Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 148-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Corporación Minera Castrovirreyna S.A. contra la Resolución Directoral N° 072-2015-OEFA/DFSAI del 30 de enero de 2015.

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Resolución N° 147-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Brexia Goldplata Perú S.A.C. por realizar un almacenamiento inadecuado de residuos sólidos peligrosos en cantidades que rebasan la capacidad del recipiente que los contiene en las instalaciones de la Unidad Minera El Diablo; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 3 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Brexia Goldplata Perú S.A.C. por las infracción detallada en el párrafo anterior, toda vez que subsanó la presente conducta infractora realizando capacitaciones para su personal sobre el manejo de residuos sólidos.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 146-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 042-2015-OEFA/DFSAI del 21 de enero del 2015.

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Resolución N° 145-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Milpo S.A.A. por el presunto incumplimiento al Artículo 4º de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero – metalúrgicos, en tanto el efluente correspondiente al punto de control PMH-1 corresponde a un pasivo ambiental no generado por la administrada.

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Resolución N° 144-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Consorcio de Ingenieros Ejecutores Mineros S.A. en todos sus extremos, referidos a:
(i) Dos (2) presuntos incumplimientos de compromisos ambientales contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental Excepcional del Proyecto de Explotación Minera Las Águilas, toda vez que a la fecha de la supervisión la empresa no contaba con autorización para el inicio de actividades de explotación emitida por el Ministerio de Energía y Minas.
(ii) Cinco (5) presuntos incumplimientos de los límites máximos permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas, establecidos en el Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM, toda vez que a la fecha de la supervisión la empresa se encontraba dentro del plazo de adecuación previsto en la referida norma.
(iii) La presunta falta de presentación del estudio de caracterización geoquímica, mineralógica, pruebas estáticas y cinéticas de los depósitos de relaves durante la supervisión, toda vez que dicho documento no fue solicitado por la autoridad administrativa y, asimismo, durante la inspección en campo no se advirtió la existencia de los referidos componentes mineros al interior de la Unidad Minera Las Águilas.

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Resolución N° 143-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Minera El Brocal S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 050-2015-OEFA-DFSAI del 28 de enero de 2015.

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Resolución N° 142-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inti Gas S.A.C., debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010 ni el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011 correspondientes a la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Lima, dentro del plazo legal establecido, conductas que vulneran lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No cuenta con un registro sobre la generación de residuos sólidos de su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Lima, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Realizó un inadecuado almacenamiento de los residuos peligrosos debido a que en la plataforma de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Lima se observó latas de pintura y envases de plástico junto a cilindros, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 10° y el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) Realizó un inadecuado almacenamiento de sus residuos sólidos de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Lima, en tanto que el almacenamiento temporal de los mismos no cuenta con un sistema contra incendios, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 40° y el Artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Inti Gas S.A.C. como medida correctiva que, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumpla con implementar el registro sobre la generación de residuos sólidos en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Lima en los términos establecidos en el Artículo 50º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Inti Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, los medios probatorios que acrediten que cuenta con un registro sobre la generación de residuos sólidos en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de Lima en los términos establecidos en el Artículo 50º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Inti Gas S.A.C. respecto de los extremos referidos al inadecuado almacenamiento de los residuos sólidos y la presentación extemporánea de la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos del año 2010 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011, toda vez que subsanó las conductas infractoras.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 141-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 734-2014-OEFA/DFSAI del 16 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 140-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 784-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 139-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 699-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 138-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 792-2014-OEFA/DFSAI del 31 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 137-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 647-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre del 2014.

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Resolución N° 136-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de José y Hugo Brigneti S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió el compromiso establecido en su Plan de Abandono Parcial en tanto no entregó a un relleno industrial autorizado por la Dirección General de Salud los residuos líquidos generados por el lavado del tanque para su disposición final; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 89° y el Artículo 90° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Incumplió el compromiso establecido en su Plan de Abandono Parcial referido a la medición de los niveles de explosividad del tanque; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 89° y el Artículo 90° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena a José y Hugo Brigneti S.A. que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumpla con capacitar al personal responsable de supervisar el cumplimiento del Plan de Abandono sobre la importancia de cumplir con el Plan de Abandono, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, José y Hugo Brigneti S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra José y Hugo Brigneti S.A. en los siguientes extremos: (i) presunto incumplimiento del compromiso establecido en su Plan de Abandono Parcial referido a la limpieza y desgasificado del tanque de almacenamiento de combustibles líquidos de seis mil galones debido a que ha quedado acreditado que realizó la limpieza y desgasificado; (ii) presunto incumplimiento del compromiso establecido en su Plan de Abandono Parcial referido a la descontaminación del suelo y su adecuación de nuevo uso debido a que no se ha verificado la comisión de la presunta conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 135-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Extra Gas S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2011 dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y el Artículo 115° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) Realizó un inadecuado manejo de sus residuos pues los almacenó en un terreno abierto y sin sus respectivos contenedores; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 10° y 38° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Realizó un inadecuado manejo de sus residuos debido a que los dispuso en contenedores que no contaban con tapa ni rótulos de identificación; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se ordena a Extra Gas S.A. como medidas correctivas las siguientes:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumplir con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la presentación de los documentos relativos a la gestión de los residuos sólidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Extra Gas S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
(ii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumplir con acreditar la implementación de cilindros rotulados y con tapa para el almacenamiento y caracterización de residuos y que Extra Gas S.A. cuenta con un área de almacenamiento temporal de residuos sólidos que permita almacenar en forma segura, sanitaria, ambientalmente adecuada los residuos sólidos de conformidad con la normativa ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Extra Gas S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico detallado adjuntando medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS) que acrediten la implementación de dispositivos rotulados y con tapa para el almacenamiento y caracterización de residuos, así como del área de almacenamiento temporal de residuos sólidos en el que se verifique que permita almacenar en forma segura, sanitaria, ambientalmente adecuada los residuos sólidos de conformidad con la normativa ambiental.
(iii) En un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumplir con realizar un curso de capacitación en manejo de residuos sólidos para todo el personal involucrado en el manejo de residuos, orientado a la caracterización, segregación y almacenamiento de residuos sólidos, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Extra Gas S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 134-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Oslo S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contó con un (1) pozo séptico, conforme a lo establecido en el PAMA, conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No implementó dos (2) sensores colorimétricos, dos (2) tanques de almacenamiento y un (1) tanque de neutralización, conforme a lo establecido en el PACPE, conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No realizó un (1) monitoreo de emisiones, correspondiente a la segunda temporada de pesca del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena que Inversiones Oslo S.A.C., en calidad de medidas correctivas, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar un (1) pozo séptico para el tratamiento de sus efluentes domésticos, conforme a las características establecidas en el PAMA, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) Implementar dos (2) sensores colorimétricos para el tratamiento de los efluentes industriales, conforme a las características establecidas en el PACPE, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iii) Implementar dos (2) tanques de almacenamiento para el tratamiento secundario de agua de bombeo, conforme a las características establecidas en el PACPE, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(iv) Implementar un (1) tanque de neutralización para el tratamiento de los efluentes de la limpieza de equipos, conforme a las características establecidas en el PACPE, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(v) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental en temas referidos a la presentación de los reportes de monitoreo ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Dentro de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con las medidas correctivas (i), (ii), (iii), y (iv) Inversiones Oslo S.A.C deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la implementación de un (1) del pozo séptico, dos (2) sensores colorimétricos, dos (2) tanques de almacenamiento y un (1) tanque de neutralización.
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de implementadas la medida correctiva (v), Inversiones Oslo S.A.C. deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por una instructor externo especializado que acredite conocimientos en el tema.
Por otro lado, se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Centinela S.A.C. al haberse acreditado que no cumplió con implementar el plan de cierre de la planta de harina convencional, conforme lo establecido en el PACPE.
Se ordena que Pesquera Centinela S.A.C., en calidad de medida correctiva, cumpla con acreditar las acciones adoptadas para la restauración de la zona luego del cese de sus operaciones en la planta ubicada en Ancash, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Dentro de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Pesquera Centinela S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que acredite la restauración realizada en la zona y que contenga fotografías a color con coordenadas UMT WGS y demás medios probatorios que evidencien las acciones adoptadas.
Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Pesquera Centinela S.A.C. por los extremos siguientes: (i) No contar con un (1) pozo séptico, conforme a lo establecido en el PAMA; (ii) No implementar dos (2) sensores colorimétricos, dos (2) tanques de almacenamiento y un (1) tanque de neutralización, conforme a lo establecido en el PACPE; (iii) No realizar dos (2) monitoreos de emisiones correspondientes a las temporadas de pesca del año 2012 y un (1) monitoreo de emisiones correspondiente a la primera temporada de pesca del año 2013, así como no presentar los reportes correspondientes a los mismos.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Inversiones Oslo S.A.C. por los extremos siguientes: (i) No presentar dos (2) reportes de monitoreos de emisiones correspondientes a las temporadas de pesca del año 2012 y un (1) reporte de monitoreo de emisiones correspondiente a la primera temporada de pesca del año 2013; (ii) No realizar un (1) monitoreo de emisiones correspondiente a la primera temporada de pesca del año 2012; y (iii) No realizar un (1) monitoreo de emisiones correspondiente a la primera temporada de pesca del año 2013.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 133-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Cuervo S.A.C., al haberse acreditado que no presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2011, conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 37° de la Ley N° 27314 - Ley General de Residuos Sólidos y en el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Cuervo S.A.C. en el extremo referido a la falta de implementación de actividades de desarrollo sostenible en beneficio de las comunidades del Proyecto de Exploración Cerro Ccopane - Huillque, compromiso contenido en la Evaluación Ambiental del Proyecto de Exploración Minera Cerro Ccopane - Huillque, en tanto que el supuesto de hecho no constituiría una infracción al Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 132-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 031-2015-OEFA/DFSAI del 15 de enero del 2015.

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Resolución N° 131-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Minera Huaytara S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 593-2014-OEFA/DFSAI, en tanto se ha acreditado que solo es titular de los derechos mineros Chalhuaquina II 2013, Pocohuanca IV 2011 y Pocohuanca V 2011 cuya extensión en conjunto no supera las dos mil (2 000) hectáreas necesarias para ser considerado en el estrato de la mediana y gran minería conforme a lo dispuesto por el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, y por ende, no corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA realizar las acciones de fiscalización ambiental, de acuerdo a lo establecido en las Reglas jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2014-OEFA/CD.
Sin perjuicio de ello, se remite los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Gobierno Regional de Apurímac, para que procedan conforme a sus competencias.

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Resolución N° 130-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Minera Huario S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 587-2014-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 129-2015-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Minera Minaspata S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 613-2014-OEFA/DFSAI, en tanto se ha acreditado que solo es titular de los derechos mineros Chicalle 2012 y Sacaco VI 2010 cuya extensión en conjunto no supera las dos mil (2 000) hectáreas necesarias para ser considerado en el estrato de la mediana y gran minería conforme a lo dispuesto por el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, y por ende, no corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA realizar las acciones de fiscalización ambiental, de acuerdo a lo establecido en las Reglas jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2014-OEFA/CD.
Sin perjuicio de ello, se remite los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador a los Gobiernos Regionales de Arequipa y Ayacucho, para que procedan conforme a sus competencias.

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