Saldos de Balance

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Resolución N° 503-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 347-2016-OEFA/DFSAI del 11 de marzo del 2016.

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Resolución N° 502-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 113-2016-OEFA/DFSAI del 27 de enero del 2016.

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Resolución N° 501-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 284-2016-OEFA/DFSAI del 29 de febrero del 2016.

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Resolución N° 500-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 312-2016-OEFA/DFSAI del 7 de marzo del 2016.

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Resolución N° 499-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Hayduk S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
a) No implementar un (1) sistema de tratamiento biológico para aguas servidas, conforme al Cronograma de implementación de su PMA.
b) No realizar el mantenimiento del pozo séptico correspondiente a los semestres 2012-I y 2012-II.
c) No realizar diez (10) monitoreos de efluentes industriales correspondientes a los semestres l-2012 y II-2012.
d) No realizar dos (2) monitoreos de efluentes domésticos correspondientes a los semestres l-2012 y II-2012.
e) Acondicionar inadecuadamente sus residuos sólidos, toda vez que había ubicado residuos oleosos fuera del almacén de residuos sólidos peligrosos.
Asimismo, se ordena a Pesquera Hayduk S.A. que, en calidad de medida correctiva cumpla con lo siguiente:

(I) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de los monitoreos ambientales a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Pesquera Hayduk S.A. deberá presentar a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 498-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 819-2015-OEFA/DFSAI del 31 de agosto del 2015

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Resolución N° 497-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Zeta Gas Andino S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) El almacén central de residuos sólidos peligrosos de la planta envasadora de gas licuado de petróleo no contaba con sistema contra incendios, piso liso e impermeable y señalización visible que indique la peligrosidad de los residuos almacenados, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Numerales 5, 7 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) El almacén de productos químicos (pintura) de la planta envasadora de gas licuado de petróleo no contaba con suelo impermeabilizado y sistema de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Zeta Gas Andino S.A. toda vez que las conductas infractoras han sido subsanadas.

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Resolución N° 496-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Star Gas S.R.L. debido a la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) No realizó un adecuado almacenamiento de residuos sólidos en su planta envasadora de gas licuado de petróleo, toda vez que almacenó residuos sólidos (tarros con restos de pintura) a granel sin su correspondiente contenedor en terrenos abiertos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Numerales 1 y 2 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No realizó un adecuado almacenamiento de sustancias químicas (cilindros de pintura), toda vez que el área del almacén de productos químicos no se encontraba impermeabilizada y no contaba con un sistema de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Star Gas S.R.L. toda vez que las conductas infractoras han sido subsanadas.

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Resolución N° 495-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Piel Trujillo S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 268-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero del 2016.

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Resolución N° 494-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Zeta Gas Andino S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No haber realizado el monitoreo de calidad de aire durante los dos (2) semestres del 2012 en el punto de muestreo previsto en su instrumento de gestión ambiental; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Haber ocasionado impactos ambientales negativos producto del proceso de pintado de balones, al haberse detectado suelo impregnado con pintura en las instalaciones de la planta envasadora de Gas Licuado de Petróleo; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 74° de la Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente.
Asimismo, se ordena a Zeta Gas Andina S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla realizar un (1) análisis de monitoreo de calidad de aire en el punto de monitoreo ubicado a 300 metros del área de envasado y en dirección al viento, de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico adjuntando los informes de ensayo emitidos por un laboratorio acreditado; registros fotográficos (fechados con coordenadas UTM Sistema WGS 84) del lugar de la estación de monitoreo correspondiente; asimismo, un plano de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo indicando el punto de monitoreo de calidad de aire.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 493-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Inti Gas S.A.C. debido a que no construyó losas asfálticas en las áreas de maniobras para evitar el contacto directo con el suelo natural y evitar cualquier tipo de contaminación por fugas de aceites y otros provenientes de los vehículos, incumpliendo el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la instalación de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Resolución Directoral N° 150-2001-EM/DGAA del 6 de abril del 2001, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo se ordena a Inti Gas S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, deberá acreditar la construcción de losas asfálticas en las áreas de maniobras de su planta envasadora de gas licuado de petróleo para evitar cualquier tipo de contaminación por fugas de aceites y otros provenientes de los vehículos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Inti Gas S.A.C. en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el contrato de construcción de losa asfáltica en su planta envasadora de gas licuado de petróleo y el registro fotográfico fechado con coordenadas UTM-WGS84 que muestre la construcción de dichas losas asfálticas en las áreas de maniobras.

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Resolución N° 492-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones y Comercialización Maka S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de efluentes líquidos de sus actividades de comercialización de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, durante el segundo trimestre del año 2012, toda vez que no efectuó el monitoreo de los siguientes parámetros: Bario y plomo.

(ii) No realizó el monitoreo de calidad de aire de sus actividades de comercialización de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, durante el primer y segundo trimestre del año 2012, toda vez que no efectuó el monitoreo de los siguientes parámetros: Dióxido de azufre, PM-10, dióxido de nitrógeno, plomo, sulfuro de hidrógeno y ozono.
Se ordena a Inversiones y Comercialización Maka S.A.C., que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Respecto de la infracción administrativa detallada en el literal (i) se ordena que en un plazo no mayor de cincuenta y seis (56) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice el monitoreo ambiental de efluentes líquidos analizando todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del Informe de Monitoreo de Efluentes Líquidos que deberá contener el Informe de Ensayo de Laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el instrumento de gestión ambiental.
(ii) Respecto de la infracción administrativa detallada en el literal (ii) se ordena que en un plazo no mayor de cincuenta y seis (56) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice el monitoreo ambiental de calidad de aire analizando todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de dicha medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del Informe de Monitoreo de Calidad de Aire que deberá contener el Informe de Ensayo de Laboratorio con los resultados de la medición de todos los parámetros establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Inversiones y Comercialización Maka S.A.C. respecto a que no habría realizado el monitoreo de efluentes líquidos de sus actividades de comercialización de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, durante el segundo trimestre del año 2012, toda vez que no se habría efectuado el monitoreo del siguiente parámetro: pH.

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Resolución N° 491-2016-OEFA/DFSAI

En atención a lo resuelto en la Resolución N° 007-2014-OEFA/TFA-SEM del 22 de diciembre del 2014, aclarada por la Resolución N° 008-2015-OEFA/TFA-SEM del 27 de enero del 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no corresponde la imposición de una sanción a Perubar S.A. por su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción del Rubro 13 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD y modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
Asimismo, se ordena a Perubar S.A. como medida correctiva que cumpla con reparar los pisos de concreto deteriorados en las zonas C y D del patio de concentrados identificados en la inspección de campo, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Perubar S.A. deberá remitir ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico donde consten las acciones adoptadas incluyendo medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con las coordenadas UTM WGS 84, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo anterior.

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Resolución N° 490-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 252-2016-OEFA/DFSAI del 24 de febrero de 2016.

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Resolución N° 489-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material y declara consentida la Resolución Directoral N° 282-2016-OEFA/DFSAI del 29 de febrero de 2016.

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Resolución N° 488-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 295-2016-OEFA/DFSAI del 3 de marzo del 2016

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Resolución N° 487-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de Sociedad Minera Puyuhuane S.A.C por los supuestos incumplimientos al Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, al Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, y al Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Minero – Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, debido a que no se ha comprobado que el titular minero haya cometido dichas infracciones administrativas.

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Resolución N° 486-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. por la comisión de un (1) incumplimiento al compromiso ambiental establecido en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 193-2007-MEM/AAE por no contar con un cerco perimétrico vivo constituido por árboles, arbustos y hierbas que rodeen la Central Termoeléctrica Independencia; conducta que incumple lo dispuesto en el Artículo 24° de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, los Artículos 29° y 55° del Reglamento de la Ley Nº 27446, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, en concordancia con el Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En este sentido, se ordena a Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. que en calidad de medida correctiva cumpla con lo siguiente:
(i) En el plazo de veinticinco (25) días hábiles desde notificada la presente resolución, implemente un cerco perimétrico vivo (estrato arbóreo, arbustivo y herbáceo) en los espacios faltantes de la Central Termoeléctrica Independencia, de conformidad con lo señalado en su Instrumento de Gestión Ambiental.
(ii) En el plazo de ochenta y cinco (85) días hábiles desde la notificación de la presente resolución, realice la evaluación y el monitoreo del prendimiento de las especies forestales plantadas en la Central Termoeléctrica Independencia con la finalidad de determinar la tasa de mortandad que deba ser cubierta nuevamente.
(iii) En el plazo de treinta (30) días hábiles desde notificada la presente resolución, solicitar ante la autoridad competente la actualización o modificación del EIA de la CT Independencia, de modo tal que se establezca la medida ambiental pertinente para el lado izquierdo de la central, a fin de reducir la generación de ruido y gases molestos, así como prevenir los posibles impactos en la población.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva respectiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico detallado que acredite su cumplimiento, adjuntando los medios probatorios pertinentes.

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Resolución N° 485-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Antapaccay S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No adoptar las medidas necesarias para evitar e impedir el arrastre de sólidos provenientes del Pozo M14 a través del canal Coccareta hacia una parcela de tierra con pastos; conducta que configura una infracción administrativa al Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental de la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Disponer residuos sólidos en diversas zonas de la Unidad Minera Tintaya, fuera de los patios de acopio temporal del relleno sanitario, incumpliéndose lo establecido en la modificación del Plan de Cierre de Minas; conducta que configura una infracción administrativa al Artículo 24° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM.
(iii) Instalar una poza adicional al pie del talud de la relavera Huinipampa, la cual no se encuentra prevista en la modificación del Plan de Cierre de Minas; conducta que configura una infracción administrativa al Artículo 24° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Antapaccay S.A. como medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
(i) Indicar cuál es el procedimiento de trabajo del sistema de bombeo en el pozo M14 para evitar el arrastre de sólidos del pozo M14 y cuáles serán las medidas preventivas y de control que se van a tomar en el pozo M14 a fin de evitar el referido arrastre de sólidos, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Antapaccay S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico detallado que incluya (i) el procedimiento de trabajo del sistema de bombeo en el pozo M14 para evitar el arrastre de sólidos del pozo M14 y, (ii) las medidas preventivas y de control que se van a tomar en el pozo M14 a fin de evitar el referido arrastre de sólidos, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(ii) Solicitar ante la autoridad competente la actualización o modificación de su Plan de Cierre de Minas, a fin de incluir las actividades de cierre de la poza adicional al pie del talud de la relavera Huinipampa, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Antapaccay S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el cargo de presentación de la actualización o modificación de su Plan de Cierre para incluir las actividades de cierre de la poza adicional al pie del talud de la relavera Huinipampa, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(iii) Indicar el manejo y control de sedimentos de la poza adicional al pie del talud de la relavera Huinipampa, así como el manejo actual de las aguas de contacto y no contacto de la referida relavera, a fin de evitar impactos negativos al ambiente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Compañía Minera Antapaccay S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico detallado que incluya (i) la descripción del manejo y control de sedimentos de la poza adicional al pie del talud de la relavera Huinipampa, y, (ii) el flujograma del manejo actual de las aguas de contacto y no contacto de la relavera Hunipampa. El informe deberá ir acompañado de los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS84, junto con un mapa de ubicación de los componentes, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas por la infracción referida al incumplimiento de lo establecido en la modificación del Plan de Cierre de Minas por disponer residuos sólidos en diversas zonas de la Unidad Minera Tintaya, fuera de los patios de acopio temporal del relleno sanitario, debido a que se subsanó la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Antapaccay S.A. en los siguientes extremos:
(i) El titular minero no habría asegurado la estabilidad física del botadero de desmonte N° 20, conforme al compromiso establecido en la modificación del Plan de Cierre de Minas, toda vez que se observaron deslizamientos cercanos a la quebrada Ccamacmayo.
(ii) El titular minero no habría cumplido con impermeabilizar el canal Rubinsky con geotextil no tejido ni con mampostería conforme a lo establecido en la modificación de su Plan de Cierre de Minas.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Compañía Minera Antapaccay S.A. respecto de la infracción administrativa al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM; configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de la medida correctiva dictada respecto a la conducta infractora vinculada al referido artículo. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 484-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Volcan Compañía Minera S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplimiento de siete (7) compromisos ambientales establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de explotación de minerales polimetálicos de la U.E.A. Ticlio, aprobado mediante Resolución Directoral N° 003-2008-MEM/DGAAM; conductas que infringen lo dispuesto en el Artículo 18° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, y en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM; de acuerdo al siguiente detalle:
- El titular minero no cumplió con el procedimiento para el manejo de suelos contaminados con hidrocarburos contenido en el Plan de Contingencia de su instrumento de gestión ambiental.
- El titular minero almacenó aceites y lubricantes usados en una zona distinta a la prevista en su instrumento de gestión ambiental, la misma que no cuenta con sistemas de contingencia.
- El titular minero dispuso lodos al lado derecho del área de lavado de Huacracocha, incumpliendo el procedimiento para su disposición final contenido en su instrumento de gestión ambiental.
- El titular minero implementó el depósito de desmontes Santa Catalina (coordenadas 371 902 E, 8 716 849 N, WGS 84), incumpliendo lo dispuesto en su instrumento de gestión ambiental.
- El titular minero implementó la bocamina Rampa 060 en la zona de Santa Catalina, incumpliendo su instrumento de gestión ambiental.
- El titular minero no construyó un tramo del canal de coronación en el depósito de desmonte Huacracocha, incumpliendo su instrumento de gestión ambiental.
- El titular minero no realizó el monitoreo quincenal en el punto de control EM-03 respecto a los parámetros Potencial de Hidrógeno (pH) y Sólidos Totales Suspendidos (STS), incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) Falta de medidas necesarias a fin de evitar e impedir la presencia de material de desmonte sobre suelo en la zona de Huacracocha, al lado este de la planta de Shocrete; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, se ordena a Volcan Compañía Minera S.A.A., en calidad de medidas correctivas de las conductas infractoras N° 4 y 5, que cumpla con acreditar el estado de la tramitación de la inclusión en su instrumento de gestión ambiental del depósito de desmonte Santa Catalina, ubicada en las coordenadas WGS 84: 371 902 E y 8 716 849 N, y de la bocamina Rampa 060, ubicada en las coordenadas WGS 84: 371 863 E y 8 716 726 N, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-EM, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Volcan Compañía Minera S.A.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental copia del cargo del documento presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, así como la documentación remitida a la autoridad competente respecto a la tramitación de la solicitud de inclusión del depósito de desmonte Santa Catalina y de la bocamina Rampa 060 en su instrumento de gestión ambiental.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no se dictarán medidas correctivas para las conductas infractoras N° 1, 2, 3, 6, 7, 8 en la medida que la empresa las ha subsanado y no resulta pertinente su imposición.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Volcan Compañía Minera S.A.A. en el extremo del hecho detectado N° 5 referido a implementar las bocaminas Rampa 640 y By Pass 057 incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Volcan Compañía Minera S.A.A. con relación a los Artículos 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM. Adicionalmente, se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Volcan Compañía Minera S.A.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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