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Resolución N° 663-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Repsol Gas del Perú S.A. debido a que realizó un inadecuado almacenamiento de sustancias químicas, al haberse detectado que el almacén de productos químicos no contaba con suelo impermeabilizado y tampoco con sistema de doble contención, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Repsol Gas del Perú S.A.

Descargas | Fecha: 12-05-2016

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Resolución N° 662-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Caravelí S.A.C. al haberse acreditado que no comunicó en forma previa al Ministerio de Energía y Minas y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Cahuiña, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva debido a que el administrado subsanó la conducta infractora materia del presente procedimiento.

Descargas | Fecha: 12-05-2016

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Resolución N° 661-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Papelera Nacional S.A. contra la Resolución Directoral N°439-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2016.

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Resolución N° 660-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 389-2016-OEFA/DFSAI del 21 de marzo del 2016.

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Resolución N° 659-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 390-2016-OEFA/DFSAI del 21 de marzo del 2016.

Descargas | Fecha: 10-05-2016

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Resolución N° 658-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 462-2016-OEFA/DFSAI del 6 de abril del 2016.

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Resolución N° 657-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 266-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero del 2016

Descargas | Fecha: 09-05-2016

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Resolución N° 656-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 288-2016-OEFA/DFSAI del 29 de febrero del 2016.

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Resolución N° 655-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Congelados y Frescos S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cinco (5) monitoreos de efluentes del líquido residual del proceso productivo, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-III, 2012-IV, 2013-II y 2013-IV, conforme al compromiso asumido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(ii) No realizó cinco (5) monitoreos de efluentes de limpieza y mantenimiento de equipos, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-III, 2012-IV, 2013 II y 2013-IV, conforme al compromiso asumido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(iii) No consideró los parámetros temperatura, sólidos totales, sólidos suspendidos, grasas y sólidos disueltos en un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al mes de abril de 2012, de acuerdo a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(iv) No consideró los parámetros temperatura, sólidos totales, sólidos suspendidos, grasas y sólidos disueltos en un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al mes de marzo de 2013, de acuerdo a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(v) No consideró los parámetros pH, temperatura, DBO5, sólidos totales, coliformes fecales, sólidos disueltos y coliformes totales en un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al mes de setiembre del 2013, de acuerdo a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(vi) No consideró los parámetros temperatura, sólidos totales, sólidos suspendidos y sólidos disueltos en un (1) monitoreo de efluentes correspondiente al mes de mayo de 2014, de acuerdo a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE; en concordancia con el Literal a) del Numeral 4.1 del Artículo 4° de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
(vii) No realizó cuatrocientos sesenta (460) monitores de efluentes tratados en frecuencia diaria, semanal, bisemanal, mensual y tres (3) por semana correspondiente al año 2012, de acuerdo a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(viii) No realizó quinientos cincuenta y ocho (558) monitoreos de efluentes tratados en frecuencia diaria, semanal, bisemanal, mensual y tres (3) por semana correspondiente al año 2013, de acuerdo a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(ix) No realizó cincuenta y tres (53) monitoreos de efluentes tratados en frecuencia diaria, semanal, bisemanal, mensual y tres (3) por semana correspondiente a enero del 2014, de acuerdo a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE.
(x) No realizó doscientos cincuenta y cinco (255) monitoreos de efluentes tratados en frecuencia diaria, semanal, bisemanal, mensual y tres (3) por semana correspondiente al periodo comprendido entre febrero y el 17 de julo del 2014, de acuerdo a lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por D

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Resolución N° 654-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 320-2016-OEFA/DFSAI, del 8 de marzo de 2016.

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Resolución N° 653-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Transmisora Eléctrica del Sur S.A. contra la Resolución Directoral N° 450-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo de 2016.

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Resolución N° 652-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 308-2016-OEFA/DFSAI, del 7 de marzo de 2016.

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Resolución N° 651-2016-OEFA/DFSAI

Se rectifica el error material contenido en la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 321-2016-OEFA/DFSAI emitida el 8 de marzo de 2016 y se declara consentida esta.

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Resolución N° 650-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de ACUACULTURA Y PESCA S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cinco (5) monitoreos de desagüe general, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III, 2012-IV y 2013-I, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No presentó cuatro (4) monitoreos de agua de lavado de la materia prima, selección y proceso, correspondientes a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III y 2012-IVI, conforme a su Estudio de Impacto Ambiental; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No contaba con un almacén central de residuos sólidos peligrosos; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Numeral 5 del Artículo 25°, el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal d) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
(iv) Acondicionó inadecuadamente sus residuos sólidos, toda vez que ubicó cilindros vacíos a la intemperie, sin contenedores y apilados en forma desordenada, junto a otros residuos, conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y el Numeral 3 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal k) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
(v) Acondicionó inadecuadamente sus residuos sólidos no peligrosos, toda vez que ubicó cartón, madera y plástico a la intemperie, y en forma desordenada, conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y el Numeral 3 del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal k) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido Reglamento.
(vi) Segregó inadecuadamente sus residuos sólidos no peligrosos, pues los residuos de plástico, cartón y papel se encontraban en contenedores correspondientes a otro tipo de residuos, conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 8 del Artículo 25° y Artículos 16° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, concordante con el Literal a) del Numeral 1 del Artículo 145° del referido Reglamento.
Se declara que en el presente caso no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas contra ACUACULTURA Y PESCA S.A.C., de acuerdo a los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Resolución N° 649-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 446-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2016

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Resolución N° 648-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Andes Fish S.A.C. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó siete (7) monitoreos de efluentes de la planta de enlatado, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto, setiembre y diciembre del año 2012; cuatro (4) monitoreos de efluentes líquidos del proceso de producción principal de la planta de enlatado, correspondientes al semestre 2012-I y dos (2) monitoreos de efluentes líquidos del proceso de producción principal de la planta de enlatado, en las salidas del tamizado y de la trampa de grasa, correspondientes al semestre 2012-I, así como tampoco consideró el parámetro caudal en tres (3) monitoreos de efluentes de la planta de enlatado, correspondientes a los meses de julio, octubre y noviembre de 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No realizó tres (3) monitoreos de efluentes de su planta de harina residual durante el año 2012, así como no consideró los parámetros caudal, temperatura y pH en cinco (5) monitoreos de efluentes de la planta de harina residual, correspondientes a los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No realizó dos (2) monitoreos de emisiones de la planta de harina residual correspondientes a los semestres 2012-I y 2012-II; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Respecto de las infracciones (ii): Se ordena a Inversiones Andes Fish S.A.C. que, en calidad de medida correctiva, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales respecto al monitoreo de emisiones, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Inversiones Andes Fish S.A.C. deberá, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a Inversiones Andes Fish S.A.C. respecto de las infracciones (i) y (ii) conforme a lo expuesto en la presente resolución.

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Resolución N° 647-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 283-2016-OEFA/DFSAI del 29 de febrero del 2016.

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Resolución N° 646-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 352-2016-OEFA/DFSAI del 14 de marzo de 2016.

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Resolución N° 645-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Procesadora de Productos Marinos S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el tratamiento de la sanguaza de su planta de enlatado en una planta de harina de pescado, incumpliendo el compromiso ambiental asumido en el EIA.
(ii) No implementó un (1) pozo séptico para el tratamiento de efluentes domésticos de su planta de enlatado, incumpliendo el compromiso ambiental asumido en el EIA.
(iii) No realizó cinco (5) monitoreos del efluente líquido residual y cinco (5) monitoreos del efluente desagüe doméstico, y del mantenimiento y limpieza de la planta de enlatado correspondiente a los trimestres 2012-I, 2012-II, 2012-III, 2012-IV y 2013-I, conforme a lo establecido en el EIA.
Se ordena a Procesadora de Productos Marinos S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con lo siguiente:
(i) Implementar un (1) pozo séptico conforme al compromiso ambiental asumido en el EIA.
Plazo: Sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(ii) En caso se encuentre autorizado a verter sus efluentes domésticos a la red de alcantarillado público, solicitar ante PRODUCE la conformidad sobre la modificación del EIA en este extremo.
Plazo: No mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución.
(iii) Capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: No mayor a treinta (30) días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de estas medidas correctivas, Centro Mar S.A. deberá remitir a esta Dirección:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, PROMASA deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS 84, que acredite la implementación de la medida correctiva. (Los medios probatorios deben describir los trabajos de la instalación, implementación y operatividad del pozo séptico.
(ii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección copia del cargo de la solicitud presentada ante PRODUCE. Asimismo, en un plazo de diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente en que PRODUCE se haya pronunciado sobre la solicitud de conformidad, deberá remitir copia de dicho pronunciamiento a esta Dirección.
(iii) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.
Asimismo, se declara que no corresponde ordenar una medida correctiva a Procesadora de Productos Marinos S.A. por no cumplir con realizar el tratamiento de la sanguaza de su planta de enlatado en una planta de harina de pescado, incumpliendo el compromiso ambiental asumido en el EIA.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente de Procesadora de Productos Marinos S.A. respecto de la infracción administrativa al Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2011-PRODUCE; configurándose la reincidencia como factor agravante que será aplicada ante el eventual incumplimiento de la medida correctiva dictada respecto a la conducta infractora vinculada al referido artículo. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 644-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de GAM CORP S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No ha realizado dos (2) de las tres (3) fases correspondientes al tratamiento de efluentes en la Planta de Congelado, conforme a lo señalado en su EIA.
(ii) No ha implementado la cama catalítica de carbón activado en la tercera fase del tratamiento de efluentes de la Planta de Congelado, conforme a lo establecido en su EIA.
(iii) No ha implementado las trampas de retención de sólidos en los buzones que conducen los efluentes del proceso productivo hacia la planta de tratamiento de efluentes de la Planta de Congelado, conforme a lo establecido en su EIA.
(iv) No ha realizado cuatro (4) monitoreos de efluentes correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del 2012 y dos (2) monitoreos correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2013.
(v) No ha realizado dos (2) monitoreos de cuerpo marino receptor correspondientes al segundo y cuarto trimestre del 2012 y un (1) monitoreo de sedimento marino correspondiente al año 2012.
(vi) Ha vertido los efluentes producidos por sus plantas a la orilla del cuerpo marino receptor, a diferencia de lo establecido por el EIA, que indica que el vertimiento es a través de un emisor submarino de 900 metros de longitud.
(vii) No cuenta con un almacén central para el acopio de sus residuos sólidos peligrosos.
Asimismo, en calidad de medidas correctivas, se ordena que GAM CORP S.A. cumpla con:
(i) Respecto de la infracción (i) cumpla con realizar las siguientes medidas:
- Desinstalar la tubería que da el paso directo del efluente del primer tratamiento hacia el emisor.
Plazo: Cinco (05) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.

- Realizar el tratamiento de sus efluentes conforme lo señalado en su EIA.
Plazo: Veinte (20) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de ambas medidas, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, GAM CORP deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite el cumplimiento de la medida correctiva.
(ii) Respecto de la infracción (vi) cumpla con acreditar que el vertimiento de sus efluentes sean al cuerpo marino receptor, conforme su al compromiso asumido en su EIA.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, GAM CORP deberá remitir a esta Dirección un informe técnico acompañado de medios visuales (fotografías y/o videos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite el cumplimiento de la medida correctiva.
(iii) Respecto de la infracción (iv) y (v) cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento, de las obligaciones ambientales establecidas respecto al monitoreo de efluentes, de cuerpo marino receptor y sedimento, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Plazo: Treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva Gam Corp S.A. deberá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, GAM CORP, deberá remitir a esta Dirección copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal por un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

Descargas | Fecha: 04-05-2016