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Resolución N° 1025-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral Nº 878-2016-OEFA/DFSAI del 24 de junio del 2016.

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Resolución N° 1024-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de UNIVERSIDAD RICARDO PALMA al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó los monitoreos semestrales, de media agua y fondo así como de sedimentos en las estaciones de impacto y referencia correspondiente al primer y segundo semestre de los años 2012 y 2013; conducta tipificada como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No presentó la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del año 2013 y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos del año 2014; conducta tipificada como infracción en el Numeral 74 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas a UNIVERSIDAD RICARDO PALMA, en atención a los considerandos expuestos

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Resolución N° 1023-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Vistony Compañía Industrial del Perú S.A.C. al haberse acreditado que realizó las siguientes conductas:
(i) No efectuó un adecuado acondicionamiento de los residuos sólidos peligrosos generados en la Planta de lubricantes, aceites y grasas, toda vez que:
- Los trapos impregnados con hidrocarburos (residuos peligrosos) fueron acondicionados en recipientes inadecuados (bolsas plásticas de color negro) y sin su respectivo rotulado.
- En un contenedor de color azul y rotulado como de vidrios, se acondicionó un foco fluorescente (residuo peligroso) junto con plásticos y papeles (residuos no peligrosos).
- En un mismo contenedor se acondicionaron residuos sólidos domésticos mezclados con residuos sólidos industriales.
- Dos (2) cilindros de color rojo que contenía residuos sólidos peligrosos, no contaban con sus respectivas tapas y uno (1) no contaba con rotulado.
Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; y se encuentra tipificado como infracción administrativa en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
(ii) No implementó las condiciones mínimas para el almacenamiento adecuado de sus residuos sólidos peligrosos, toda vez que:
- El almacén de residuos peligrosos ubicado en las coordenadas UTM WGS 84: E0264525 - N869862, no se encontraba cerrado y cercado, no tenía sistemas de drenaje, ni la señalización correspondiente,
- El almacén de residuos peligrosos ubicado en las coordenadas UTM WGS 84: E0264680 – N8698679, se encontraba sobre suelo natural, no se encontraba cercado, ni contaba con sistemas de drenaje y tratamiento de lixiviados.
Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con los Artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, y se encuentra tipificado como infracción en Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
(iii) Ocasionó impactos ambientales negativos en el suelo, como consecuencia del desarrollo de sus actividades de hidrocarburos en la Planta de Lubricantes, aceites y grasas, al haberse detectado suelos impregnados con aceite lubricante. Dicha conducta vulnera lo previsto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; y se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
(iv) Realizó un inadecuado almacenamiento de sustancias químicas, toda vez que el almacén de insumos controlados, el almacén temporal de insumos químicos para lubricantes y líquidos de freno y el almacén temporal para trabajos de ampliación de la Planta de Lubricantes, no contaban con sistema de doble contención. Dicha conducta vulnera lo previsto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con lo establecido en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM; y se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.12.10 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
(v) Incumplió el compromiso ambiental contemplado en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de la Capacidad de Almacenamiento de Bases Lubricantes de la Planta de Lubricantes Vistony, aprobado por la Resolución Directoral Nº 050-2011-MEM/AAE, toda vez que no realizó los monitoreos trimestrales de calidad de agua, aire, ruido y efluentes, durante el tercer y cuarto trimestre del 2013. Dicha conducta vulnera lo previsto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con lo establecido en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.; y se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.4.4. de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
(vi) No presentó los manifiestos de manejo de residuos sólidos peligrosos de los meses de enero a diciembre del 2013, habiendo generado residuos sólidos peligrosos en el referido año, de conformidad con lo señalado en la Declaración de Manejo de Residuos Sólidos del 2013. Dicha conducta vulnera lo previsto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 37° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, y se encuentra tipificada como infracción en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.
Asimismo, se ordena a de Vistony Compañía Industrial del Perú S.A.C. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acreditar la implementación de las condiciones mínimas establecidas en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en sus almacenes temporales de residuos sólidos peligrosos, conforme a lo siguiente:
- El almacén ubicado en las coordenadas UTM WGS84:E0264593 – N8698648, debe encontrarse cerrado, cercado, y contar con sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados.
- El almacén ubicado en las coordenadas UTM WGS84: E0264680 – N8698679 debe contar con sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
- En cuanto al almacén ubicado en las coordenadas UTM WGS84: E0264593 – N8698648: (i) un informe que incluya el plano de diseño del cercado, cerrado, el sistema de drenaje; y (ii) el registro fotográfico georreferenciado y con fecha cierta, en el cual se verifique que dicho almacén se encuentra cerrado, cercado, y cuenta con sistema de drenaje.
- En cuanto al almacén ubicado en las coordenadas UTM WGS84: E0264680 – N8698679: (i) un informe que incluya el plano de diseño del sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados; y (ii) el registro fotográfico georreferenciado y con fecha cierta, en el cual se verifique la implementación del sistema de drenaje y tratamiento de lixiviado.
(ii) En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, acreditar que el almacén temporal de insumos químicos para lubricantes y líquidos de freno, y el almacén temporal para trabajos de ampliación de la Planta de Lubricantes, cuenten con sistemas de contención para prevenir posibles derrames en el medio ambiente.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe de la implementación de sistemas de contención en el almacén temporal de insumos químicos para lubricantes y líquidos de freno, y el almacén temporal para trabajos de ampliación de la Planta de Lubricantes. Asimismo, deberá adjuntar fotografías con fecha cierta y georreferenciados (coordenadas UTM-WGS84).
(iii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente resolución deberá capacitar al personal responsable del cumplimiento de la normativa ambiental en temas orientados a la suscripción y presentación de los manifiestos de manejo de residuos peligrosos, a través de un instructor externo especializado que acredite conocimientos del tema.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe que contenga el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas el programa de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 1022-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Mont Blanc Export S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 844-2016-OEFA/DFSAI del 17 de junio del 2016

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Resolución N° 1021-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Acuacultura y Pesca S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 797-2016-OEFA/DFSAI del 8 de junio del 2016.

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Resolución N° 1020-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Ticlavilca Logistic Operator S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizó el análisis de las muestras de suelo impactado por el derrame de hidrocarburos ocurrido el 9 de mayo del 2012 mediante un laboratorio que no estaba acreditado por la autoridad competente; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM y se encuentra tipificada en el Numeral 3.6 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) Realizó el tratamiento de los residuos sólidos peligrosos generados por los trabajos de remediación de las áreas de impactadas mediante una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-RS) que no estaba registrada en Dirección General de Salud Ambiental- DIGESA; conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y los Artículos 30° y 49 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM y se encuentra tipificada en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se ordena a Ticlavilca Logistic Operator S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de supervisar el cumplimiento de las normas ambientales acerca de la importancia de realizar las mediciones y determinaciones analíticas de las muestras de suelos afectados por dichos derrames mediante laboratorios acreditados y la adecuada gestión del manejo de residuos sólidos. La capacitación deberá contar con la participación de un instructor especializado que acredite conocimientos en los temas.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Ticlavilca Logistic Operator S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, copia del copia del programa de capacitación, la lista de asistentes, los certificados y/o constancias que acrediten la capacitación efectuada a su personal.

Descargas | Fecha: 19-07-2016

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Resolución N° 1019-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Pluspetrol Perú Corporation S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Realizó un inadecuado almacenamiento de sus residuos peligrosos, al haberse detectado cuarenta y cinco (45) recipientes metálicos que contenían lodos de la limpieza del skimmer (residuos peligrosos), ocho (8) cilindros de diésel usados (residuos peligrosos) y seis (6) cilindros de gasolina usados (residuos peligrosos) almacenados en terrenos abiertos. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-EM, y configura la infracción prevista en el Numeral 3.7.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) Realizó un inadecuado almacenamiento de sustancias químicas y combustibles, al haberse detectado un recipiente con sustancias químicas y tres (3) recipientes de diésel almacenados en áreas sin impermeabilizar y sin sistema de doble contención. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y configura la infracción prevista en el Numeral 3.11.10 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificatorias.
(iii) Incumplió el compromiso asumido en su instrumento de gestión ambiental, al haberse detectado que el almacén de combustibles de la locación Mipaya carecía de muro de contención y sistema de drenaje pluvial. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM, y configura la infracción prevista en el Numeral 3.4.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de Osinergmin, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificatorias.
Asimismo, se declara que no resulta pertinente el dictado de medida correctiva respecto de las conductas infractoras detalladas en el Artículo 1°, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 1018-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Statkraft Perú S.A. al haberse acreditado que las actividades de embalse realizadas en el lago Chinchaycocha producen la inundación de pastizales y el movimiento de sedimentos de contaminantes mineros, afectando las actividades de ganadería de las comunidades aledañas; conducta que incumple los Artículos 34° y 37° del Reglamento de Protección Ambientales de las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
Asimismo, se ordenan las siguientes medidas correctivas que:
(i) En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, elabore un informe indicando los avances de la formulación del Plan de Manejo Ambiental de la presa Upamayo, así como la planificación de su culminación;
(ii) En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, Statkraft Perú S.A. cumpla con elaborar un Plan de prevención y limpieza que evite la dispersión de sedimentos mineros contaminados durante la operación de la presa Upamayo, que involucre las medidas preventivas para evitar la dispersión de los sedimentos.
Para acreditar el cumplimiento de las medidas correctivas antes señaladas, Statkraft Perú S.A. deberá:
(i) En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Statkraft deberá remitir a esta Dirección el informe solicitado, el cual debe tener cuanto menos, lo siguiente: prácticas ambientales preventivas que serán incluidas en el PMA de la presa Upamayo; cronograma de actividades para la culminación del Plan de Manejo Ambiental de la presa Upamayo; y, la fecha aproximada de presentación del Plan de Manejo Ambiental a la autoridad competente.

(ii) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Statkraft deberá remitir a esta Dirección copia del Plan de prevención y limpieza antes referido, el cual debe tener cuanto menos, lo siguiente: a) las medidas preventivas a realizar para evitar la dispersión de sedimentos mineros contaminados durante la operación de la presa Upamayo; b) identificar con coordenadas UTM WGS 84 y fotografías, las zonas a intervenir; c) un cronograma que establezca el plazo para el cumplimiento de las medidas propuestas; d) la identificación de las áreas responsables dentro de la empresa Statkraft que estarán a cargo de la implementación de las referidas medidas; y, e) la fecha de inicio de ejecución del cronograma.

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Resolución N° 1017-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 782-2016-OEFA/DFSAI del 31 de mayo del 2016

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Resolución N° 1016-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1028-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015

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Resolución N° 1015-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 1156-2015-OEFA/DFSAI del 30 de noviembre del 2015

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Resolución N° 1014-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 641-2016-OEFA/DFSAI del 4 de mayo de 2016

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Resolución N° 1013-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Empresa Minera Los Quenuales S.A. contra la Resolución Directoral Nº 842-2016-OEFA/DFSAI del 16 de junio de 2016.

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Resolución N° 1012-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 492-2016-OEFA/DFSAI del 12 de abril del 2016

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Resolución N° 1011-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 229-2016-OEFA/DFSAI del 22 de febrero del 2016

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Resolución N° 1010-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 223-2016-OEFA/DFSAI del 18 de febrero del 2016

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Resolución N° 1009-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 610-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016

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Resolución N° 1008-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 444-2016-OEFA/DFSAI del 31 de marzo del 2016

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Resolución N° 1007-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Eléctrica El Platanal S.A. contra la Resolución Directoral N° 846-2016-OEFA/DFSAI del 17 de junio del 2016

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Resolución N° 1006-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Edegel S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 864-2016-OEFA/DFSAI del 22 de junio del 2016

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