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Resolución N° 508-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Exploraciones Orión S.A.C., al haberse acreditado que no comunicó a la autoridad correspondiente la modificación de los alcances de la Declaración de Impacto Ambiental del Prospecto San Cipriano, aprobada mediante Constancia de Aprobación Automática N° 023-2010-MEM-AAM; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 33° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Compañía de Exploraciones Orión S.A.C. subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 507-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Corporación Minera Centauro S.A.C. al haberse acreditado que no cumplió con sellar los taladros de perforación de diamantina de las plataformas PTF-077, PTF-085, PTF-107, PTF-111 y PTF-123; conducta que infringe el Literal c) del Numeral 7.2 del Artículo 7º, el Artículo 38° y el Artículo 39° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Corporación Minera Centauro S.A.C. subsanó la conducta infractora.
Finalmente, se dispone la inscripción en el Registro de Actos Administrativos de la presente resolución; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declara la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 506-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera La Zanja S.R.L. al haberse acreditado la falta de medidas de previsión y control que impidan la presencia de sedimentos aguas abajo de la poza de sedimentación, en la Cantera Alcaparrosa; conducta que infringe el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que Minera La Zanja S.R.L. subsanó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera La Zanja S.R.L. en los siguientes extremos puesto que no ha quedado acreditada su comisión:
(i) Presunto incumplimiento de tres compromisos ambientales establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero La Zanja.
(ii) Falta de presentación en la presentación de los reportes de monitoreo de efluentes líquidos y emisiones minero - metalúrgicos correspondientes al tercer trimestre del año 2011.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos, sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo que declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 505-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú por el presunto incumplimiento al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM, debido a que no se ha acreditado la comisión de la imputación efectuada.

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Resolución N° 504-2015-OEFA/DFSAI

Se declara responsabilidad administrativa de Minera Barrick Misquichilca S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No implementó medidas para evitar e impedir la acumulación de aguas residuales en el suelo del área de lavado de vehículos del taller de mantenimiento, conducta que incumple el Artículo 5° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 016-93-EM y tipificada en el Numeral 3.1 de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM.
(ii) No implementó medidas para evitar e impedir la descarga de agua con sedimentos de mineral en los terrenos del caserío de Atupa, conducta que incumple el Artículo 5° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 016-93-EM y tipificada en el numeral 3.2 de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM.
(iii) No almacenó forma segura y ambientalmente adecuada los residuos sólidos peligrosos e industriales, conducta que incumple el Artículo 38° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM y tipificada en el Literal k), Numeral 2 del Artículo 147° del Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
II. Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Barrick Misquichilca S.A. en los siguientes extremos:
(i) Presunta infracción al Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, en tanto el flujo proveniente del taladro horizontal 10 del punto de control denominado RRCCDH-10, no califica como efluente minero – metalúrgico.
(ii) Presunta infracción al Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, en tanto el flujo proveniente del taladro que descarga a la quebrada Tomaruri del punto de control denominado RRCCDH-38, no califica como efluente minero – metalúrgico.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente Resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 503-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Nyrstar Coricancha S.A., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplir con la obligación de evitar o impedir que el desprendimiento de parte del muro lateral adyacente al curso del río Rímac pueda causar efecto adverso al ambiente, conducta que incumple el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM.
(i) No cumplir con el límite máximo permisible de los parámetros sólidos totales suspendidos (STS) y Potencial de Hidrógeno (pH) en el punto de control P-10A (Punto de Control Caja Negra)conducta que incumple el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos.
(ii) No implementar medidas de previsión y control a fin de evitar: el desprendimiento del anclaje de la base de la geomembrana que encapsula el relave contenido en el depósito de relaves Triana, la abertura de la geomembrana, y la fractura vertical del muro perimétrico del mismo depósito de relaves.
Asimismo, como medidas correctivas, se ordena a Nyrstar Coricancha S.A. que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá rehabilitar y reforzar el área afectada del muro lateral adyacente al curso del río Rímac, a fin de evitar que se socave la base del depósito de relaves Triana.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para cumplir la medida correctiva, Nyrstar Coricancha S.A. deberá presentar un informe técnico donde consten las acciones adoptadas y equipos utilizados para acreditar que se rehabilitó y reforzó el área afectada del muro lateral adyacente al curso del río Rímac, así como los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con las coordenadas UTM WGS84.
(ii) En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá rehabilitar y reforzar el anclaje de la base de la geomembrana que encapsula el relave contenido en el depósito de relaves Triana, la abertura de la geomembrana y la fractura vertical del muro perimétrico del mismo depósito de relaves.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para cumplir la medida correctiva, Nyrstar Coricancha S.A. deberá presentar un informe técnico donde consten las acciones adoptadas para acreditar que rehabilitó y reforzó el depósito de relaves Triana, equipos utilizados, así como los medios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con las coordenadas UTM WGS84.
(iii) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, deberá mejorar el sistema de tratamiento de aguas residuales provenientes de la planta concentradora, de tal manera que el efluente en el punto de control P-10A no supere los LMP dispuestos en la normativa ambiental.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Nyrstar Coricancha S.A. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, un informe técnico detallado donde consten las acciones adoptadas por Nyrstar Coricancha S.A. respecto al sistema de tratamiento de las aguas residuales provenientes de la planta concentradora con las mejoras implementadas. El informe técnico deberá incluir como mínimo un diagrama de flujo, la capacidad instalada del sistema de tratamiento, el caudal del agua residual y los resultados de monitoreo del punto de monitoreo P-10A (Punto de control Caja Negra), a fin de verificar el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles de los parámetros sólidos suspendidos y pH.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente Resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD

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Resolución N° 502-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la Empresa Administradora Cerro S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No contemplar en su Instrumento de Gestión Ambiental el punto de control N° AR-1; conducta que incumple el artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos.
(ii) No cumplir con el límite máximo permisible de los parámetros Potencial de Hidrógeno (pH), Zinc (Zn) y Fierro (Fe) en el Punto de Control N° AR-1; conducta que incumple el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos.
(iii) No adoptar las medidas o acciones para evitar o impedir que las infiltraciones de las aguas ácidas que constituyen efluentes discurran sobre suelo natural; conducta que incumple el artículo 5° del Decreto Supremo N° 016-93-EM que aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero – Metalúrgica.
Asimismo, se ordena a Empresa Administradora Cerro S.A.C como medida correctiva, que cumpla con lo siguiente:

(i) En un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, Empresa Administradora Cerro S.A.C deberá informar el tratamiento de las aguas residuales domésticas realizado en el punto de control AR-1. Para acreditar el cumplimiento, deberá presentar:
- Informe detallado sobre el proceso de tratamiento de aguas residuales domésticas que descarga al río Ragre y las mejoras efectuadas a fin de cumplir con los LMP vigentes.
- Informe de ensayo elaborado por un laboratorio acreditado respecto a tres (3) días consecutivos de monitoreo en el punto de control AR-1, a fin de verificar el cumplimiento de los LMP vigentes.
(ii) En un plazo no mayor de setenta (70) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, Empresa Administradora Cerro S.A.C deberá impermeabilizar el tramo restante del canal para aguas ácidas, manteniendo uniformidad y continuidad con respecto al tramo impermeabilizado, considerando el diseño de sección y estructura original de construcción de dicho canal. Para acreditar el cumplimiento, deberá presentar:
- Informe de cumplimiento de adecuación, con registros fotográficos y/o videos, que evidencie la implementación de las medidas correctivas.
- La ingeniería de detalle del diseño original de construcción del canal según el EIA aprobado.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente Resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio que si ésta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 – Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Segunda Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD

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Resolución N° 501-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra Sociedad Minera El Brocal S.A.A., Empresa Administradora Cerro S.A.C. y Activos Mineros S.A.C. por los presuntos incumplimientos al Artículo 43° del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM, debido a que no ha quedado acreditada su comisión.

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Resolución N° 500-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Votorantim Metais - Cajamarquilla S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Falta de construcción de tres (3) pozas de sedimentación de lodos en las plataformas de perforación 20, 32 y 34, incumpliendo el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Minera Shalipayco, aprobado por Resolución Directoral N° 359-2010-MEM/AAM; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
(ii) Falta de implementación de trampas de grasa en las pozas de sedimentación de lodos, incumpliendo el compromiso asumido en el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del Proyecto de Exploración Minera Shalipayco, aprobado por Resolución Directoral N° 359-2010-MEM/AAM; conducta que infringe lo dispuesto en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas toda vez que se ha verificado que, a la fecha, Votorantim Metais - Cajamarquilla S.A. se encuentra en etapa de cierre, rehabilitación y revegetación de sus componentes.
Por otro lado, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos que declaran la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2º de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19º de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 499-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Compañía Minera Antamina S.A. contra la Resolución Directoral N° 275-2014-OEFA/DFSAI en el extremo referido al incumplimiento del Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, toda vez que los medios probatorios presentados por el administrado no han desvirtuado que haya evitado e impedido el derrame de relaves originado en el interior de la planta concentradora, el cual se extendió al exterior por la puerta N° 10.

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Resolución N° 498-2015-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Compañía Minera San Simón S.A. contra la Resolución Directoral N° 241-2014-OEFA/DFSAI, toda vez que la nueva prueba aportada por la administrada no ha desvirtuado las infracciones al Artículo 3° de la Ley N° 27446, el Artículo 15° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y el numeral 3 del Artículo 7° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.

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Resolución N° 497-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra PROVEEDORA DE PRODUCTOS MARINOS S.A.C. por la presunta infracción tipificada en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 011-2011-PRODUCE.

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Resolución N° 496-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 322-2015-OEFA/DFSAI del 31 de febrero del 2015

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Resolución N° 495-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 300-2015-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2015.

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Resolución N° 494-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 367-2015-OEFA/DFSAI del 23 de abril del 2015.

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Resolución N° 493-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 170-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015

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Resolución N° 492-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 169-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015

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Resolución N° 491-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 168-2015-OEFA/DFSAI del 27 de febrero del 2015

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Resolución N° 490-2015-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Sillustani S.A.C., al haber quedado acreditada la ruptura del nexo causal por hecho determinante de tercero.

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Resolución N° 489-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. al haberse acreditado que no presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos de su establecimiento industrial pesquero en el mes de agosto del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de las conductas infractoras señaladas anteriormente, toda vez que se verificó que Armadores y Congeladores del Pacífico S.A. presentó los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos con posterioridad a la fecha prevista en la normativa.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación de los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos en los meses de enero a julio y de setiembre a noviembre del año 2012; toda vez que no quedó acreditado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de las instalaciones de Armadores y Congeladores del Pacífico S.A.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si ésta adquiera firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimiento y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD.

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