Saldos de Balance

pdf

Resolución N° 164-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Abengoa Transmisión Norte S.A. al haberse acreditado que no rehabilitó los caminos de acceso existentes deteriorados a causa del tránsito de vehículos pesados de propiedad de la empresa, conforme a lo señalado en su Estudio de Impacto Ambiental, vulnerando lo dispuesto en el Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Ley N° 25844.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, no corresponde ordenar medidas correctivas a Abengoa Transmisión Norte S.A.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 02-02-2016

pdf

Resolución N° 163-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 899-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

Descargas | Fecha: 02-02-2016

pdf

Resolución N° 162-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 915-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

Descargas | Fecha: 02-02-2016

pdf

Resolución N° 161-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1171-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

Descargas | Fecha: 01-02-2016

pdf

Resolución N° 160-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1032-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

Descargas | Fecha: 01-02-2016

pdf

Resolución N° 159-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1039-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

Descargas | Fecha: 01-02-2016

pdf

Resolución N° 158-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 926-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

Descargas | Fecha: 01-02-2016

pdf

Resolución N° 157-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minera Bateas S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 021-2016-OEFA/DFSAI del 6 de enero del 2016.

Descargas | Fecha: 01-02-2016

pdf

Resolución N° 156-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 893-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

Descargas | Fecha: 01-02-2016

pdf

Resolución N° 155-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Sursa Gas E.I.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contar con el registro sobre la generación de residuos sólidos para la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo - Chilca, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizar un adecuado manejo de los residuos sólidos en tanto que el almacén temporal de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo - Chilca, los recipientes de residuos sólidos no contaban con tapas de seguridad, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) El almacén de productos y/o sustancias químicas de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo – Chilca no contaba con áreas impermeabilizadas ni sistema de contención; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Sursa Gas E.I.R.L. debido a que las conductas infractoras han sido subsanadas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 01-02-2016

pdf

Resolución N° 154-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Vita Gas S.A. debido a que no realizó un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos, toda vez que el almacén central de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo – Lurigancho no contaba con lo siguiente: (i) un área cerrada, (ii) pisos lisos e impermeabilizados; (iii) cerco perimétrico; (iv) la señalización que indique la peligrosidad de los residuos en lugares visibles; y, (v) sistema contra incendios.
Asimismo, se ordenó a Vita Gas S.A. como medidas correctivas que cumpla con las siguientes:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar la señalización en lugares visibles que indique la peligrosidad de los residuos almacenados en el almacén central de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo - Lurigancho, considerando las características peligrosas establecidas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Vita Gas S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico, adjuntando fotografías u otros documentos que acrediten la implementación de la señalización que indique la caracterización y/o peligrosidad de los residuos almacenados en la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo – Lurigancho.
(ii) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, implementar un sistema contra incendios en el almacén central de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo – Lurigancho.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Vita Gas S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico, adjuntando fotografías u otros documentos que acrediten la implementación del sistema contra incendios en el almacén central de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo – Lurigancho.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 01-02-2016

pdf

Resolución N° 153-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de AUSTRAL GROUP S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó una (1) trampa de grasa, conforme al cronograma de implementación de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No implementó un (1) sistema de tratamiento complementario para alcanzar los límites máximos permisibles (tratamiento químico), conforme al cronograma de implementación de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó un (1) sistema de tratamiento biológico para tratar aguas servidas, conforme al cronograma de implementación de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No implementó un (1) sistema de tratamiento de efluentes de laboratorio, conforme al cronograma de implementación de su Plan de Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) No implementó los filtros de mangas en los ciclones; conducta tipificada como infracción en el Numeral 120 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(vi) No acondicionó adecuadamente los residuos sólidos, toda vez que estaban dispuestos en forma desordenada y sin considerar su peligrosidad; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y el Numeral 3 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(vii) No rotuló los dispositivos de almacenamiento para residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y el Numeral 2 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que AUSTRAL GROUP S.A.A., en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar el dictado de una capacitación al personal responsable del manejo de residuos sólidos sobre el adecuado manejo, almacenamiento y gestión de residuos sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva, AUSTRAL GROUP S.A.A. deberá remitir a esta Dirección una copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas respecto de las infracciones referidas a la implementación de una (1) trampa de grasa, un (1) sistema de tratamiento complementario para alcanzar los límites máximos permisibles (tratamiento químico), un (1) sistema de tratamiento biológico para tratar aguas servidas, un (1) sistema de tratamiento de efluentes de laboratorio, filtros de mangas en los ciclones, debido al cese indefinido de la actividad productiva del administrado.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 29-01-2016

pdf

Resolución N° 152-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pacific Deep Frozen S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes correspondientes al primer, tercer y cuarto trimestre del año 2012 conforme al compromiso asumido en su Estudio de Impacto Ambiental aplicable a su planta de harina residual; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No midió los parámetros temperatura, pH y caudal respecto del monitoreo de efluentes del tercer trimestre del año 2012 conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de harina residual; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No realizó cuatro (4) monitoreos de cuerpo marino receptor en el primer trimestre del año 2012, correspondientes a las cuatro estaciones de muestreo previstas en el Estudio de Impacto Ambiental de harina residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No realizó tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor en el segundo trimestre del año 2012, correspondientes a las estaciones: a la altura de la descarga del emisor, a 200 metros del final del emisor siguiendo la dirección de la corriente prevaleciente y a 200 metros del final del emisor en dirección contraria a la muestra anterior, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de harina residual; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No realizó tres (3) monitoreos de cuerpo marino receptor en el tercer trimestre del año 2012, correspondientes a las estaciones: a la altura de la descarga del emisor, a 200 metros del final del emisor siguiendo la dirección de la corriente prevaleciente y a 200 metros del final del emisor en dirección contraria a la muestra anterior; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vi) No realizó cuatro (4) monitoreos de cuerpo marino receptor en el cuarto trimestre del año 2012, correspondientes a las cuatro estaciones de muestreo previstas en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de harina residual; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vii) No midió los parámetros temperatura, pH, oxígeno disuelto y nitritos, respecto del monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al tercer trimestre del año 2012 conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental de su planta de harina residual; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(viii) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones, correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ix) No realizó dos (2) monitoreos de calidad de aire, correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(x) No acondicionó adecuadamente sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que los residuos sólidos peligrosos se encontraban en el mismo ambiente donde se almacenan los residuos sólidos no peligrosos; conducta que infringe lo dispuesto en los Numerales 3 y 5 del Artículo 25°, Artículo 38° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos concordado con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
(xi) Dispuso sus residuos sólidos (valvas de conchas de abanico) de su planta de harina residual sin contar con la respectiva autorización otorgada por la autoridad competente, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 18° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos y Literal b) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra de Pacific Deep Frozen S.A. respecto a los extremos referidos a no presentar los monitoreos de emisiones y calidad de aire de su planta de harina residual correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012, conforme a lo establecido en el Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de Calidad de Aire de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos, aprobado por Resolución Ministerial N° 194-2010-PRODUCE.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva respecto de las conductas infractoras (i) al (x), toda vez que el administrado realizó una capacitación en temas referidos al monitoreo y control de la calidad ambiental (efluentes, cuerpo marino receptor, emisiones y calidad de aire) y al adecuado acondicionamiento de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos.
Respecto de la infracción (xi), se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Pacific Deep Frozen S.A. cumpla con acreditar que en la zona donde se encontraron los residuos sólidos (valvas de conchas de abanico) ya no existen los referidos residuos y que estos fueron trasladados y dispuestos a través de una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS).
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pacific Deep Frozen S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos del recojo de los residuos y de la zona limpia) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite que no existen residuos sólidos (valvas de conchas de abanico) dispuestos en su propiedad, así como el contrato celebrado con la Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS).
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 29-01-2016

pdf

Resolución N° 151-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Agroindustrias del Chira S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó ciento veinticinco (125) monitoreos de efluentes de su planta de congelado correspondientes a los años 2012, 2013 y enero del 2014, de acuerdo con la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental (mensual); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó treinta (30) monitoreos de efluentes de su planta de congelado correspondientes a los meses de febrero, a julio del 2014, de acuerdo con la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental (mensual); conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Agroindustrias del Chira S.R.L. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Agroindustrias del Chira S.R.L. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo o mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 29-01-2016

pdf

Resolución N° 150-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Alta Mar Foods Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de efluentes de su planta de congelado, correspondiente al primer trimestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Certificado Ambiental N° 029-2005-PRODUCE/DINAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE
(ii) No realizó el monitoreo de efluentes de su planta de congelado, correspondiente al segundo trimestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Certificado Ambiental N° 029-2005-PRODUCE/DINAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No realizó el monitoreo de efluentes de su planta de congelado, correspondiente al tercer trimestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Certificado Ambiental N° 029-2005-PRODUCE/DINAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No realizó el monitoreo de efluentes de su planta de congelado, correspondiente al cuarto trimestre del año 2012, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Certificado Ambiental N° 029-2005-PRODUCE/DINAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No capacitó a su personal en los temas establecidos en su plan de contingencias, conforme al compromiso ambiental asumido en su Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Certificado Ambiental N° 029-2005-PRODUCE/DINAMA; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vi) No realizó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos generados en su planta de congelado, conducta que infringe lo dispuesto en los Artículos 10°, 38° y 39°, concordados con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vii) No contaba con un almacén central para el acopio de residuos sólidos peligrosos que reúna las características exigidas por la normativa que regula la materia, entre ellas encontrarse debidamente techado, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos concordado con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la comisión de las infracciones mencionadas, en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra de Alta Mar Foods Perú S.A. respecto a los extremos referidos a no realizar los monitoreos de efluentes de su planta de congelado correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por Certificado Ambiental N° 029-2005-PRODUCE/DINAMA.
Además, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Marine Products Service S.A., de conformidad con los fundamentos señalados en la presente resolución.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 29-01-2016

pdf

Resolución N° 149-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1112-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

Descargas | Fecha: 29-01-2016

pdf

Resolución N° 148-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Fernández S.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cuatrocientos treinta y un (431) monitoreos de agua de proceso, cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) monitoreos de efluente final, cuatrocientos cincuenta y dos (452) monitoreos de efluentes tratados de durante el año 2012, doscientos setenta y cuatro (274) monitoreos de agua de proceso, doscientos ochenta y nueve (289) monitoreos de efluente final y doscientos ochenta y seis (286) monitoreos de efluentes tratados de su planta de congelado durante el año 2013 de acuerdo con la frecuencia establecida en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No monitoreó los parámetros temperatura, sólidos totales disueltos, oxígeno disuelto, nitratos, fosfatos, coliformes totales y coliformes fecales en los monitoreos de efluentes tratados efectuados durante los meses de abril del año 2012 y mayo del año 2013, de acuerdo a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No instaló mallas verticales con aberturas cuyo tamaño decrezcan de 5 mm a 1 mm en las canaletas del sistema de tratamiento de efluentes de su planta de congelado conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No implementó la trampa de sólidos con abertura de malla de 1 mm conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(v) Contaba con un área señalizada para el almacenamiento central de sus residuos sólidos peligrosos que no se encuentra cerrada ni cercada; conducta tipificada como infracción en el Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM (en adelante, RLGRS), en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145º de la misma norma.
Se ordena a Fernández S.R.L. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar las mallas verticales con aberturas cuyo tamaño decrezca de 5 mm a 1 mm en las canaletas del sistema de tratamiento de efluentes de su planta de congelado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar la trampa de sólidos con abertura de malla de 1 mm, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Cerrar y cercar el almacén central de residuos sólidos del EIP conforme a lo establecido en el RLGRS.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Fernández S.R.L. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (i), remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (ii) y (iii), remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de las medidas correctivas. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de las mallas verticales de 5 a 1 mm de abertura en las canaletas así como de la trampa de sólidos con abertura de malla de 1 mm dentro del sistema de tratamiento de efluentes del establecimiento industrial pesquero.
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva (iv), deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que incorpore medios visuales (fotografías fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) donde se detalle las acciones implementadas en el almacén central de residuos sólidos.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 29-01-2016

pdf

Resolución N° 147-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Mar Peruano Empresa Pesquera S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con su compromiso ambiental de realizar siete (7) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes a los trimestres l-2012, II-2012, III-2012, IV-2012, I-2013, II-2013 y III-2013; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No cumplió su compromiso ambiental de realizar siete (7) monitoreos de sedimento correspondientes a los trimestres l-2012, II-2012, III-2012, IV-2012, I-2013, II-2013 y III-2013; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No implementó tanques decantadores, conforme al compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° en concordancia con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No rotuló sus cilindros que identifiquen el tipo de residuo sólido peligroso; conducta que infringe el Numeral 5 del Artículo 25° y el Numeral 2 del Artículo 38° en concordancia con el Literal g) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vi) No acondicionó adecuadamente sus residuos sólidos, toda vez que en el EIP se evidenció la presencia de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos dispuestos en el suelo, así como rastros de líquidos oleosos; conducta que infringe el Numeral 5 del Artículo 25° y el Numeral 3 del Artículo 38° en concordancia con el Literal k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(vii) No presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2012 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Mar Peruano Empresa Pesquera S.A. que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de cuerpo marino receptor y sedimento, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar como mínimo dos (2) tanques decantadores, conforme al compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la presentación de la Declaración y Plan de Manejo de Residuos Sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Cabe precisar que las capacitaciones ordenadas pueden ser realizadas de manera conjunta.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Mar Peruano Empresa Pesquera S.A. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas, un informe con el registro firmado por los participantes de las capacitaciones, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de las capacitaciones y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
(ii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad de los tanques decantadores.
Asimismo, se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas contra Mar Peruano Empresa Pesquera S.A. respecto a las imputaciones referidas a no contar con un almacén central, no haber rotulado los cilindros que identifiquen el tipo de residuo peligroso que contenían y no haber acondicionado adecuadamente los residuos sólidos, de conformidad con lo previsto en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.
Por otro lado, se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Mar Peruano Empresa Pesquera S.A. en el extremo referido a la no presentación de siete (7) monitoreos de cuerpo marino receptor y siete (7) monitoreos de sedimento correspondientes a los trimestres l-2012, II-2012, III-2012, IV-2012, I-2013, II-2013 y III-2013.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 29-01-2016

pdf

Resolución N° 146-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 620-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio de 2015, consistente en que Pesquera Hayduk S.A. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos de ruido, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en la materia.

Descargas | Fecha: 29-01-2016

pdf

Resolución N° 145-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 264-2015-OEFA/DFSAI del 23 de marzo del 2015, por parte de Génesis E.I.R.L., consistentes en:
(i) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la realización de monitoreos ambientales, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
(ii) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque pulmón de 50 m3 en reemplazo de un (1) tanque pulmón de 20 m3 previsto en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE.
(iii) Implementar un (1) tanque para espuma.
(iv) Implementar un (1) tanque de retención.
(v) Implementar una (1) trampa de grasa con decantador de 60 m3 de capacidad.
(vi) Implementar un (1) rediseño de estructuras de trampas de sólidos.
(vii) Implementar un (1) tamiz rotativo con malla de 0.5 milímetros.
(viii) Implementar un (1) sistema para adicionar floculantes y coagulantes.
(ix) Solicitar ante el Ministerio de la Producción la conformidad a la implementación de un (1) tanque de neutralización de 4 m3 en reemplazo de un (1) tanque de neutralización de 50 m3 previsto en su Plan Ambiental Complementario Pesquero - PACPE.
(x) Implementar un (1) tanque de almacenamiento de 25 m3 de capacidad.

Descargas | Fecha: 29-01-2016