Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 608-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Trans Chávez S.R.L. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Haber realizado el análisis de las muestras de suelo impactado por derrame de hidrocarburos mediante el laboratorio Servilab de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, el cual no se encontraba acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi; conducta que vulnera el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No haber realizado el manejo y disposición final de los residuos sólidos peligrosos generados por los trabajos de remediación de las áreas impactadas por el derrame de hidrocarburos mediante una Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS); conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículo 30° del Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Asimismo, se ordena a Trans Chávez S.R.L. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, realice una capacitación al personal responsable de supervisar el cumplimiento de las normas ambientales sobre lo siguiente:
(i) Los impactos ambientales negativos que pueden generar los derrames de hidrocarburos;
(ii) La importancia de las mediciones y determinaciones analíticas de las muestras de suelos afectados por dichos derrames y los requisitos que deben cumplir;
(iii) La adecuada gestión del manejo de residuos peligrosos.
La capacitación deberá contar con la participación de un instructor especializado que acredite conocimientos en los temas antes señalados.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Trans Chávez S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el vencimiento del plazo de cumplimiento de la medida correctiva, una copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada y datos de las personas o empresa encargada de brindar la capacitación; asimismo, el registro fotográfico y de video de al menos una de las capacitaciones realizadas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 607-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Llama Gas S.A. contra la Resolución Directoral N°504-2013-OEFA/DFSAI mediante la cual se le sancionó con una multa 1,40 Unidades Impositivas Tributarias por no presentar el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012 dentro del plazo legal, conforme a lo establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, en concordancia con el Artículo 115° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, se reduce en 50% el monto de la multa impuesta, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD .
SANCIÓN:0,70 Unidad Impositiva Tributaria

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Resolución N° 606-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Trans Chávez S.R.L. al haberse acreditado que realizó el análisis de las muestras de suelo impactado por derrame de hidrocarburos mediante el laboratorio Servilab de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, el cual no se encontraba acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi; conducta que vulnera el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Trans Chávez S.R.L. como medida correctiva que, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice una capacitación al personal responsable de supervisar el cumplimiento de las normas ambientales acerca de los impactos ambientales negativos generados por derrames de hidrocarburos y la importancia de realizar las mediciones y determinaciones analíticas de las muestras de suelos afectados por dichos derrames mediante laboratorios acreditados. La capacitación deberá contar con la participación de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Trans Chávez S.R.L. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de cumplimiento de la medida correctiva, el programa de capacitación, copia de la presentación de la ponencia dictada, la lista de asistentes, así como los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 605-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Ampco Perú S.A.C. contra la Resolución N° 176-2014-OEFA/DFSAI mediante la cual se le sancionó con una multa de 3,10 Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No presentó la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2011, dentro del plazo legal establecido.
(ii) No presentó el Plan de Manejo de Residuos Sólidos correspondiente al año 2012, dentro del plazo legal establecido.
Asimismo, se reduce en 50% el monto de la multa impuesta, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD .
SANCIÓN: 1,55 UIT

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Resolución N° 604-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Flama Gas S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contó con el registro de generación de residuos sólidos en general; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2016-EM.
(ii) No conto con un sistema de doble contención en el área de almacenamiento de productos químicos; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2016-EM.
(iii) Dispuso residuos sólidos peligrosos ( latas impregnadas con pintura) en terrenos abiertos sin su respectivo contenedor, sobre un área que no se encontraba cercada, impermeabilizada ni con la señalización que indique la peligrosidad de los residuos sólidos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2016-EM, en concordancia con los numerales 1 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM
(iv) No contó con una losa de concreto impermeabilizada en el área de mantenimiento, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 46° del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2016-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA-CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Flama Gas S.A. toda vez que subsano las conductas infractoras
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos (RAA); sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA-CD y en la Única Disposición Complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 603-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Grifo San Ignacio S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) No remitió al OEFA el Informe Preliminar del derrame ocurrido el 24 de junio de 2011 dentro del día siguiente de producido el hecho.
(ii) No remitió al OEFA el Informe Final del derrame ocurrido el 24 de junio de 2011 dentro de los 10 días hábiles siguientes de ocurrida la emergencia.
Asimismo, se ordena a Grifo San Ignacio S.A.C. como medidas correctivas, que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá capacitar al personal responsable y colaboradores sobre la importancia de los reportes de emergencias ambientales, en general, y en específico, de los alcances del Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD. Dicha capacitación deberá realizarse a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar ello, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, remitir copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente resolución, sin perjuicio de que si ésta adquiere firmeza será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la única disposición complementaria final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 602-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Jaime Oliver S.A.C. por la presunta vulneración a lo dispuesto en los Artículos 9° y 59° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en tanto que:
(i) Ha quedado acreditado que cumplió con realizar el monitoreo de calidad de aire y calidad de ruido correspondiente al segundo trimestre del 2011.
(ii) Ha quedado acreditado que cumplió con presentar el reporte de monitoreo ambiental de calidad de aire y calidad de ruido correspondiente al segundo trimestre del 2011.

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Resolución N° 601-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Raura S.A. por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N° 28964 – Ley que Transfiere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, debido a que no era exigible la presentación de la documentación que acredite la autorización de uso del terreno superficial correspondiente al Proyecto de Exploración Diablo Mudo.

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Resolución N° 600-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Minera Barrick Misquichilca S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No establecer en algún instrumento de gestión ambiental aprobado el efluente proveniente de una tubería que se encontraba a la salida de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas RBC que descargaba al ambiente, conducta que incumple el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM.
(ii) Exceder los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas referidos al parámetro sólidos totales suspendidos obtenido en el punto de control CHSTP-20D, correspondiente al efluente proveniente de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas del campamento El Sauco que descarga en el río Chuyugual, conducta que incumple el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM.
Asimismo, se dispone como medida correctiva que, en un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Minera Barrick Misquichilca S.A. deberá presentar los resultados de monitoreo de dos (2) meses, realizados a los efluentes provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas del campamento El Sauco que descarga en el río Chuyugual (punto de control CHSTP-20D); en los cuales se aprecie el cumplimiento de los LMP en el parámetro STS.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, la empresa deberá presentar un informe detallado que incluya los resultados de los monitoreos realizados durante dos (2) meses (monitoreos contados a partir de notificada la presente resolución). Los resultados deberán presentarse a través de ensayos de laboratorio acreditado por la autoridad competente, y deberán demostrar el cumplimiento de los LMP en el parámetro STS.
Por último, corresponde el archivo de las siguientes imputaciones:
(i) Incumplir la Recomendación N° 3 de la Supervisión Regular Anual del año 2011: El titular minero debe colocar carteles de identificación y actualizar los carteles existentes con los valores en coordenadas UTM en el sistema World Geodetic System 1984 WGS-84, como estipula la norma.
(ii) Disponer escorias en bolsas con señales de deterioro y presencia de material derramado, sobre tarimas de madera sin protección del suelo en el depósito temporal de almacenamiento de escorias de la fundición.
(iii) Exceder los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas referidos al parámetro potencial de hidrógeno (pH) en el punto de control SWCC-05, correspondiente al efluente proveniente de la bocamina de la antigua mina Callacuyán que descarga en la Quebrada Perejil, conducta que incumple el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM.
(iv) Exceder los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas referidos al parámetro hierro (Fe) en el punto de control SWCC-05, correspondiente al efluente proveniente de la bocamina de la antigua mina Callacuyán que descarga en la Quebrada Perejil, conducta que incumple el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 599-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Sociedad Minera Corona S.A. al haberse acreditado que:
(i) Incumplió el compromiso ambiental establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Unidad de Producción Yauricocha, consistente en el sellado de las bocaminas del túnel Victoria; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No adoptó medidas necesarias para evitar e impedir el vertimiento de aguas servidas provenientes del campamento La Esperanza hacia el suelo natural cerca del depósito de relaves Yauricocha; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No presentó los reportes de monitoreo de efluentes líquidos minero-metalúrgicos correspondientes al año 2011 dentro del plazo establecido en la norma vigente; conducta que infringe el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.

En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas debido a que el titular minero cumplió con subsanar las conductas que generaron las presentes infracciones administrativas.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Sociedad Minera Corona S.A. en el extremo referido a la acumulación de residuos peligrosos sin la adopción de medidas seguras y ambientalmente adecuadas, debido a que no se cuenta con medios probatorios que acrediten que el material acumulado detectado durante la supervisión ambiental califique como residuo peligroso.
De otro lado, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Sociedad Minera Corona S.A. con respecto a la infracción al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos.

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Resolución N° 598-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Ares S.A.C. al haberse acreditado que:
(i) No cumplió con regar las vías sin asfaltar bajo una frecuencia adecuada a su uso y al tráfico, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No cumplió con construir canales de coronación o derivación en el depósito de desmonte N° 1, conforme a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No cumplió con establecer un punto de control para el efluente procedente de la poza de subdrenaje N° 2 del depósito de desmonte N° 1 que descarga en la quebrada Trapiche en un instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(iv) No cumplió la Recomendación N° 6 formulada durante la supervisión regular realizada del 11 al 13 de julio del 2012 en las instalaciones de la Unidad Minera Pallancata; conducta tipificada como infracción administrativa en el Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
Asimismo, se ordena a Compañía Minera Ares S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar un plan de riego de vías que considere un incremento en la frecuencia de humedecimiento de las vías de acceso de acuerdo al tráfico y necesidades según las condiciones climáticas de tal modo que asegure el control de la generación de material particulado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental copia del plan de riego adoptado que incluya el cronograma de riego, tramos a regar, maquinaria a emplear y personal encargado; asimismo, deberá adjuntar fotografías fechadas y georreferenciadas con coordenadas UTM WGS 84 que muestren las labores de humedecimiento de las vías, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo anterior.
(ii) Completar la construcción de los canales de coronación o derivación en el depósito de desmonte N° 1.
Plazo: Cien (100) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía Minera Ares S.A.C. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un informe técnico donde se considere la memoria descriptiva, especificaciones técnicas, análisis de costos, cronograma y un plano; asimismo, deberá adjuntar fotografías fechadas y georreferenciadas con coordenadas UTM WGS 84, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente del término del plazo anterior.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente la imposición de medidas correctivas para las infracciones detalladas en los numerales (iii) y (iv) toda vez que se acreditó el cese de las conductas infractoras.
Adicionalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Compañía Minera Ares S.A.C. con relación a la infracción al Artículo 7° de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos, y al Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía Minera Ares S.A.C. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 597-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Anglo American Quellaveco S.A. al haberse acreditado la falta de instalaciones adecuadas en el almacén temporal de residuos sólidos domésticos, industriales y peligrosos; conducta que infringe el Artículo 10°, el Numeral 5 del Artículo 25°, el Numeral 2 del Artículo 38°, los Numerales 3 y 5 del Artículo 39°, y los Numerales 2, 3 y 9 del Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Anglo American Quellaveco S.A. pues se ha verificado la subsanación de la conducta infractora.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Anglo American Quellaveco S.A. en los siguientes extremos:
(i) Falta de instalaciones adecuadas en el almacén temporal de residuos sólidos domésticos, industriales y peligrosos, respecto de la presunta infracción al Numeral 3 del Artículo 25° y al Numeral 3 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, debido a que no ha quedado acreditada la inadecuada segregación de los residuos sólidos.
(ii) Ejecución de plataformas y accesos fuera del área del tajo contemplado en el instrumento de gestión ambiental, en tanto no ha quedado acreditada la existencia de dichos componentes mineros.
(iii) Falta de cierre de las plataformas y accesos ubicados fuera del área del tajo, en tanto no ha quedado acreditada la existencia de dichos componentes mineros.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 596-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Minera IRL S.A. contra la Resolución Directoral N° 341-2014-OEFA/DFSAI.
Asimismo, en atención al principio de retroactividad benigna, se aplica al presente procedimiento recursivo la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionados al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2013-OEFA/CD y, en consecuencia, se reduce en 50% la multa a imponer a Minera IRL S.A.
SANCIÓN: 26.05 Unidades Impositivas Tributarias

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Resolución N° 595-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que no presentó el informe trimestral de monitoreo de efluentes líquidos minero-metalúrgicos correspondiente al tercer trimestre del 2011 en el plazo legal establecido; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo relacionado a la falta de presentación del informe trimestral de monitoreo de calidad de aire correspondiente al segundo trimestre del 2011 en la fecha establecida, toda vez que sí se acredito su presentación oportuna.
Finalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. subsanó la referida conducta infractoras.

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Resolución N° 594-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Bear Creek Mining Company Sucursal del Perú por incumplir el compromiso ambiental previsto en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de exploración minera La Yegua, referido a la ejecución de las medidas de cierre en la plataforma de perforación PL-7 (DHH-LY-07); conducta que infringe los Artículos 38º, 39º y el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7º del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2008-EM; y, sancionable por el Numeral 3.2.1 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 211-2009-OS/CD, que aprueba el Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones para las actividades de exploración minera.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a Bear Creek Mining Company Sucursal del Perú toda vez que subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, será tomada en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 593-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía Minera Argentum S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplió el compromiso ambiental referido al riego de las vías de acceso establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado mediante Resolución Directoral N° 011-97-EM/DGM; conducta tipificada como infracción administrativa al Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) Dispuso inadecuadamente los residuos sólidos en un reservorio de concreto ubicado en el sector denominado Alpamina y Brillante; conducta tipificada como infracción administrativa al Artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27314 - Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) No realizó un almacenamiento seguro, sanitario y ambientalmente adecuado, dado que los residuos sólidos orgánicos del comedor y campamentos en el sector Manuelita generaron lixiviados; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 10° y el Numeral 1 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 27314 - Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
En aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos. Además, cabe señalar que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la existencia de responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 592-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Barrick Misquichilca S.A. por la presunta falta de incorporación de los puntos de control identificados como OPDM-83, OPDM-85, CS-01 y SWM-26 en un estudio de impacto ambiental, toda vez que estos se encontraban incluidos en la Modificación del Plan de Cierre de Minas de la Unidad Minera Pierina, aprobado por Resolución Directoral N° 217-2012-MEM/AAM del 9 de julio del 2012, conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Energía y Minas.

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Resolución N° 591-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Southern Perú Copper Corporation - Sucursal del Perú en todos sus extremos, referidos a las siguientes presuntas conductas infractoras:
(i) Realizar el transporte de relaves sobre algunos tramos de terreno superficial sin impermeabilizar desde la Unidad Minera Toquepala hacia el depósito de relaves Quebrada Honda; toda vez que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar su comisión.
(ii) Presencia de relaves en la zona contigua al tanque de dilución y entre los puntos rompe presión N° 17 y N° 18, adyacentes a las tuberías de transporte de relaves; debido a la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 590-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Minera Yanacocha S.R.L. al no haberse acreditado que el titular minero presentó los reportes de monitoreo de efluentes líquidos minero metalúrgicos correspondientes al segundo y tercer trimestre del 2011 fuera del plazo establecido en la norma vigente.

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Resolución N° 589-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Nyrstar Ancash S.A. al haberse acreditado que presentó a la autoridad competente el informe de monitoreo de efluentes líquidos correspondiente al cuarto trimestre del año 2011 de la unidad minera Contonga fuera del plazo establecido en la normativa vigente; conducta que infringe el Artículo 10° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para los efluentes líquidos para la actividad minero-metalúrgica.

Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva toda vez que los efectos de la conducta infractora materia del presente procedimiento cesaron.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nyrstar Ancash S.A. en los siguientes extremos:
(i) Presentación a la autoridad competente de los informes de monitoreo de efluentes líquidos correspondientes al primer y tercer trimestre del año 2011 de la unidad minera Contonga fuera del plazo establecido en la normativa vigente, debido a que se ha incurrido en un supuesto de non bis in ídem.
(ii) Presentación a la autoridad competente del informe de monitoreo de emisiones gaseosas y calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2011 de la unidad minera Contonga fuera del plazo establecido en la normativa vigente, debido a que de acuerdo con el Estudio de Impacto Ambiental del Reinicio de las Operaciones Minero-Metalúrgicas de la unidad minera Contonga, aprobado por la Resolución Directoral N° 293-2005-MEM/AAM, los reportes debían presentarse de manera semestral y no trimestral.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos.

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