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Resolución N° 964-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 153-2016-OEFA/DFSAI del 29 de enero del 2016

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Resolución N° 963-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N°599-2016-OEFA/DFSAI del 29 de abril del 2016

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Resolución N° 962-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 569-2016-OEFA/DFSAI del 27 de abril del 2016

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Resolución N° 961-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 662-2016-OEFA/DFSAI del 12 de mayo del 2016

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Resolución N° 960-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 724-2016-OEFA/DFSAI del 24 de mayo del 2016

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Resolución N° 959-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 515-2016-OEFA/DFSAI del 15 de abril del 2016

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Resolución N° 958-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 753-2016-OEFA/DFSAI del 31 de mayo del 2016

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Resolución N° 957-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Minsur S.A. contra la Resolución Directoral Nº 775-2016-OEFA/DFSAI del 31 de mayo de 2016

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Resolución N° 956-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Ares S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 756-2016-OEFA/DFSAI del 31 de mayo del 2016

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Resolución N° 955-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 272-2016-OEFA/DFSAI del 26 de febrero de 2016

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Resolución N° 954-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 188-2016-OEFA-DFSAI emitida el 8 de febrero de 2016

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Resolución N° 953-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Compañía Minera Chungar S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 767-2016-OEFA/DFSAI del 31 de mayo de 2016

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Resolución N° 952-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución Directoral N° 046-2016-OEFA/DFSAI del 12 de enero del 2016, consistente en que Gasocentro Puente Nuevo S.A.C. capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en sus instrumentos de gestión ambiental referidos a la realización de monitoreos ambientales, a través de un instructor especializado que acredite conocimiento en la materia.

Descargas | Fecha: 30-06-2016

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Resolución N° 951-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) Incumplió el límite máximo permisible respecto del parámetro Plomo (Pb) en el punto de control identificado como S-02, correspondiente a la descarga de la bocamina Macancoto hacia la laguna Macancoto; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos.
(i) No construyo su relleno sanitario de acuerdo a las especificaciones establecidas en su instrumento de gestión ambiental ni realizo una disposición final adecuada de sus residuos en dicha infraestructura; conducta que infringe el Artículo 18 ° de la Ley N ° 28611, Ley General del Ambiente, y el Artículo 6 ° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde dictar medidas correctivas respecto a la conducta infractora detallada en el ítem (i) debido a que la empresa ha subsanado la conducta infractora.
Asimismo, se ordena Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. como medida correctiva que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contando a partir del día siguiente de notificada la presente resolución cumpla con lo siguiente:
(i) Capacite al personal responsable de la disposición final de los residuos sólidos en el relleno sanitario de la Unidad Minera Vinchos, teniendo en cuenta la normativa ambiental vigente y lo dispuesto en su instrumento de gestión ambiental aprobado, a través de un instructor especializado.
(ii) Instale lo siguiente en el relleno sanitario:
- Drenes que evacúen los lixiviados hacia una cámara colectora.
- Chimeneas que evacúen los gases.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir la medida correctiva, Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. deberá presentar un informe técnico donde se detallen las labores de cumplimiento de la medida correctiva ordenada. Asimismo, deberá adjuntar los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos) debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84 que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva.
Finalmente, se declara la configuración del supuesto de reincidencia a Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. con relación a las infracciones al Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos, y al Artículo 6 ° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. Se dispone la inscripción de la calificación de reincidente de Empresa Explotadora de Vinchos Ltda. S.A.C. en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Descargas | Fecha: 30-06-2016

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Resolución N° 950-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú - Petroperú S.A., debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No impermeabilizó el área estanca de los tanques de almacenamiento de petróleo crudo 332-T-6, 332-T-7, 332-T-8, y de residual 332-T-118, 332-T-101, 332-T-119, conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 43° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Excedió los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos en los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y Demanda Química de Oxígeno (DQO) durante el mes de marzo del año 2012, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, mediante el cual se establecen los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos del Subsector Hidrocarburos.
Asimismo, se ordena a Petróleos del Perú - Petroperú S.A. como medidas correctivas que cumpla con lo siguiente:
(i) En un plazo de ciento treinta (130) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado con la presente Resolución, deberá realizar la impermeabilización del área estanca de los tanques de almacenamiento de petróleo crudo 332-T-6, 332-T-7, 332-T-8, y de residual 332-T-118, 332-T-101, 332-T-119 de la Refinería Iquitos.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, un informe técnico de la impermeabilización del área estanca de los tanques de almacenamiento (coordenadas UTM en WGS 84:9598473N) de petróleo crudo 332-T-6, 332-T-7 y 332-T-8, y residual 332-T-118, 332-T-101 y 332-T-119 de la Refinería Iquitos que incluya el material usado para la impermeabilización y el registro fotográfico de dichas áreas con coordenadas UTM WGS-84.
(ii) En un plazo de cien (100) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado con la presente Resolución, el administrado deberá implementar medidas temporales en el Sistema de tratamiento de efluentes industriales que permitan controlar el exceso de LMP respecto de los parámetros DBO y DQO.
Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, un informe técnico que contenga la descripción de las medidas temporales implementadas, el diagrama de flujo de todo el sistema de tratamiento de efluentes industriales, que incluya las medidas temporales implementadas, registro fotográfico con fecha cierta, y un informe de análisis de los parámetros DBO y DQO realizado por un laboratorio acreditado por la autoridad competente.

Descargas | Fecha: 30-06-2016

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Resolución N° 949-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Gold Fields La Cima S.A. al haberse acreditado en el presente procedimiento administrativo sancionador la comisión de las siguientes infracciones:
(i) Incumplir la Recomendación N° 8 formulada durante la Supervisión Regular 2011; conducta que infringe lo dispuesto en el Rubro 13 del Anexo 1 de la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 257-2009-OS/CD.
(ii) El titular minero no habría implementado las cunetas para el manejo de escorrentías en la vía de acceso de la Planta Concentradora, según el compromiso contenido en su instrumento de gestión ambiental, conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iii) El titular minero no habría adoptado las medidas necesarias para evitar e impedir el derrame de mineral proveniente de la faja transportadora de retorno del molino SAG sobre el suelo del área de la Planta Concentradora; conducta que infringe lo dispuesto en el Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(iv) En el depósito de almacenamiento de chatarras se estaría almacenando inadecuadamente tuberías con restos de concentrado de cobre sobre el suelo; conducta que infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
Se ordena a Gold Fields La Cima S.A. como medida correctiva que, implemente una cuneta para la conducción de las aguas de escorrentías ubicadas entre el área de molienda y la tolva de almacenamiento de bolas y canalizarlas hacia la poza de retención de la planta concentradora, ubicada aguas debajo de ésta, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva Gold Fields La Cima S.A. deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico, que incluya como mínimo lo siguiente: una imagen satelital del tramo de la cuneta construida desde la zona de hallazgo hasta la poza de recepción y fotografías con coordenadas UTM con Datum WGS 84, entre otra documentación que acredite su ejecución, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles adicionales a los otorgados para su implementación.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD, se declara que por la comisión de las conductas infractoras N° 1, 4 y 8 en la medida que Gold Fields La Cima S.A. ha subsanado la conducta infractora y no resulta pertinente su imposición.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador a Gold Fields La Cima S.A. en los siguientes extremos:
(i) Se dispuso la construcción de un componente que no estaría contemplado en ningún instrumento de gestión ambiental.
(ii) No se habría adoptado las medidas necesarias para evitar e impedir el derrame de cal sobre el suelo del área de la Planta Concentradora.
(iii) El titular minero no habría adoptado las medidas necesarias a fin de evitar e impedir el contacto de las espumas provenientes del proceso de tratamiento del tanque de aireación N° 3 en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PLT-2A con el suelo.
(iv) Almacenamiento inadecuado de residuos sólidos peligrosos en la zona del laboratorio químico, expuestos al ambiente.
Finalmente, se declara la calidad de reincidente a Gold Fields La Cima S.A. respecto de la comisión de las infracciones al Artículo 5° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades Minero - Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-93-EM y al Rubro 13 del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 185-2008-OS/CD, configurándose la reincidencia como factor agravante. Se dispone su publicación respectiva en el Registro de Infractores Ambientales del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

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Resolución N° 948-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. al haberse acreditado la comisión de las siguientes infracciones administrativas:
(i) No efectuar el mantenimiento y limpieza del canal de coronación de la relavera N° 4, incumplimiento su instrumento de gestión ambiental aprobado; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero - Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM.
(ii) No contemplar en su instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad competente el efluente proveniente del reservorio de agua industrial que descarga al río Cacamayo; conducta que infringe lo establecido en el Artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, que aprueba los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos Minero – Metalúrgicos.
Se ordena a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. como medida correctiva que cumpla con lo siguiente:
(i) Realizar un curso de capacitación dirigido al personal responsable de la vigilancia de las operaciones de la relavera N° 4 y sus estructuras hidráulicas, sobre las medidas de mantenimiento y operatividad de los canales de coronación, el cual deberá ser dirigido por un instructor especializado que acredite conocimientos en los temas sistemas hidráulicos, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, Compañía de Minas Buenaventura S.A. deberá remitir ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, un informe técnico detallado que incluya el registro de las capacitaciones al personal involucrado en la vigilancia de las operaciones de la relavera N° 4 y sus estructuras hidráulicas dictadas por un instructor que acredite conocimientos en el tema.

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Resolución N° 947-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa del señor Carlos Armando Palacios Gamarra por no realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.
Asimismo, se ordena al señor Carlos Armando Palacios Gamarra como medida correctiva que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, capacite al personal responsable de verificar el cumplimiento del marco normativo ambiental vigente en temas de monitoreo ambiental a través de un instructor especializado que acredite conocimiento de la materia.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el señor Carlos Armando Palacios Gamarra deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, los siguientes documentos: el programa de capacitación impartido, copia del registro firmado por los participantes de la capacitación donde se indique el área a la que pertenecen, copia de las diapositivas de la capacitación, copia de los certificados y/o constancias emitidos por los responsables de la capacitación y documentos que acrediten la especialización del instructor.

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Resolución N° 946-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Carlos Razuri Leiva por la presunta vulneración a lo dispuesto en el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, respecto de la presunta conducta infractora referida a realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire durante el primer, segundo y tercer trimestre del 2013 con un laboratorio no acreditado por el INDECOPI.

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Resolución N° 945-2016-OEFA/DFSAI

Se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Gaspetroleo S.A.C. por el presunto incumplimiento al Artículo 44º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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