Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 063-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Argentum S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplimiento de la Recomendación N° 1 formulada durante la supervisión regular del año 2010 y de la Recomendación N° 3 formulada durante la supervisión especial del año 2010, referidas a la implementación del programa de mantenimiento y limpieza de las trampas de grasas y de la conclusión del muro perimetral del área de ciclóneo de relaves, respectivamente; conductas que infringen lo dispuesto en el Rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
(ii) No haber adoptado medidas de previsión y control a fin de impedir o evitar los posibles impactos al suelo como consecuencia de la descarga de Cianuro de Sodio proveniente de la poza de contingencia del tanque de preparación de Cianuro de Sodio y del relave acumulado en el depósito de relaves para relleno hidráulico; conductas que infringen lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No haber cumplido con realizar la cobertura de los residuos sólidos del relleno sanitario Alpamina, impidiendo el confinamiento de los mismos; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 87° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara no se dictarán medidas correctivas aplicables a los demás extremos en los que se ha declarado la responsabilidad administrativa, toda vez que se ha constatado que Compañía Minera Argentum S.A. subsanó las infracciones mencionadas y no resulta pertinente.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Compañía Minera Argentum S.A. en los siguientes extremos:
(i) No adoptar las medidas necesarias para evitar e impedir el contacto de hidrocarburos (grasas y aceites) provenientes de diversas zonas de la unidad minera, con aguas que se descargan en la laguna Huascacocha.
(ii) No implementar un canal de coronación en el depósito de desmontes Tashman de acuerdo a lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.
(iii) Exceso del límite máximo permisible del parámetro Sólidos Totales Suspendidos (STS) y Zinc disuelto (Zn) en el punto de monitoreo denominado UPM-02 correspondiente al Puente de control de agua de mina Vulcano que descarga en el río Yauli.
Asimismo, se declara la configuración del supuesto de reincidencia como un factor agravante a ser aplicado en el caso de una eventual sanción a Compañía Minera Argentum S.A. con relación al Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM. Se dispone la publicación de la calificación de reincidente de Compañía Minera Argentum S.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 062-2016-OEFA/DFSAI

Se declara responsabilidad administrativa de Votorantim Metais - Cajamarquilla S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió cinco (5) compromisos establecidos en la Modificación del Estudio de Impacto Ambiental Ampliación de Capacidad Instalada a 320K y no adoptó medidas de previsión y control toda vez que se acreditó que:
- El talud de la plataforma de descarga de concentrados no se encontraba impermeabilizada pudiendo generar que las partículas de dicho material sean arrastradas por acción del viento.
- En la plataforma de descarga de concentrado de zinc se observó presencia de calcina de cama sin ningún recubrimiento, pudiendo generar que las partículas de dicho material sean arrastradas por acción del viento.
- Se observó derrames de hidrocarburos en un área de 3x4 metros, ubicados en las coordenadas UTM E 294 874, N 8 675 954 frente a la sala de distribución eléctrica.
- En la cancha de almacenamiento de concentrados pre tratados se encontraba acumulado material en un área de 40x100 metros sin impermeabilizar el suelo, pudiendo generar la elevación del material particulado el mismo que podía ser arrastrado por acción del viento.
- En la planta de hidrometalurgia se observó derrame de solución de lixiviados y lodos fuera del sumidero.
(ii) Presentó extemporáneamente al Ministerio de Energía y Minas los informes correspondientes al primer y tercer trimestre del año 2011 de los monitoreo de calidad de agua y efluentes líquidos, así como emisiones gaseosas
Asimismo, se ordena a Votorantim Metais – Cajamarquilla S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Acreditar las acciones tomadas para la impermeabilización del talud de la plataforma de descarga de concentrados en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde el dia siguiente de la notificación de la presente resolución.
(ii) Acreditar las acciones tomadas para la impermeabilización del suelo de la cancha de almacenamiento de concentrados pre tratados CPT y/o el retiro del concentrado pre tratado a un lugar donde exista piso impermeabilizado para evitar contaminación al ecosistema, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados desde el dia siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para verificar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, Votorantim Metais – Cajamarquilla S.A. deberá presentar a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo anterior, un informe que incluya las medidas ambientales ejecutadas que:
(i) Acrediten la impermeabilización (protección) del talud de la plataforma de descarga de concentrados. Se deberá adjuntar la metodología adoptada, y fotográficas fechadas y con coordenadas UTM.
(ii) Acrediten la impermeabilización del suelo de la cancha de almacenamiento de concentrados pre tratados CPT y/o el retiro del concentrado pre tratado a un lugar donde exista piso impermeabilizado para evitar contaminación al ecosistema. Se deberá adjuntar la metodología adoptada, y fotográficas fechadas y con coordenadas UTM.
Del mismo modo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas adicionales, toda vez que se ha constatado que Votorantim Metais – Cajamarquilla S.A. cumplió con subsanar las demás conductas infractoras.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Votorantim Metais – Cajamarquilla S.A. en los extremos referidos a la presentación de los reportes de monitoreo de efluentes minero-metalúrgicos y de emisiones gaseosas correspondientes al año 2011 dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente.

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Resolución N° 061-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Yura S.A. al haberse acreditado que realizó actividades de implementación del proyecto Línea de transmisión en la Concesión Minera Chili N° 1 (Cantera Chili N° 1) sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta vulnera lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Numeral 5.2 del Artículo 5° de la Tipificación de las Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Yura S.A.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Yura S.A. respecto de los siguientes extremos:
(i) No habría cumplido con su compromiso de captación y concentración de material particulado en la Concesión Minera Chili N° 1 (Cantera Chili N° 1).
(ii) Habría realizado actividades de implementación del proyecto Chancadora en la Concesión Minera Chili N° 1 (Cantera Chili N° 1) sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente.
Se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 060-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Miski Mayo S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 1200-2015-OEFA/DFSAI del 16 de diciembre del 2015.

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Resolución N° 059-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 922-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 058-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 772-2014-OEFA/DFSAI del 29 de diciembre del 2014.

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Resolución N° 057-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifican los errores materiales contenidos en la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 824-2015-OEFA/DFSAI emitida el 31 de agosto del 2015 y se declara consentida esta.

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Resolución N° 056-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Mai Shi Group S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 918-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015.

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Resolución N° 055-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 972-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 054-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Industrial Pesquera Santa Mónica S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de efluentes correspondiente al mes de marzo del año 2013, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aplicable a su planta de harina residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No realizó el monitoreo de efluentes correspondiente al mes de agosto del año 2013, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aplicable a su planta de harina residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No realizó treinta y nueve (39) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes al año 2013, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aplicable a su planta de harina residual; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No evaluó los parámetros oxígeno disuelto, sulfuros, fosfatos, nitratos, granulometría de sedimentos, materia orgánica del sedimento, fitoplacton y zooplacton y macrozoobentos, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental de la planta de harina residual, respecto al monitoreo de cuerpo marino receptor de los meses de enero, febrero y abril del año 2013.
(v) No evaluó los parámetros granulometría de sedimentos, materia orgánica del sedimento, fitoplacton y zooplacton y macrozoobentos, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental de la planta de harina residual, respecto al monitoreo de cuerpo marino receptor de los meses de mayo, junio y julio del año 2013.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Industrial Pesquera Santa Mónica S.A. cumpla con acreditar la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado en temas referidos a la realización y presentación de monitoreos ambientales.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Industrial Pesquera Santa Mónica S.A. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva los siguientes documentos: copia del programa de capacitación y la lista de los asistentes a la capacitación.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Industrial Pesquera Santa Mónica S.A. en el extremo referido a no haber cumplido con realizar un (1) monitoreo de emisiones correspondiente al año 2013, conforme a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental aplicable a la planta de harina residual.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 053-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Tungsteno Málaga del Perú S.A. debido a que pertenece al estrato de la pequeña minería, toda vez que la extensión en conjunto de los derechos mineros cuya titularidad ostenta no supera el límite de las dos mil (2 000) hectáreas establecido en el Artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM; y, por ende, no corresponde al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA realizar las acciones de fiscalización ambiental de sus actividades mineras, de acuerdo a lo establecido en las Reglas jurídicas para la aplicación del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental en el ámbito de la fiscalización ambiental minera, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 031-2014-OEFA/CD.
Sin perjuicio de ello, se remite los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Gobierno Regional de Ancash, para que proceda conforme a sus competencias.

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Resolución N° 052-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Transportadora de Gas del Perú S.A., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos medidos en los puntos de monitoreo PS3-EF-1 y PS4-EF-1 correspondientes a las estaciones de monitoreo PS3 y PS4, respectivamente, durante el cuarto trimestre del 2011, conductas previstas como infracción en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles de emisiones gaseosas en los puntos de monitoreo PS3-EM-P5301A, PS3-EM-P5301B, PS3-EM-P5301C, PS3-EM-G0301A, PS4-EM-P5401A, PS4-EM-P5401B y PS4-EM-P5401C, correspondientes a las estaciones de monitoreo PS3 y PS4, durante el cuarto trimestre del 2011, comprometidos en el Plan de Manejo Ambiental para la Ampliación de la capacidad de transporte de LGN a través de modificaciones en las estaciones de bombeo, Camisea – Pisco, conductas previstas como infracción en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(iii) Excedió los Límites Máximos Permisibles de emisiones gaseosas en los puntos de monitoreo PCCH-EM-G3201A y PCCH-EM-G3201C, correspondientes a la Planta Compresora Chiquintirca, durante el cuarto trimestre del 2011, comprometidos en el Plan de Manejo Ambiental para la Construcción y Operación de la Planta Compresora Chiquintirca, conductas previstas como infracción en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Transportadora de Gas del Perú S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) Respecto de la infracción administrativa detallada en el literal (ii) que declara responsabilidad administrativa, se ordena que en un plazo no menor de setenta y cinco (75) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice el monitoreo ambiental de emisiones gaseosas, correspondiente al trimestre siguiente de notificada la presente resolución, en los puntos de monitoreo PS3-EM-G0301A y PS4-EM-P5401A correspondientes a las estaciones PS3 y PS4 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental para la Ampliación de la capacidad de transporte de LGN a través de modificaciones en las estaciones de bombeo, Camisea – Pisco.
Para acreditar lo señalado TGP deberá remitir a esta Dirección, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el Informe de monitoreo ambiental que contenga los resultados del monitoreo de emisiones gaseosas realizado en los puntos de monitoreo PS3-EM-G0301A y PS4-EM-P5401A correspondientes a las estaciones PS3 y PS4 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental para la Ampliación de la capacidad de transporte de LGN a través de modificaciones en las estaciones de bombeo, Camisea – Pisco; adjuntando el reporte de análisis de laboratorio, el mismo que deberá estar acreditado por la autoridad competente.
(ii) Respecto de la infracción administrativa detallada en el literal (iii) que declara responsabilidad administrativa, se ordena:
a) Que en un plazo no menor de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice las acciones necesarias para el control de las emisiones gaseosas en los puntos de monitoreo PCCH-EM-G3201C de la Planta Compresora Chiquintirca, de tal manera que se cumplan con los LMP para emisiones gaseosas comprometidos en el Plan de Manejo Ambiental para la Construcción y Operación de la Planta Compresora Chiquintirca.
Para acreditar lo señalado TGP deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico detallado de las acciones realizadas para el control de las emisiones gaseosas de la estación de monitoreo PCCH-EM-G3201C de la Planta Compresora Chiquintirca, adjuntando evidencias visuales (registros fotográficos a color y/o video) con fecha actual y coordenadas UTM WGS 84.
b) Que en un plazo no menor de ochenta (80) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva detallada en el literal a) del presente acápite, realice el monitoreo ambiental correspondiente al trimestre siguiente de notificada la presente resolución, en los puntos de monitoreo PCCH-EM-G3201A y PCCH-EM-G3201C de la Planta Compresora Chiquintirca, conforme a lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental para la Construcción y Operación de la Planta Compresora Chiquintirca.
Para acreditar lo señalado TGP deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe de monitoreo ambiental que contenga los resultados del monitoreo de emisiones gaseosas realizado en los puntos de monitoreo PCCH-EM-G3201A y PCCH-EM-G3201C de la Planta Compresora Chiquintirca, conforme a lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental para la Construcción y Operación de la Planta Compresora Chiquintirca; adjuntando el reporte de análisis de laboratorio, el mismo que deberá estar acreditado por la autoridad competente.
(iii) Respecto de las infracciones administrativas detalladas en los literales (ii) y (iii) que declaran responsabilidad administrativa, se ordena que en un plazo no menor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realice un curso de capacitación al personal responsable del control del monitoreo de emisiones gaseosas, sobre la importancia de un adecuado control de las emisiones gaseosas, así como de las acciones preventivas que se deben tomar en cuenta para detectar a tiempo anomalías en los puntos de emisión, que sea impartido por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema, de tal manera que cumpla con los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental.
Para acreditar lo señalado TGP deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, los siguientes documentos: el programa de capacitación impartido al personal responsable del control del monitoreo de emisiones gaseosas; lista de asistentes a las capacitaciones; certificados emitidos a los asistentes; fotografías o registro de video de las capacitaciones realizadas, con fecha cierta; y documento que acredite la especialización del instructor.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a que Transportadora de Gas del Perú S.A. habría excedido los Límites Máximos Permisibles de emisiones gaseosas en los puntos de monitoreo PS1-EM-P5101A, PS1-EM-P5101B, PS1-EM-G0101A, PS2-EM-G0201B, PS2-EM-G0201B, PS3-EM-P5301A y PS3-EM-P5301C, relacionados a ciertos parámetros tratados en la presente Resolución, en tanto que no se configuró incumplimiento normativo.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos (RAA) de la presente Resolución Directoral. En ese sentido, si la presente resolución adquiere firmeza, los extremos que declararon la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 051-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Servicentro Atenas E.I.R.L. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire en los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el segundo semestre 2011.
(ii) No ejecutar el monitoreo ambiental de calidad de ruido en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el segundo semestre 2011.
(iii) No ejecutar el monitoreo ambiental de calidad de aire con un laboratorio acreditado por el INDECOPI durante el segundo semestre 2011.
Se ordena a Servicentro Atenas E.I.R.L., que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) meses contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, realizar el monitoreo de aire en los tres (3) puntos de monitoreo comprometidos en el Instrumento de Gestión Ambiental.
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental referidos a la realización de monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, Servicentro Atenas E.I.R.L. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva copia del Informe de Monitoreo de Calidad de Aire realizado en todos los puntos de control comprometidos en su instrumento de gestión ambiental, metodología de muestreo, fecha de toma de muestra, copia del Informe de Ensayo de Laboratorio con los resultados del monitoreo para todos los puntos de monitoreo establecidos en el Instrumento de Gestión Ambiental, además deberá adjuntar mapa de ubicación de los puntos monitoreados, evidencias visuales (fotos y/o video) fechadas del monitoreo.
(ii) En un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico fechado de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 050-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 976-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 049-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1010-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 048-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1005-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015.

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Resolución N° 047-2016-OEFA/DFSAI

En el presente procedimiento sancionador seguido por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA contra Compañía Minera San Nicolás S.A., se ordena como medida cautelar que Compañía Minera San Nicolás S.A. cumpla con lo siguiente:
(i) Realizar las acciones necesarias para optimizar el sistema de tratamiento Renacimiento, con el objetivo de detectar y corregir las deficiencias que están provocando el exceso de los límites máximos permisibles, aprobados por Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM, respecto del parámetro potencial de Hidrógeno (pH) en el punto C-1.
(ii) Adoptar las medidas necesarias para cesar las descargas a la quebrada Sinchao, de aquellos efluentes provenientes del sistema de tratamiento Renacimiento que no cumplan con los límites máximos permisibles aprobados por el Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM. Ello, sin perjuicio de que si son descargados a otros cuerpos receptores, dichos efluentes cumplan con los límites máximos permisibles anteriormente citados.
Se informa a Compañía Minera San Nicolás S.A. que el incumplimiento de las medidas cautelares faculta la interposición de una multa coercitiva tasada de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por cada medida incumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 21° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Artículo 50° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD y los Artículos 40° y 41° del Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 046-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Gasocentro Puente Nuevo S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No ejecutar el monitoreo ambiental de calidad de aire en todos los puntos de monitoreo establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el cuarto trimestre 2011, segundo trimestre 2012 y tercer trimestre 2012; al haberlo realizado sólo en un (1) punto de monitoreo cuando debió efectuarlo en dos (2) puntos de control.
(ii) No realizar los monitoreos ambientales de calidad de aire del cuarto trimestre 2011, segundo trimestre 2012 y tercer trimestre 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
Se ordena a Gasocentro Puente Nuevo S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental referidos a la realización de monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Gasocentro Puente Nuevo S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico fechado de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva a Gasocentro Puente Nuevo S.A.C. por la comisión de la infracción (ii) de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 045-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Minero Horizonte S.A. contra la Resolución Directoral N° 1118-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 044-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 505-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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