Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 488-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 305-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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Resolución N° 487-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Abengoa Transmisión Norte S.A. por el presunto incumplimiento del Literal p) del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, debido a que no existen medios probatorios suficientes que permitan determinar que los hallazgos detectados sean de responsabilidad de la referida empresa, toda vez que la Línea de Transmisión Carhuamayo-Paragsha-Conococha-Huallanca-Cajamarca Norte se cruza en el tramo S.E. Carhuamayo-S.E. Paragsha con el tramo S.E. Carhuamayo Nueva-Paragsha de la Línea de Transmisión en 220 kV Oroya Nueva-Carhuamayo Nueva-Paragsha-Derivación Antamina (Vizcarra), la misma que cuenta con concesión definitiva de transmisión a favor de la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A.

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Resolución N° 486-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Trasportadora de Gas del Perú S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Excedió los límites máximos permisibles respecto de los parámetros Coliformes Totales y Coliformes Fecales en el punto de monitoreo KIT-EF-1 durante el segundo trimestre del año 2011, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Sub Sector Hidrocarburos.
(ii) Excedió los límites máximos permisibles respecto del parámetro Cloro Residual en el punto de monitoreo PS2-EF-1, durante el segundo trimestre del año 2011, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Sub Sector Hidrocarburos.
(iii) Excedió los límites máximos permisibles respecto del parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) en el punto de monitoreo PS3-EF-1, durante el segundo trimestre del año 2011, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Sub Sector Hidrocarburos.
(iv) Excedió los límites máximos permisibles respecto de los parámetros Nitrógeno Amoniacal y Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) en el punto de monitoreo PCCH-EF-1 durante el segundo trimestre del año 2011, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 037-2008-PCM que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Sub Sector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Trasportadora de Gas del Perú S.A. como medida correctiva que en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, optimice el sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas a fin de corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de las mismas y provocando el exceso de los parámetros Coliformes Totales, Coliformes Fecales, Cloro Residual, Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Nitrógeno Amoniacal de tal manera que en los puntos de muestreo KIT-EF-1, PS2-EF-1, PS3-EF-1 y PCCH-EF-1 se cumpla con los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos establecidos en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.

Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Trasportadora de Gas del Perú S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico que detalle (i) los procesos de tratamiento de efluentes domésticos y (ii) los medios probatorios que acrediten la optimización del sistema de tratamiento de efluentes domésticos. Asimismo, en el punto (i) se deberá incluir un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal de las aguas residuales domésticas y los resultados de monitoreo en los puntos de muestreos (KIT-EF-1, PS2-EF-1, PS3-EF-1 y PCCH-EF-1), respecto de los parámetros Coliformes Totales, Coliformes Fecales, Cloro Residual, Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Nitrógeno Amoniacal, realizados por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Trasportadora de Gas del Perú S.A. en los extremos referidos al presunto incumplimiento del compromiso establecido en el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de Construcción y Funcionamiento de la Base de Operaciones Kiteni probado por Resolución Directoral N° 047-2010-MEM/AAE, toda vez que no se ha acreditado el presunto incumplimiento del compromiso ambiental al no haberse determinado que las estaciones de monitoreo KIT-RU-1, KIT-RU-2, KIT-RU-3, KIT-RU-4, KIT-RU-5, PS1-RU-1, PS1-RU-2, PS1-RU-3, PS2-RU-1 y PS2-RU-2 se encuentran ubicadas en una zona de protección especial conforme al Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido aprobado por Decreto Supremo N° 085-2003-PCM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 485-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa dePetróleos del Perú - Petroperú S.A.debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que estos fueron almacenados: (i) en cantidades que sobrepasan la capacidad de los recipientes que los contienen; y, (ii) en recipientes que no contarían con sus respectivas tapas; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con losArtículos38° y 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N°057-2004-PCM.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisiblespara efluentes líquidos durante el año 2011 en la Estación Morona, de acuerdo al siguiente detalle:
• En el punto de monitoreo Poza de drenaje de lavado de generadores, el parámetro fósforo (segundo, tercer y cuarto trimestre 2011), coliformestotales (primer trimestre 2011), aceites y grasas, hidrocarburos totales de petróleo (segundo trimestre 2011), demanda química de oxígeno y plomo (cuarto trimestre 2011).
• En el punto de monitoreo Poza de drenaje de lavado de bombas, el parámetro fósforo (tercer trimestre 2011), coliformestotales y coliformesfecales(primer trimestre 2011).
Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú - Petroperú S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, cumpla con optimizar el sistema de tratamiento de los efluentes generados en los puntos de monitoreo Poza de drenaje de lavado de generadores y Poza de lavado de bombas correspondientes a la Estación Morona, a efectos de detectar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando el exceso de los parámetros fóstoro, aceites y grasas, hidrocarburos totales de petróleo, demanda química de oxígeno, plomo,coliformestotales y coliformesfecales, de tal manera que en los puntos de monitoreo Poza de drenaje de lavado de generadores y Poza de lavado de bombas correspondientes a la Estación Morona se cumpla con los Límites Máximos Permisibles en los parámetros mencionados, de acuerdo a lo indicado en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petróleos del Perú - Petroperú S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, un informe técnico que incluya como mínimo el registro fotográfico del sistema, el diagrama de flujo del proceso de tratamiento, el caudal de entrada del sistema (registrado por un caudalímetro), la capacidad de tratamiento del sistema y el reporte de los resultados del análisis realizado al agua tratada (salida del sistema de tratamiento) por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
De otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Petróleos del Perú - Petroperú S.A. respecto del extremo referido al inadecuado almacenamiento y acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos, toda vez que subsanó la referida conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 484-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Transportadora de Gas del Perú S.A., al haberse acreditado que el almacén temporal de residuos sólidos de la Estación de Bombeo PS1 no contaba con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados, sistemas contra incendios, piso impermeabilizado y detectores de gases o vapores peligrosos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 10°, 40° y 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Por otro lado, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que Transportadora de Gas del Perú S.A. implementó medidas de seguridad en el almacén intermedio de residuos sólidos.
Asimismo, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 483-2015-OEFA/DFSAI

Se declara responsabilidad administrativa de la empresa Sapet Development Perú Inc Sucursal Perú debido a que ha quedado acreditada la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Almacenó residuos sólidos peligrosos en terrenos abierto, a granel y sin su correspondiente contenedor, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 39º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) Realizó un inadecuado acondicionamiento y almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos y no peligrosos en cilindros sin rótulos de identificación ni tapas, conducta que infringe lo establecido en el Artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 25º, 38º y 39º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(iii) Ocasionó impactos negativos al ambiente al haber impregnado con hidrocarburos suelos naturales en áreas aledañas a los Pozos N° 2476, 13287, 13215, 1991 y 13236, a las tuberías de la Estación de Bombeo N° 502, a la Poza Api 893, a los tanques de almacenamiento de combustibles del Centro de Acopio de Equipos y Materiales Folche, al exterior de la Caseta de Bombas de la Estación N° 151 y al exterior de la Caseta de Bombas de la Estación N° 112 debido a la falta de mantenimiento de sus equipos e instalaciones ubicados en dichas áreas, conducta que infringe lo establecido en el Literal g) del Artículo 43° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) Almacenó hidrocarburos en recipientes abiertos, conducta que infringe el Literal a) del Artículo 43° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Sapet Development Perú Inc Sucursal Perú como medida correctiva que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación con la presente Resolución, deberá acreditar con resultados de calidad de suelos, la limpieza de los suelos afectados con hidrocarburos que fueron detectados en las cantinas de los Pozos N° 2476, 13287, 13215 y 1991, debajo del motor del pozo N° 13236, en la Estación de Bombeo 502, en la Poza Api 893, en el Centro de Acopio de Equipos y Materiales Folche, en el exterior de la Caseta de Bombas de la Estación N° 151; y, en el exterior de la Caseta de Bombas de la Estación N° 112.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Sapet Development Perú Inc Sucursal Perú deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe detallado que adjunte los resultados de monitoreo de la calidad de suelo realizado en las referidas áreas por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 482-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Blending S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos en su Almacén Temporal de residuos sólidos de la Planta de Lubricantes Carlos Concha, toda vez que dicha área: (a) no se encontró cerrada ni cercada; (b) no contaba con sistemas de drenaje; (c) las áreas de tránsito no eran lo suficientemente amplias; y, (d) no contaba con un sistema contra incendios.
(ii) No realizó los monitoreos de los efluentes líquidos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2011, de acuerdo al compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Blending S.A.C.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en los cuales se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 481-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 707-2014-OEFA/DFSAI del 28 de noviembre del 2014.

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Resolución N° 480-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Orestes Victoriano Araujo Araujo al haberse acreditado que no presentó el registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medida correctiva al señor Orestes Victoriano Araujo Araujo toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 479-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Petrolera Monterrico S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Almacenó combustible sobre un área que no cuenta con sistema de doble contención de derrames; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó los monitoreos ambientales de calidad de aire ni de emisiones gaseosas con una frecuencia trimestral durante el primer, segundo y tercer trimestre del año 2011. Asimismo, no realizó los monitoreos ambientales de efluentes líquidos con una frecuencia mensual desde marzo hasta setiembre del año 2011, en el Lote XX, incumpliendo lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de Hidrocarburos en las Áreas de Zorritos, Copé y Carpitas – Punta Bravo, Lote XX aprobado mediante la Resolución Directoral N° 061-2007-MEM/AAE; conducta que contraviene el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No revegetó la zona donde se ubicó el pozo séptico en la locación del Pozo 14001, incumpliendo lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de Hidrocarburos en las Áreas de Zorritos, Copé y Carpitas – Punta Bravo, Lote XX aprobado mediante la Resolución Directoral N° 061-2007-MEM/AAE; conducta que contraviene el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No revegetó las zonas donde se ubicaron las pozas de lodos en las locaciones del Pozo 14051 - Zorritos y del Pozo 14001 – Carpitas Oeste, incumpliendo lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de Hidrocarburos en las Áreas de Zorritos, Copé y Carpitas – Punta Bravo, Lote XX aprobado mediante la Resolución Directoral N° 061-2007-MEM/AAE; conducta que contraviene el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Petrolera Monterrico S.A. como medida correctiva que, realice los monitoreos de calidad de aire y emisiones gaseosas en el Lote XX de forma trimestral a partir del segundo trimestre del año 2015, conforme a lo señalado en su instrumento de gestión ambiental. Así como también, deberá realizar el monitoreo de efluentes líquidos en el Lote XX de forma mensual a partir del mes de junio del 2015, conforme a lo señalado en su instrumento de gestión ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Petrolera Monterrico S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en un plazo de ciento cinco (105) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, un informe de los monitoreos de calidad de aire y efluentes líquidos realizados durante el segundo y tercer trimestre del año 2015 y un informe de los monitoreos de efluentes líquidos realizados desde el mes de junio del año 2015 por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 478-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Proveedora de Productos Marinos S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 317-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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Resolución N° 477-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Interoil Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 428-2015-OEFA/DFSAI del 4 de mayo del 2015.

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Resolución N° 476-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Nyrstar Ancash S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No impermeabilizar las pozas de sedimentación de la planta de tratamiento de aguas de mina (nivel 240 y nivel 0); conducta tipificada como infracción administrativa en los Artículos 5° y 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Dejar los residuos sólidos expuestos al ambiente en la trinchera de residuos domésticos; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No contemplar en un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente el efluente proveniente de la salida de las pozas de sedimentación de la planta de tratamiento de agua de mina que descarga en la laguna Pajushcocha, identificado como punto de control R-1; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.
(iv) Presentar fuera de plazo los informes trimestrales de monitoreo de efluentes líquidos minero-metalúrgicos correspondientes al primer y tercer trimestre del año 2011; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.
(v) No cumplir con los límites máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos del parámetro Zinc en los puntos de control PM-01A y PM-08A, correspondientes a las salidas de las pozas de sedimentación de las bocaminas de los niveles 240 y 300 que descargan a la laguna Contonga, y del parámetro Sólidos Totales Suspendidos en este último punto de control; conductas tipificadas como infracciones administrativas en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.
Además, se ordena a Nyrstar Ancash S.A. como medida correctiva que, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice las acciones necesarias para optimizar el sistema de tratamiento de las aguas industriales provenientes de las pozas de sedimentación de las bocaminas de los niveles 240 y 300, de tal manera que en los puntos de monitoreo PM-01A y PM-08A se cumplan con los límites máximos permisibles de los parámetros Zinc y Sólidos Totales Suspendidos dispuestos en la normativa vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Nyrstar Ancash S.A. deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos un informe técnico donde consten las acciones adoptadas, incluyendo medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS que evidencien la forma y ubicación de dicha implementación, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva. Asimismo, deberá presentar los resultados de los monitoreos de aguas industriales realizados luego de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva; cabe resaltar que los ensayos de monitoreo deberán ser realizados por un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nyrstar Ancash S.A. en el extremo referido a la falta de una infraestructura de aislamiento para casos de derrames en el área de estacionamiento, nivel 0, donde se encontraron cilindros de lubricante y de aditivo para concreto sobre suelo natural, toda vez que no se acreditó que dichos insumos se utilizaban para las labores de beneficio.
Se declara reincidente a Nyrstar Ancash S.A. por la comisión de la infracciones a los Artículos 5° y 6º del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, y Artículos 4º, 7º y 10º de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para los efluentes líquidos para la actividad minero-metalúrgica; configurándose la reincidencia como factor agravante, la cual será aplicada ante el eventual incumplimiento de las medidas correctivas dictadas con relación a dichos artículos. Asimismo, se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 475-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 294-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

Descargas | Fecha: 26-05-2015

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Resolución N° 474-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Volcan Compañía Minera S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 301-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

Descargas | Fecha: 25-05-2015

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Resolución N° 473-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 316-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015

Descargas | Fecha: 25-05-2015

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Resolución N° 472-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 346-2015-OEFA/DFSAI del 15 de abril del 2015.

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Resolución N° 471-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 284-2015-OEFA/DFSAI del 27 de marzo del 2015.

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Resolución N° 470-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 293-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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Resolución N° 469-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 292-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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