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Resolución N° 1425-2016-OEFA/DFSAI

Se deja sin efecto las medidas correctivas ordenadas mediante la Resolución Directoral Nº 1267-2016-OEFA/DFSAI del 25 de agosto de 2016 en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra Curtiembre y Servicios Libertad S.A.C., de conformidad con lo previsto en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

Descargas | Fecha: 20-09-2016

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Resolución N° 1424-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Matarani S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 1239-2016-OEFA/DFSAI del 22 de agosto del 2016.

Descargas | Fecha: 20-09-2016

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Resolución N° 1423-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Negociaciones San Roque S.A.C. al haber quedado acreditado que:
(i) No contaba con un registro de incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de hidrocarburos en el grifo de su titularidad; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No contaba con un registro de generación de residuos sólidos en general en el grifo de su titularidad; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que actualmente el administrado cuenta con los registros requeridos por los Artículos 53° y 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

Descargas | Fecha: 19-09-2016

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Resolución N° 1422-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de GRUPO EMPRESARIAL ORTIZ S.A.C., por incumplir la medida preventiva ordenada por Resolución Directoral N° 025-2015-OEFA/DS, toda vez que no cesó inmediatamente, el vertimiento de efluentes de sanguaza, caldo de cocción y de limpieza de planta, a la playa de la bahía el Ferrol.
Asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordena que GRUPO EMPRESARIAL ORTIZ S.A.C., cumpla con acreditar la limpieza de la zona del litoral afectada por el vertimiento de los efluentes de sanguaza, caldo de cocción y de limpieza de planta.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva GRUPO EMPRESARIAL ORTIZ S.A.C. deberá remitir a esta Dirección un informe técnico que describa lo siguiente:
(i) El estado actual de la zona del litoral que fue afectada por el vertimiento de efluentes de sanguaza, caldo de cocción y de limpieza de planta.
(ii) Las actividades a ser ejecutadas para la limpieza de la zona del litoral que fue afectada, que involucren la limpieza de residuos sólidos en la playa.
Dicho informe técnico deberá estar acompañado con fotografías actuales debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84, y debe ser firmado por el representante legal de la empresa.

Descargas | Fecha: 19-09-2016

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Resolución N° 1421-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 923-2015-OEFA/DFSAI del 30 de setiembre del 2015, por parte de Pesquera ABC S.A.C., consistente en capacitar al personal responsable de verificar el cumplimiento en temas referidos a la realización de monitoreos de ruidos, a través de un instructor especializado que acredite conocimientos en el tema.

Descargas | Fecha: 16-09-2016

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Resolución N° 1420-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral N° 1007-2015-OEFA/DFSAI del 30 de octubre del 2015, por parte de Coesti S.A., consistente en realizar el análisis de todos los parámetros establecidos en su instrumento de gestión ambiental para los monitoreos trimestrales de calidad de aire.

Descargas | Fecha: 16-09-2016

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Resolución N° 1419-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Chinalco Perú S.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) En el Depósito de Desmonte Oeste y en el Depósito de Mineral de Mediana y Baja Ley, Minera Chinalco Perú S.A. no implementó un sistema de drenaje superficial perimetral para canalizar las aguas de escorrentía y filtraciones hacia pozas de sedimentación o hacia un usuario de agua de mina; conducta que incumple el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado con Decreto Supremo N° 016-93-EM, y el Numeral 2 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones Vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en Zonas Prohibidas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(ii) En el Depósito de Desmonte Oeste y en el Depósito de Mineral de Mediana y Baja Ley, Minera Chinalco Perú S.A. no instaló barreras de sedimentación, estructuras rompe pendientes, disipadores de energía, cobertura mulch como medida de contingencia, para evitar la erosión de suelos; conducta que incumple el Artículo 6° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado con Decreto Supremo N° 016-93-EM, y el Numeral 2 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones Vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el Desarrollo de Actividades en Zonas Prohibidas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2013-OEFA/CD.
(iii) Minera Chinalco Perú S.A. excedió el límite máximo permisible para el parámetro de potencial de hidrógeno (pH) en los puntos de control D-1, D-2 y D-3 (descarga de poza de sedimentación); conducta que incumple el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM que aprueba los límites máximos permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero–metalúrgicas.
Asimismo, se ordena en calidad de medida correctiva a Minera Chinalco Perú S.A. que, en un plazo no mayor de setenta y cinco (75) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar la instalación de barreras de sedimentación, estructuras rompe pendientes, disipadores de energía, cobertura mulch, como medidas de contingencia con la finalidad de evitar la erosión de suelos.
Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, la empresa deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, un informe técnico detallado respecto del proceso de instalación de las medidas de contingencia antes señaladas, que conste de fotografías (fechadas y referenciadas con coordenadas UTM WGS 84), así como de otros medios probatorios que el administrado considere pertinente (cronograma de obras, presupuesto, entre otros).
Asimismo se declara que de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, no corresponde el dictado de medidas correctivas respecto de las conductas infractores señaladas en los literales (i) y (iii).
Finalmente, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Minera Chinalco Perú S.A. en los extremos referidos a la omisión de contemplar en su instrumento de gestión ambiental puntos de control para los efluentes provenientes del Depósito de Desmonte Oeste que descargan en las lagunas Huacracocha y Huascacocha, y para el efluente proveniente del Depósito de Mineral de Mediana y Baja Ley.

Descargas | Fecha: 16-09-2016

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Resolución N° 1418-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Supergrifos Aurelia S.A.C por no realizar un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos generados en su grifo, toda vez que no se encontraban debidamente segregados de acuerdo a su naturaleza física, química y biológica y adicionalmente, los residuos peligrosos estaban dispuestos en terrenos abiertos.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que la administrada ha subsanado la conducta infractora.

Descargas | Fecha: 16-09-2016

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Resolución N° 1417-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la señora Antonieta Saturnina Wagner Salmón al haber quedado acreditado que al momento de la supervisión no contaba con Registros de Generación de Residuos Sólidos en general; conducta que contraviene lo dispuesto en el Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de medidas correctivas, toda vez que se ha verificado que actualmente la administrada cuenta con Registros de generación de residuos sólidos en general, conforme al Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

Descargas | Fecha: 16-09-2016

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Resolución N° 1416-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Estación de Servicios Pueblo Nuevo E.I.R.L. por la presunta infracción al Artículo 50° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, toda vez que se ha verificado que la conducta califica como hallazgo de menor trascendencia.

Descargas | Fecha: 16-09-2016

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Resolución N° 1415-2016-OEFA/DFSAI

Se califica el recurso administrativo interpuesto por Minergia S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 848-2016-OEFA-DFSAI del 20 de junio del 2016 como un recurso de apelación, y se concede este.

Descargas | Fecha: 15-09-2016

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Resolución N° 1414-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral Nº 534-2013-OEFA/DFSAI del 22 de noviembre del 2013, consistente en que Pluspetrol Norte S.A. genere una nueva laguna o, de ser el caso, potencie o proteja un cuerpo de agua o zona dentro del área de influencia del lugar afectado en el Lote 1-AB, según sea determinado en un estudio hidrogeológico que Pluspetrol Norte S.A. debía realizar previamente.
En tal sentido, conforme al Artículo 5° de la mencionada resolución, corresponde imponer a Pluspetrol Norte S.A. una multa coercitiva de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, conforme a lo establecido en el Artículo 50º del Reglamento de Medidas Administrativas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-OEFA/CD, en concordancia con el Artículo 41º del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.
Multa coercitiva: Cien Unidades Impositivas Tributarias (100 UIT)

Descargas | Fecha: 15-09-2016

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Resolución N° 1413-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Terminales contra la Resolución Directoral N° 1249-2016-OEFA/DFSAI del 22 de agosto del 2016.

Descargas | Fecha: 15-09-2016

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Resolución N° 1412-2016-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Savia Perú S.A. contra la Resolución Directoral N° 1232-2016-OEFA/DFSAI del 18 de agosto del 2016.

Descargas | Fecha: 15-09-2016

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Resolución N° 1411-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1119-2016-OEFA/DFSAI del 27 de julio del 2016.

Descargas | Fecha: 15-09-2016

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Resolución N° 1410-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 925-2016-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2016.

Descargas | Fecha: 15-09-2016

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Resolución N° 1409-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 766-2016-OEFA/DFSAI del 31 de mayo del 2016.

Descargas | Fecha: 15-09-2016

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Resolución N° 1408-2016-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral Nº 1064-2016-OEFA/DFSAI del 25 de julio del 2016.

Descargas | Fecha: 15-09-2016

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Resolución N° 1407-2016-OEFA/DFSAI

Se declara la responsabilidad administrativa de Luz del Sur S.A.A. debido a la comisión de las siguientes conductas infractoras:
(i) La zona de mantenimiento de las máquinas de la Central Hidroeléctrica Santa Teresa, no contó con un sistema de drenaje (cuneta perimetral), descargándose las aguas de limpieza directamente al suelo, lo cual infringe lo dispuesto en el Artículo 13º del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EM, concordado con el Artículo 5º del citado Reglamento y el Artículo 55º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
(ii) Se dispuso residuos peligrosos (seis cilindros de aceite usado) en el exterior de la zona destinada para este tipo de residuo, zona que no cuenta con los requisitos mínimos exigidos por la norma, lo cual infringe lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 25° y Numerales 1 y 5 del Artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
(iii) El transporte de material excedente no se realizó cubriendo la tolva para evitar su dispersión, lo cual infringe lo dispuesto en el Artículo 13º del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EM, concordado con el Artículo 5º del citado Reglamento y el Artículo 55º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
(iv) En la zona de mantenimiento de la ventana 2, la geomembrana no cubrió toda la zona de trabajo, identificándose un área de suelo de 1.80 x 0.70 metros aproximadamente, afectada por aceites y grasas, lo cual infringe lo dispuesto en el Artículo 13º del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EM, concordado con el Artículo 5º del citado Reglamento y el Artículo 55º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
(v) En la zona denominada DME7 que no estaba autorizada en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica Santa Teresa aprobada mediante Resolución Directoral N° 082-2011-MEM/AAE, se evidenció la colocación, movimiento y compactación parcial de material excedente, el cual se encontraría a lo largo de esta zona, lo cual infringe lo dispuesto en el Artículo 13º del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EM, concordado con el Artículo 5º del citado Reglamento y el Artículo 55º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM.
Asimismo, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Luz del Sur S.A.A. por los considerandos de la presente Resolución respecto de los siguientes hechos imputados:
(i) La zona de abastecimiento de combustible en el campamento, en donde se estacionan los vehículos, no estaría impermeabilizada ni cuenta con diques.
(ii) El área de almacenamiento de residuos peligrosos se encontraría en un terrero abierto y no reuniría las condiciones previstas en el Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(iii) Luz del Sur no habría presentado el Informe Anual de Gestión Ambiental de la CH Santa Teresa, correspondiente al año 2011, ni la información relacionada a los monitoreos de emisiones y vertimientos, conforme al Anexo 2 del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29-94-EM
Finalmente, se declara que en el presente caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas por la comisión de la infracción indicada, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el segundo numeral de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 1406-2016-OEFA/DFSAI

Se declara el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Constructora & Maquinarias Castillo S.R.L. por las presuntas infracciones a los Artículos 50° y 53° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, toda vez que se ha verificado que las conductas califican como hallazgos de menor trascendencia.

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