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Resolución N° 783-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Cartones Villa Marina S.A. al haberse acreditado que el almacén central para los residuos sólidos peligrosos generados en la planta Villa El Salvador no contaba con las características establecidas en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, toda vez que no se encontraba cerrado ni cercado, no contaba con sistema de drenaje y tratamiento de lixiviados; así como, tampoco con separación adecuada entre los residuos almacenados y área para el tránsito de los operarios. Esta conducta vulnera el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, el Numeral 5 del Artículo 25° y el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del referido cuerpo normativo.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas a Cartones Villa Marina S.A.

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Resolución N° 782-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Centro Gas Diego E.I.R.L., por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No cumplió con utilizar el parámetro de Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente a la Ponderación A (LAeqT), conforme establecido en su instrumento de gestión ambiental, durante el monitoreo ambiental de ruido correspondiente al cuarto trimestre del 2012 y al primer trimestre del 2013.
(ii) No realizó el monitoreo de calidad de aire en todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental, durante el cuarto trimestre del 2012 y el primer trimestre del 2013.
(iii) No realizó el monitoreo de calidad de aire en todos los puntos de monitoreos establecidos en su instrumento de gestión ambiental, durante el monitoreo ambiental de aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 y primer trimestre del año 2013.
(iv) No realizó el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del 2012 y al primer trimestre del 2013 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI

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Resolución N° 781-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado que el titular minero no realizó el mantenimiento de la cuneta del acceso principal del proyecto de exploración Anamaray, incumpliendo lo establecido en la Modificación de la Evaluación Ambiental Anamaray, conducta tipificada como infracción administrativa en el Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a la conducta infractora detallada debido a que ha sido subsanada por el administrado.
Además, se declara la configuración del supuesto de reincidencia a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. con relación a la infracción al Literal a) del Numeral 7.2 del Artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 780-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Perú LNG S.R.L. debido a que el efluente utilizado para la irrigación de áreas verdes correspondiente a los Sistemas de Tratamiento de Aguas Doméstica superó el parámetro Coliformes Totales durante los meses de setiembre y octubre del 2012, incumpliendo el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Exportación de GNL en Pampa Melchorita, Perú aprobado por Resolución Directoral N° 061-2004-MEM/AAE del 21 de junio de 2004, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014- OEFA/CD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Perú LNG S.R.L.

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Resolución N° 779-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 562-2015-OEFA/DFSAI del 23 de junio del 2015, consistente en que Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú impermeabilice el área del almacén de sustancias químicas ubicado en el Campamento Nuevo Mundo, con la finalidad de prevenir posibles impactos al ambiente.

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Resolución N° 778-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 1005-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre de 2015, consistente en que Inversiones Satélite S.A.C. acredite haber efectuado ante la autoridad certificadora la consulta sobre el estado actual de la solicitud de modificación del compromiso referido a monitorear la calidad de aire en los puntos establecidos en la declaración de impacto ambiental aprobada mediante Resolución Directoral N° 276-2010-MEM/AAE.

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Resolución N° 777-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 389-2016-OEFA/DFSAI del 21 de marzo del 2016, consistente en que Tecnológica de Alimentos S.A. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes, cuerpo marino receptor, sedimento, emisiones y calidad de aire, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.

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Resolución N° 776-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 1052-2015-OEFA/DFSAI del 9 de noviembre de 2015, consistente en que Electro Ucayali S.A. acredite la implementación de un punto de monitoreo en la poza de recuperación de aceites y grasas del taller de mantenimiento de vehículos, salvo que acredite que ya no existe la poza y que no se emite ningún tipo de efluentes.

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Resolución N° 775-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Minsur S.A. contra la Resolución Directoral Nº 793-2015-OEFA/DFSAI.

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Resolución N° 774-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Las Bambas S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No contemplar en su instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente los efluentes provenientes de la limpieza del almacén de residuos sólidos del campamento Charcacocha y la poza de sedimentación que capta el agua de infiltración y el agua de contacto de los canales internos de la planta de concreto; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos y el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero Metalúrgico.
(ii) No realizar el mantenimiento para el control de arrastre de material al río Ferrobamba en la zona de ingreso a la chancadora; conducta que infringe el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) No realizar el almacenamiento adecuado de residuos sólidos peligrosos en el área de la plataforma en construcción para la instalación de la planta de tratamiento de agua potable (PTAP) para campamento y construcción; conducta tipificada como infracción administrativa en el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena a Minera Las Bambas S.A. como medida correctiva que cumpla con lo siguiente:
(i) Solicitar a la autoridad competente la adición de un punto de control en el programa de monitoreo, para el vertimiento proveniente de la descarga del vertimiento de la poza de sedimentación N° 2, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Minera Las Bambas S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico sustentatorio respecto al cumplimiento de la medida correctiva, que incluya como mínimo lo siguiente: ubicación del punto de control de efluente, parámetros, frecuencia de monitoreo y plano de ubicación del punto de control, fotografías, entre otros y, el cargo de presentación a la autoridad competente, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(ii) En caso contrario, acreditar la recirculación de las aguas provenientes del vertimiento de la poza de sedimentación N° 2 para su tratamiento previo antes de la descarga al ambiente, dentro del plazo de ochenta (80) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Minera Las Bambas S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico detallado acompañado de medios visuales (fotografías y/o vídeos) de fecha cierta y con coordenadas UTM WGS, que acredite la ejecución, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
(iii) Asimismo, se ordena a Minera Las Bambas S.A. como medida correctiva que cumpla con elaborar un procedimiento escrito de trabajo de control de sedimentos en las estructuras de Control de Erosión y Sedimentos durante la operación, en el que se incluya los tipos sistemas de control empleados y sus respectivas actividades de mantenimiento, suscrito por los responsables de la gestión ambiental de la empresa, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Minera Las Bambas S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, informe que detalle el procedimiento escrito de trabajo de control de sedimentos en las estructuras de Control de Erosión y Sedimentos durante la operación, en el que se incluya los tipos sistemas de control empleados y sus respectivas actividades de mantenimiento, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que respecto al hecho imputado N° 1, en el extremo referido a la falta de implementación de un punto de control para el efluente proveniente de la limpieza del almacén de resi

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Resolución N° 773-2016-OEFA/DFSAI

Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Grifo Los Ángeles S.R.L contra la Resolución Directoral N° 1120-2015-OEFA/DFSAI por realizar actividades de hidrocarburos sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente, conducta tipificada como infracción administrativa en el artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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Resolución N° 772-2016-OEFA/DFSAI

Se califica el recurso administrativo interpuesto por Flama Gas S.A. contra la Resolución Directoral N° 604-2015-OEFA/DFSAI/PAS del 30 de junio del 2015, como un recurso de apelación, y se concede éste.

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Resolución N° 771-2016-OEFA/DFSAI

Se declara parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Inversiones Lumarco S.A. contra la Resolución Directoral N° 363-2016-OEFA/DFSAI del 16 de marzo del 2016; en ese sentido:
(i) Se confirma la responsabilidad administrativa de Inversiones Lumarco S.A. declarada por la Resolución Directoral N° 363-2016-OEFA/DFSAI, por la comisión de la infracción al Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Se revocan los Artículos 2º, 3º, 4º y 6º de la Resolución Directoral N° 363-2016-OEFA/DFSAI, relativos a la imposición de una medida correctiva a Inversiones Lumarco S.A.

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Resolución N° 770-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electrosur S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En la Subestación Eléctrica de Transmisión Ilo y de Alto Zapata se almacenó residuos sólidos peligrosos en terreno abierto y en áreas que no reúnen las condiciones dispuestas por la norma; conducta que incumple los Numerales 1 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
(ii) En la Subestación Eléctrica de Transmisión Alto Zapata no se acondicionó de forma adecuada los residuos sólidos no peligrosos, conducta que incumple el Artículo 10º, Numeral 2 del Artículo 25º y primer párrafo del Artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas.
En este sentido, se ordena a la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electrosur S.A. que, en calidad de medida correctiva, cumpla con realizar un adecuado acondicionamiento de los transformadores eléctricos con aceite dieléctrico en desuso, en un almacén que cuente con piso impermeabilizado y sistema de contención a fin de evitar posibles impactos al ambiente, en un plazo de noventa (90) días hábiles contado desde notificada la presente Resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electrosur S.A. deberá remitir a esta Dirección un Informe técnico detallado adjuntando plano de diseño, selección del sistema de contención, medios visuales (fotografías debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) que acrediten haber realizado el adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los transformadores en desuso detectados durante la Supervisión Regular 2013.

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Resolución N° 769-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pluspetrol Norte S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el camino de ingreso a la Plataforma 1301 del Yacimiento Capirona, no adoptó medidas para evitar desbordes, canalizaciones y erosiones. Dicha conducta vulnera el Literal c) del Artículo 41° del Reglamento de Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.12.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(ii) Realizó un inadecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos, en tanto que en el Yacimiento Pavayacu almacenó recipientes sin rótulos ni tapas de seguridad, en terrenos abiertos y sobre áreas sin impermeabilizar; asimismo, en el Yacimiento Chambira almacenó residuos sólidos peligrosos (agua con hidrocarburos, suelos con hidrocarburos, baterías usadas, fluorescentes, entre otros) en terrenos abiertos, a granel sin su respectivo contenedor, excediendo la capacidad de almacenamiento; y, en recipientes sin tapas de seguridad sobre áreas que no reunían las exigencias previstas en la norma. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iii) Realizó un inadecuado almacenamiento y manejo de productos y/o sustancias químicas y lubricantes, en tanto que el área de almacenamiento de sustancias químicas de la Central Térmica del Yacimiento Pavayacu no contaba con sistema de doble contención ni un área debidamente impermeabilizada; el área de almacenamiento de sustancias químicas del Yacimiento Chambira, no contaba con sistema de doble contención ni un área debidamente impermeabilizada; asimismo, en un área cercana al almacén de sustancias químicas del Yacimiento Chambira dispuso cinco (5) cilindros de lubricantes sobre áreas sin impermeabilizar, ni sistemas de doble contención. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 44° del Reglamento de Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.12.10 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(iv) No contaba con las instalaciones mínimas para los rellenos sanitarios en tanto que el relleno sanitario del Yacimiento Pavayacu no contaba con: (i) canales perimétricos de evacuación de aguas de escorrentía superficial, (ii) señalización y letreros de información, (iii) drenes de lixiviados con un sistema de tratamiento o recirculación interna de los mismos, (iv) pozos para el monitoreo del agua subterránea ni (v) sistemas de monitoreo y control de gases y lixiviados; asimismo, el relleno sanitario del Yacimiento Chambira no contaba con: (i) sistema de tratamiento o recirculación interna de lixiviados, (ii) pozos para el monitoreo del agua subterránea ni (iii) sistemas de monitoreo y control de gases y lixiviados. Dicha conducta vulnera lo dispuesto en el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM en concordancia con el Artículo 85° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM; y configura la infracción administrativa prevista en el Numeral 3.8.1 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(v) En la plataforma 123 del Yacimiento Chambira, el área donde se disponen los recortes de perforación no estaba completamente techada, incumpliendo el compromiso establecido en el Estudio de Impacto Ambiental para la Perforación para la perforación de 18 Pozos de Desarrollo y Constr

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Resolución N° 768-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Teck Perú S.A. al haberse acreditado que no comunicó previamente al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA el inicio de sus actividades de exploración; conducta tipificada como infracción administrativa en el Artículo 17º del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2008-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a la conducta infractora detallada debido a que el proyecto de exploración minera se encuentra cerrado.
Finalmente, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Teck Perú S.A. por la supuesta comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) El titular minero no habría ejecutado las medidas dispuestas en su Plan de Cierre en siete (7) plataformas de perforación, conforme lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental.
(ii) El titular minero no habría construido las cunetas en las vías de acceso, conforme lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental.

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Resolución N° 767-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Chungar S.A.C. al haberse acreditado que no comunicó en forma previa al Ministerio de Energía y Minas y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental el inicio de sus actividades de exploración minera en el proyecto Tirol, conducta que infringe el Artículo 17° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-EM.
Asimismo, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar una medida correctiva debido a que el administrado subsanó la conducta infractora materia del presente procedimiento.

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Resolución N° 766-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Pesquera Diamante S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó cinco (5) monitoreos de efluentes industriales correspondientes al semestre 2012-II; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 73 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(ii) No presentó nueve (9) monitoreos de efluentes industriales correspondientes a los semestres 2012-I y 2013-I; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iii) No presentó tres (3) monitoreos de efluentes domésticos correspondientes a los semestres 2012-I, 2012-II y 2013-I; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
(iv) No realizó un (1) monitoreo de cuerpo marino receptor correspondiente al bimestre agosto-setiembre del 2012; conductas tipificadas como infracción en el Numeral 71 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.
Se ordena a Pesquera Diamante S.A. que, en calidad de medida correctiva, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental respecto al monitoreo de efluentes y cuerpo marino receptor, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de esta medida correctiva, Pesquera Diamante S.A. deberá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, remitir a esta Dirección un informe con el registro firmado por los participantes de la capacitación, el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación, el panel fotográfico de la capacitación y el currículum vitae o los documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 765-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Industria Peletera Peruana S.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No acondicionó ni segregó adecuadamente los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos generados en la planta Ate de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica, toda vez que se observó que dicho tipo de residuos (viruta de cuero, sacos, botellas de plástico y galoneras de insumos químicos, parihuelas de madera) que se encontraban acumulados sobre el piso de concreto en distintas zonas de la planta, mezclados y sin su correspondiente contenedor. Esta conducta vulnera lo establecido en los Artículos 10°, 38° y 55° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales g), h) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
(ii) No almacenó de manera adecuada los residuos peligrosos generados en la planta Ate, toda vez que se observó que la viruta de cuero se encontraba almacenada a la intemperie, sobre el piso y sin contar con contenedores debidamente rotulados para su almacenamiento. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d), g) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) El área de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos generados en la planta Ate no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, toda vez que se observó que almacenaba inadecuadamente los residuos sólidos peligrosos en diversas zonas de la planta. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 16° de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos y Numeral 5 del Artículo 25° y Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con los Literales d) y k) del Numeral 2 del Artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iv) Excedió a los valores referenciales establecidos en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, toda vez que se detectó que los resultados obtenidos en los parámetros Cromo Total y Nitrógeno Amoniacal (N-NH4) superaron en 991,92% y 43,2%, respectivamente, en el punto de control identificado como EF-01 (Poza de sedimentación) correspondiente al monitoreo del primer semestre del 2012. Esta conducta vulnera lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-ITINCI, en concordancia con el Literal c) del Artículo 21° del mismo Régimen de Sanciones e Incentivos del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2001-ITINCI.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se ordena a Industria Peletera Peruana S.A. que cumpla las siguientes medidas correctivas:
(i) En un plazo que no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, acreditar que la disposición final de los residuos sólidos peligrosos (virutas de cuero) de las instalaciones de la planta Ate, fue realizada a través de una Entidad Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS) en cumplimiento de la normatividad vigente.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado desde el día siguiente de término del plazo para cumplir la medida correctiva, deberá remitir a esta Dirección un informe técnico detallado que contenga: (a) copia de los manifiestos y los certificados de disposición final de residuos sólidos peligrosos (viruta de cuero); (b) Facturas, boletas y guías de remisión que se emitieron para la realización del actividad y (c) medios probatorios (fotografías a color y/o videos fechados).
(ii) En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado desde el día siguiente de notificada la presente resolución, capacitar al personal que maneja los residuos sólidos peligrosos, sobre la importancia de la gestión adecuada en el manejo de residuos sólidos peligrosos que se generan del proceso de curtiembre con especificaciones en la segregación, almacenamiento y disposición de los residuos sólidos peligrosos

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Resolución N° 764-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 925-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015, por parte de Vlacar S.A.C., consistente en capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental en temas referidos a la realización de monitoreos de emisiones y efluentes, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

Descargas | Fecha: 31-05-2016