Resoluciones de Presidencia del Consejo Directivo

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Resolución N° 264-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Impala Terminals Perú S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 1108-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015.

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Resolución N° 263-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Aba Singer & Cía. S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
1. No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
2. Manipuló y almacenó aceites usados en la EESS Gran Chimú en un área que no contaba con un sistema de doble contención.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas al Aba Singer & Cía. S.A.C.

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Resolución N° 262-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cartonería Los Ángeles S.R.L. al haberse acreditado que no almacenó ni acondicionó de forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos no peligrosos, toda vez que: (i) en la zona de recepción de materia prima, en la zona norte y alrededores de la Planta Lurigancho – Chosica, los residuos sólidos no peligrosos (envases plásticos, metales y tuberías de plástico, mangueras, alambres, cajas de cartón y bolsa plástica negra; y, residuos de plásticos generados del proceso de tamizado) se encontraban dispuestos sobre el suelo, mezclados y sin dispositivos de almacenamiento debidamente rotulados; y, (ii) en la zanja de vertimiento industrial, las aguas residuales y costras de fibras de celulosa se encontraban dispuestas sobre suelo, a la intemperie, lo que evidenciaría la falta de acondicionamiento y de dispositivos de almacenamiento que identifiquen el tipo de residuo. Esta conducta vulnera los Artículos 10° y 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
Se ordena a Cartonería Los Ángeles S.R.L. que cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo de no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, solicitar la certificación ambiental ante la autoridad competente para la realización de sus actividades, en la que se incluyan, entre otros aspectos aquellos que sean pertinentes para garantizar una adecuada protección del ambiente, compromisos legalmente exigibles relativos a la gestión adecuada de los residuos sólidos generados en la planta Lurigancho - Chosica.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, Cartonería Los Ángeles S.R.L. deberá remitir a esta Dirección, el cargo de presentación ante la autoridad competente de la solicitud de certificación ambiental para las actividades de Papel a realizarse en la Planta Lurigancho – Chosica.
(ii) En un plazo de no mayor de cuarenta (40) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, implementar dispositivos de almacenamiento rotulados para el almacenamiento y acondicionamiento de los residuos sólidos industriales generados en el proceso productivo.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Cartonería Los Ángeles S.R.L. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico donde detalle las acciones ejecutadas, acompañado de fotografías y/o vídeos con fecha cierta que acrediten la implementación de los dispositivos de almacenamiento.

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Resolución N° 261-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electrosur S.A. al haberse acreditado que dispuso transformadores eléctricos con aceite dieléctrico en desuso en un piso que no se encontraba debidamente impermeabilizado ni contaba con un sistema de contención en las áreas del Almacén Viñani y las Subestaciones Eléctricas de Transmisión Parque Industrial, Tacna y Yarada, por lo que no se habría considerado los efectos o impactos potenciales dañinos sobre la calidad del suelo; conducta que infringe el Artículo 33º del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EM, los Numerales 1 y 5 del Artículo 39º y Numeral 7 del Artículo 40º del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
En este sentido, se ordena a la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electrosur S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con acreditar que realiza un adecuado acondicionamiento de los transformadores eléctricos con aceite dieléctrico en desuso, en un almacén que cuente con piso impermeabilizado y sistema de contención a fin de evitar posibles impactos al ambiente, en un plazo de noventa (90) días hábiles contado desde notificada la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas, en un plazo de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electrosur S.A. deberá remitir a esta Dirección un Informe técnico detallado adjuntando plano de diseño, selección del sistema de contención, medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) que acrediten haber realizado el adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los transformadores en desuso detectados durante la Supervisión Regular 2013.

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Resolución N° 260-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Statkraft Perú S.A., por el presunto incumplimiento del Artículo 10°, Numeral 2 del Artículo 38°, los Numerales 1 y 5 del Artículo 39° y el Artículo 41° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Artículo 40° del RLGRS y el Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada mediante Decreto Ley N° 25844, debido a que no existen medios probatorios suficientes que permitan acreditar el inadecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos en la Central Hidroeléctrica Gallito Ciego.

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Resolución N° 259-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Pesquera Inca S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó cuatro (4) sensores colorimétricos conforme al Cronograma del Plan Ambiental Complementario Pesquero aplicable a su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No implementó un (1) sistema de flotación por aire DAF químico conforme al Cronograma del Plan Ambiental Complementario Pesquero aplicable a su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No implementó un (1) espesador-decantador (separadora ambiental) conforme al Cronograma del Plan Ambiental Complementario Pesquero aplicable a su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 92 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No evaluó el parámetro caudal, en los monitoreos de efluentes correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y diciembre del 2012, y enero del 2013, conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aplicable a su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(v) No realizó un (1) monitoreo de emisiones correspondientes a la primera temporada de pesca del año 2012 conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aplicable a su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vi) No realizó dos (2) monitoreos de calidad de aire correspondientes a la primera y segunda temporada de pesca del año 2012 conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aplicable a su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(vii) No realizó un (1) monitoreo de calidad de aire correspondiente a la veda del año 2012 conforme a lo establecido en su Estudio de Impacto Ambiental aplicable a su planta de harina de pescado de alto contenido proteínico; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(viii) No realizó el adecuado acondicionamiento de residuos sólidos; conducta tipificada como infracción en los Numerales 3 y 5 del Artículo 25°, Artículo 10°, Numeral 3 del Artículo 38° Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; concordado con el Literal a) del Numeral 1) del Artículo 145° del citado Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.
Asimismo, se ordena a Corporación Pesquera Inca S.A.C. cumpla con las siguientes medidas correctivas:
(i) Respecto de la infracción (i): Implementar y poner en marcha tres (3) sensores colorimétricos, conforme al Cronograma del Plan Ambiental Complementario Pesquero.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(ii) Respecto de la infracción (ii): Implementar y poner en marcha un (1) sistema de flotación por aire DAF químico, conforme al Cronograma del Plan Ambiental Complementario Pesquero.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iii) Respecto de la infracción (iii): Acreditar que la separadora ambiental instalada en su planta cuenta con las especificaciones técnicas establecidas en el PACPE y su cronograma de implementación.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
(iv) Respecto de las infracciones (iv), (v), (vi) y (vii): Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de monitoreo de efluentes, cuerpo marino receptor, emisiones y calidad de aire a través de un instructor especializado.
Plazo: Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctiva ordenadas, Corporación Pesquera Inca S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada al personal responsable por un instructor externo especializado que acredite conocimientos referidos a la realización de los monitoreos ambientales; así como un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84 que acredite la implementación de tres (3) sensores colorimétricos, un (1) sistema de flotación por aire DAF químico y un (1) espesador-decantador (separadora ambiental), conforme a lo establecido en el compromiso ambiental asumido en el Plan Ambiental Complementario Pesquero.

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Resolución N° 258-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cervecería Gourmet S.A.C. al haberse acreditado que realiza actividades sin contar con la respectiva certificación ambiental aprobada previamente por la autoridad competente. Esta conducta contraviene lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 10° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades en la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo
N° 019-97-ITINCI, en el Artículo 3° de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y en el Artículo 15° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; en concordancia con el Literal a) del Numeral 5.1 del Artículo 5° de la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, se ordena a Cervecería Gourmet S.A.C. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) A los noventa (90) y ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre el estado del trámite de la solicitud de aprobación de la Declaración de Adecuación Ambiental de la Planta Ate presentada el 11 de febrero del 2016 ante la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de la Producción.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Cervecería Gourmet S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en los plazos señalados, un informe detallando el estado del procedimiento de evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo mencionado, que precise las acciones realizadas por el administrado durante dicho procedimiento y que evidencien el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos por las normas ambientales que regulan las Actividades de la Industria Manufacturera para el otorgamiento de la certificación ambiental respectiva.
(ii) A los noventa (90) y ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, informar a esta Dirección sobre las medidas de protección ambiental implementadas en la Planta Ate para el adecuado manejo ambiental de los residuos sólidos y efluentes residuales que se generen como resultado de los procesos y operaciones en sus instalaciones.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, Cervecería Gourmet S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en los plazos señalados, un informe detallando el manejo de los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en sus instalaciones, adjuntando los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos si correspondiese, así como los resultados de los monitoreos de los efluentes residuales generados por sus actividades que descarguen sobre cuerpos de aguas superficiales, a ser realizados con una frecuencia trimestral respecto de los parámetros establecidos el cuadro que contiene los Límites Máximos Permisibles de Efluentes para aguas superficiales de las actividades de cerveza en curso, contemplados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE (pH, temperatura, sólidos suspendidos totales, aceites y grasas, DBO5 y DQO).
El incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, además de determinar la reanudación del procedimiento administrativo sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes a que diera lugar, facultará a esta Dirección a variar dichas medidas correctivas, pudiendo disponerse el cese inmediato de las actividades desarrolladas en la Planta Ate y el retiro de las maquinarias, equipos, instalaciones y otros que se encuentren en dicha planta, con el propósito de neutralizar los efectos nocivos que la conducta infractora de Cervecería Gourmet S.A.C. pudieran producir en el ambiente y a la salud de las personas, de conformidad con el Numeral 33.5 del Artículo 33° del Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA-CD.

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Resolución N° 257-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Seven Stars Corporation S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cuarenta y un (41) monitoreos correspondientes al período de enero 2012 a enero 2013 y al período de junio 2013 a enero 2014, respecto al efluente desagües del residual líquido del proceso productivo, conforme a lo establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental aplicable a su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(ii) No evaluó los parámetros temperatura, pH, sólidos totales, sólidos solubles, grasas ni coliformes totales para la segunda quincena de enero del año 2014 respecto al efluente desagües del residual líquido del proceso productivo, conforme a lo establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental aplicable a su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iii) No realizó cuarenta y dos (42) monitoreos correspondientes al período de enero 2012 a enero 2013 y al período de junio 2013 a enero 2014 respecto al efluente desagües de limpieza y mantenimiento de equipos, conforme a lo establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental aplicable a su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
(iv) No realizó cuarenta y dos (42) monitoreos correspondientes al período de enero 2012 a enero 2013 y al período de junio 2013 a enero 2014 respecto al efluente desagües domésticos, conforme a lo establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental aplicable a su planta de enlatado; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Asimismo, se ordena como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Seven Stars Corporation S.A.C. cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas referidos a la realización de monitoreo de efluentes y control de calidad ambiental, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Seven Stars Corporation S.A.C. deberá remitir a esta Dirección, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe con un registro de asistencia firmado por los participantes de la capacitación, consignando el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 256-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 185-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero de 2015, consistente en que Pluspetrol Perú Corporation S.A. capacite al personal responsable de los monitoreos en temas referidos a la importancia de cumplir con la normativa ambiental a efectos de no exceder los límites máximos permisibles establecidos en la referida normativa y en los instrumentos de gestión ambiental aprobados a favor del Lote 56.

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Resolución N° 255-2016-OEFA/DFSAI

Se ordena como medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador que Petróleos del Perú – Petroperú S.A. cumpla con ejecutar de manera inmediata las acciones de limpieza y rehabilitación ambiental en las zonas afectadas por los derrames de petróleo crudo ocurridos el 25 de enero del 2016 en el Kilómetro 440+781 del Tramo II del Oleoducto Norperuano y el 3 de febrero del 2016 en el Kilómetro 206+031 del Ramal Norte del Oleoducto Norperuano, y realizar dichas acciones conforme a lo siguiente:
• Limpieza:
En un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá presentar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA el cronograma de ejecución de las actividades de limpieza de las áreas afectadas por los derrames de petróleo crudo (agua, suelo y flora) las cuales deberán desarrollarse en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución.
Asimismo, el día de la presentación del cronograma de ejecución de limpieza al OEFA, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá cumplir con iniciar la ejecución inmediata de las actividades contempladas en el cronograma de limpieza.
• Rehabilitación:
Dentro de los cuarenta (40) días hábiles del inicio de las actividades de limpieza, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá presentar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA un cronograma de ejecución de las actividades de rehabilitación de las áreas afectadas por los derrames de petróleo crudo (agua, suelo y flora).
Asimismo, el día de la presentación del cronograma de ejecución de las actividades de rehabilitación ambiental, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá cumplir con ejecutar inmediatamente las actividades contempladas en el plazo establecido en el cronograma de rehabilitación ambiental.
• Presentación de información:
Cada veinte (20) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución y que culminan con el cumplimiento del cronograma de rehabilitación, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá remitir al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA un informe detallado (fotografías a color y con coordenadas UTM WGS 84, planos de las zonas limpias y rehabilitadas, entre otros) de las acciones realizadas para la limpieza y los trabajos realizados durante las actividades de la rehabilitación.
Asimismo, al cabo de tres (3) meses de notificada la presente resolución, Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá presentar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA un informe final con el detalle de las acciones ejecutadas.
Se informa a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. que el incumplimiento de los plazos establecidos en la medida cautelar faculta la interposición de una multa coercitiva tasada de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por cada etapa incumplida hasta verificar su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 21° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Artículo 50° del Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD y los Artículos 40° y 41° del Texto Único Ordenado del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 254-2016-OEFA/DFSAI

Se declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Gold Fields La Cima S.A. contra la Resolución Directoral N° 974-2015-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 253-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Explorium S.A.C. debido a que durante el primer, segundo y tercer trimestre del 2012, no cumplió con el compromiso ambiental de ejecutar el monitoreo de calidad de aire del parámetro hidrocarburos totales conforme a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de la estación de servicios de su titularidad.
Asimismo, se ordena a Explorium S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de ochenta y ocho (88) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, realice el monitoreo de calidad de aire, correspondiente al trimestre siguiente de notificada la presente resolución, en el parámetro hidrocarburos totales conforme a su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado para la estación de servicios
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Explorium S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el informe de monitoreo de calidad de aire adjuntando lo siguiente: (i) reporte de ensayo del laboratorio con los resultados de la medición; (ii) acreditación otorgada al laboratorio por la autoridad competente; y, (iii) fotografías y/o videos de fecha cierta que acredite la realización del monitoreo.

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Resolución N° 252-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Lumina Copper S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contar con chimeneas de desfogue de gases, un sistema de colección y recuperación de lixiviados e impermeabilización de la base y paredes en el relleno sanitario del Proyecto de Exploración El Galeno; conducta que constituye una infracción administrativa al Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(ii) No cumplir con la Recomendación N° 3 formulada durante la Supervisión Especial 2009, referida a implementar medidas correctivas apropiadas en los sondajes culminados a fin de asegurar su estabilidad física y geoquímica, con la adecuada obturación de los sondajes y medidas de cierre complementarias; conducta que constituye una infracción administrativa al Rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
(iii) No cumplir con la Recomendación N° 5 formulada durante la Supervisión Especial 2009, referida a implementar estructuras hidráulicas apropiadas en las vías de acceso para evitar el arrastre de sedimentos; conducta que constituye una infracción administrativa al Rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.

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Resolución N° 251-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 047-2016-OEFA/DFSAI del 13 de enero del 2016.

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Resolución N° 250-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 904-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre de 2015, consistente en que Minera IRL S.A. cumpla con implementar coberturas en el depósito de suelo fértil o top soil de la Unidad Minera Corihuarmi a fin de evitar la erosión eólica.

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Resolución N° 249-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 378-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril de 2015, consistentes en que Villa Gas S.R.L. realice lo siguiente:
(i) Implementar las medidas necesarias que permitan facilitar el ingreso de los supervisores a las instalaciones de Villa Gas S.R.L., a fin de evitar cualquier conducta que interfiera con el ejercicio de la función de supervisión directa a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA.
(ii) Capacitar al personal responsable de la supervisión del cumplimiento de las obligaciones ambientales, acerca de la importancia de la fiscalización ambiental y sobre las obligaciones de los administrados de no obstaculizar el desarrollo de la misma, haciendo énfasis en lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 016-2015-OEFA/CD. La capacitación deberá contar con la participación de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 248-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 462-2015-OEFA/DFSAI del 21 de mayo de 2015, consistente en que Compañía Minera Atacocha S.A.A. realice, mediante un laboratorio acreditado por el Servicio Nacional de Acreditación del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, durante tres (3) días, la medición del parámetro oxígeno disuelto y el muestreo y análisis del parámetro nitrógeno total en los puntos de control UW-1 y UW-2.

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Resolución N° 247-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral Nº 615-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015, consistente en que Chinango S.A.C. acondicione (cerrar y cercar) un área de segregación de residuos líquidos peligroso en la Central Hidroeléctrica Yanango, que permita mantener en condiciones apropiadas las características del residuo, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

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Resolución N° 246-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las siguientes medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 718-2015-OEFA/DFSAI del 31 de julio de 2015, consistentes en que Tecnológica de Alimentos S.A. cumpla con lo siguiente:
(i) Realice un (1) monitoreo del parámetro sólidos suspendidos totales, a efectos de verificar la calidad actual del efluente.
(ii) Implemente medidas para la optimización del sistema de tratamiento del agua de bombeo de tal manera que se cumpla con el límite máximo permisible respecto del parámetro sólidos suspendidos totales establecido en el Decreto Supremo Nº 010-2008-PRODUCE.
(iii) Capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental en temas de realización de monitoreos ambientales conforme a lo establecido en la normativa ambiental correspondiente, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.

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Resolución N° 245-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas mediante Resolución Directoral Nº 637-2014-OEFA/DFSAI del 31 de octubre de 2014, por parte de Compañía Minera Antamina S.A., relacionadas a:
(i) Implementar medidas que permitan el cubrimiento de los residuos no peligrosos fijando tiempos de descarga y de cobertura que impidan la presencia de vectores en el área de disposición, debiendo colocar los residuos dentro de los niveles establecidos en su instrumento de gestión ambiental.
(ii) Presentar un informe técnico que detalle las actividades (y cronograma) para la implementación de canales perimetrales de derivación de agua alrededor de los botaderos de desmonte, que permitan mejorar el sistema de captación de aguas provenientes de zonas no perturbadas.

Descargas | Fecha: 24-02-2016