques de contención del área estanca de dos (2) tanques de crudo de 50 000 barriles en la Estación N° 1, a fin de evitar la contaminación de las áreas colindantes en caso se produzcan fugas o derrames de hidrocarburos líquidos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico adjuntando planos, fotografías u otros documentos que acrediten la impermeabilización de los muros de los diques del área estanca de dos (2) tanques de crudo de 50 000 barriles en la Estación N° 1.

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Resolución N° 911-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Duke Energy Egenor Sociedad en Comandita por Acciones por los considerandos de la presente Resolución.

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Resolución N° 910-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de la empresa Engie Energía del Perú S.A. debido a que incumplió un compromiso ambiental establecido en el Plan de Manejo de la Optimización del Proyecto Central Hidroeléctrica Quitaracsa, aprobado mediante Resolución Directoral N° 324-2010-MEM/AAE porque las zonas de abastecimiento de combustible no contaba con piso impermeabilizado en la totalidad del área ni contaba con dique impermeabilizado y el taller de mantenimiento de maquinarias no contaba con dique impermeabilizado; conducta que incumple el Artículo 18° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente y Artículo 13º del Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva en el presente procedimiento, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la resolución, y de conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 909-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Petrobras Energía Perú S.A. (ahora, CNPC Perú S.A.) al haberse acreditado que no realizó acciones para prevenir el impacto ambiental negativo generado como consecuencia del derrame de hidrocarburos en la Línea de Prueba del Manifold de Campo N° 8, de la Batería Taimán 25, toda vez que dicho derrame fue causado por la rotura de la línea de prueba de 02 de diámetro como producto de la corrosión externa. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° y el Numeral 75.1 del Artículo 75° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y configura la infracción prevista en el Numeral 3.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se ordena a Petrobras Energía Perú S.A. (ahora, CNPC Perú S.A.) que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar las acciones para prevenir y detectar las fallas en las tuberías de la Batería Taiman 25 del Lote X.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrobras Energía Perú S.A. (ahora, CNPC Perú S.A.) deberá remitir en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el programa de acciones preventivas y predictivas de fallas en las tuberías de la Batería Taiman 25 y documentos que acrediten su ejecución.

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Resolución N° 908-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Mecaminas E.I.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con retirar y almacenar el top soil (suelo orgánico) en un área seleccionada para la posterior revegetación del área afectada, de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta contravino lo establecido en Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(ii) No cumplió con realizar las extracciones de mineral en su tajo mediante bancos dobles y con pendientes que no exceden los 49 grados de Inclinación, conforme al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta contravino lo establecido en Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iii) No cumplió con construir canales ni desviaciones en las vías de acceso al Botadero, en el lugar de fraccionamiento o embarcadero ni en las áreas de labores de explotación de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta contravino lo establecido en Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
(iv) No contaba con un canal de coronación en su depósito de desmonte, de acuerdo al compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental. Esta conducta contravino lo establecido en Numeral 3 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI. En concordancia con el Literal i) del Artículo 21° del Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Mecaminas E.I.R.L. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución, implementar una cubierta de protección ante posibles lluvias para el suelo orgánico (top soil), ubicado en la zona denominada depósito de top soil, en coordenadas UTM WGS84, N: 8267230 y E: 327960.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe que contenga los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84) u otros que se consideren necesarios, que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva.
(ii) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, elaborar un informe técnico en el que se describan las medidas y aspectos pertinentes que garanticen la adecuación de su operación al diseño de explotación del tajo descrito en su EIA, mediante bancos dobles y con pendientes que no exceden los 49 grados de inclinación.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente del término del plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico detallado, que contenga los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que acrediten las medidas ambientales adoptadas para realizar las extracciones de mineral en su tajo mediante bancos dobles y con pendientes que no excedan los 49° de inclinación de acuerdo al compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental.
(iii) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación de las cunetas y/o canales en las diferentes zonas de la Concesión Minera Magnetita de acuerdo al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico que contenga:
- Copia del contrato establecido entre el administrado y la empresa que ejecuta la actividad (si fuera el caso)
- Copia de las órdenes de servicios o trabajo y demás documentos que acrediten que se efectuaron las actividades de la mencionada implementación.
- Medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que acrediten la implementación de las cunetas y canales de coronación en la Concesión Minera Magnetita de acuerdo al compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental
El informe técnico deberá ser firmado por el representante legal.
(iv) En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar la implementación del canal de coronación, evacuación y drenaje en el depósito de desmonte de la Concesión Minera Magnetita de acuerdo al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá presentar a esta Dirección un informe técnico que contenga:
- Copia del contrato establecido entre el administrado y la empresa que ejecuta la actividad (si fuera el caso)
- Copia de las órdenes de servicios o trabajo y demás documentos que acrediten que se efectuaron las actividades de la mencionada implementación.
- Medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84) que acrediten la implementación de los canales de coronación, evacuación y drenaje y canales de coronación en la Concesión Minera Magnetita de acuerdo al compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental
El informe técnico deberá ser firmado por el representante legal.

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Resolución N° 907-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios Real La Oroya S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Durante el primer semestre del 2012, Estación de Servicios Real La Oroya S.A. no realizó el monitoreo de calidad de aire de los parámetros de Sulfuro de Hidrógeno (H2S) e Hidrocarburos Totales (HCT), de conformidad con lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) Estación de Servicios Real La Oroya S.A. no contaba con una trampa de grasas en la estación de servicios, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Asimismo, conformidad con lo previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la comisión de las infracciones indicadas en el párrafo precedente, toda vez que se ha verificado la subsanación de las referidas conductas infractoras.

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Resolución N° 906-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 484-2016-OEFA/DFSAI del 11 de abril del 2016, consistentes en que Volcan Compañía Minera S.A.A. cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar el estado de la tramitación de la inclusión del depósito de desmonte Santa Catalina ubicada en las coordenadas WGS 84: 371 902 E y 8 716 849 N en su instrumento de gestión ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014.EM.
(ii) Acreditar el estado de la tramitación de la inclusión de la bocamina Rampa 060 ubicada en las coordenadas WGS 84: 371 863 E y 8 716 726 N en su instrumento de gestión ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014.EM.

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Resolución N° 905-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 153-2015-OEFA/DFSAI del 26 de febrero del 2015, consistente en que Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A.A. cumpla con implementar medidas para la optimización del sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes del pozo séptico, de tal manera que en el punto de control E-10 se cumpla con el límite máximo permisible respecto del parámetro s¬ólidos totales suspendidos (STS) dispuesto en la normativa ambiental vigente.

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