Históricos del Planefa OEFA

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Resolución N° 668-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Metro Gas S.A.C. debido a la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó una adecuada manipulación y almacenamiento de sustancias químicas en la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, puesto que el área de almacenamiento de productos químicos (cilindros que contienen pintura) no cuenta con un sistema de doble contención, conducta que vulnera el Artículo 44° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) No realizó el monitoreo de efluentes líquidos de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo correspondiente al primer trimestre del 2012 a través de un laboratorio debidamente acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, conducta que vulnera el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) No realizó un adecuado almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos, debido a que el almacén central de residuos sólidos de la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo no se encontraba cerrado, cercado ni contaba con pisos de material impermeable, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-20047-PCM.
(iv) No realizó el monitoreo mensual de sus emisiones gaseosas (parámetro Hidrocarburos Totales no metano) durante los meses de mayo a diciembre del 2011 y en los años 2012, 2013 y 2014, incumpliendo lo establecido en el compromiso asumido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, se ordena a Metro Gas S.A.C. como medida correctiva que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con la presente resolución, realice los monitoreos de las emisiones gaseosas del parámetro hidrocarburos totales no metano en forma mensual, de conformidad con lo establecido en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental. Para acreditar el cumplimiento de la mencionada medida correctiva, Metro Gas S.A.C. deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, copia de los reportes de monitoreo de emisiones gaseosas del parámetro hidrocarburos totales no metano realizados en los meses de agosto y setiembre del 2015 en la Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo de San Juan de Miraflores.
De otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Metro Gas S.A.C. en el extremo referido a que no realizó los monitoreos de efluentes líquidos del segundo, tercer y cuarto trimestre del 2011 a través de un laboratorio debidamente acreditado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, toda vez que la referida conducta infractora no quedó acreditada.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 667-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Estación de Servicios Neira E.I.R.L. debido a que:
(i) Se ha verificado que no sometió a su personal a un programa médico dos (2) veces al año conforme a lo establecido en su Declaración de Impacto Ambiental; dicha conducta vulnera lo dispuesto en Artículo 9° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades de Hidrocarburos, aprobado por decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(ii) Se ha verificado que no colocó avisos y señalizaciones de seguridad, a fin de evitar accidentes conforme a lo establecido en su Declaración de Impacto Ambiental; dicha conducta vulnera lo dispuesto en Artículo 9° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades de Hidrocarburos, aprobado por decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iii) Se ha verificado que no efectuó los monitoreos de calidad de aire, suelo y ruido correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2011 conforme a lo establecido en su Declaración de Impacto Ambiental; dicha conducta vulnera lo dispuesto en Artículo 9° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades de Hidrocarburos, aprobado por decreto Supremo N° 015-2006-EM.
(iv) No cumplió con realizar una adecuada segregación de sus residuos sólidos no peligrosos, conducta que vulnera el Artículo 48° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades de Hidrocarburos, aprobado por decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el Artículo 16° de la Ley N° 27314 - Ley General de Residuos Sólidos, y el Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.
(v) No cumplió con impermeabilizar debidamente su área de procesos, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 46° del Reglamento de Protección Ambiental de Actividades de Hidrocarburos, aprobado por decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no corresponde ordenar medidas correctivas a Estación de Servicios Neira E.I.R.L.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 666-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Savia Perú S.A. al haberse acreditado que incumplió el cronograma de ejecución de obras del Plan de Abandono Parcial para el retiro de la estructura de la plataforma SM-1 San Miguel - Lote Z-6 presentado al Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería - Osinergmin mediante carta SP-OM-267-2011 de fecha 16 de febrero del 2011; conducta que vulnera lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 89° concordado con el Artículo 90° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.
Asimismo, en aplicación del Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva, toda vez que se verificó que Savia Perú S.A. reflotó la estructura de la plataforma SM-1 San Miguel - Lote Z-6 (castillo) sumergido el 2 de mayo del 2011.
Por otro lado, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Savia Perú S.A. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución en los siguientes extremos:
(i) Presunto incumplimiento de la obligación de remitir el Informe Preliminar y el Informe Final de Emergencia reportando el hundimiento de la estructura de la plataforma SM-1 San Miguel - Lote Z-6 (castillo) el 2 de mayo del 2011.
(ii) Presunto incumplimiento de la obligación de remitir un cronograma de trabajo de reinicio de labores del Plan de Abandono Parcial para el retiro de la estructura de la plataforma SM-1 San Miguel - Lote Z-6, requerido por la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA mediante el Acta de Supervisión N° 006160.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, el extremo en el que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con el segundo párrafo del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.

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Resolución N° 665-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Petróleos del Perú – Petroperú S.A. contra la Resolución Directoral N° 576-2015-OEFA/DFSAI del 30 de junio del 2015.

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Resolución N° 664-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 511-2015-OEFA/DFSAI del 29 de mayo del 2015.

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Resolución N° 663-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. contra la Resolución Directoral N° 463-2015-OEFA-DFSAI del 21 de mayo del 2015.

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Resolución N° 662-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú contra la Resolución Directoral N° 562-2015-OEFA/DFSAI del 23 de junio del 2015.

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Resolución N° 661-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
(i) No realizó el monitoreo de aguas subterráneas de manera mensual correspondiente al punto de control NHKP09-01, conforme lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Depósito de relaves 4 A e Incremento de Capacidad de Planta a 4000TMSD, conducta que constituye una infracción al Artículo 6° del Decreto Supremo N° 016-93-EM, Reglamento de Protección Ambiental para Actividades Minero-Metalúrgicas.
(ii) No dispuso coberturas de lona a fin de evitar la diseminación o caída del material de desmonte de mina transportado en volquetes por las vías de tránsito de la unidad minera, conforme lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Depósito de relaves 4 A e Incremento de Capacidad de Planta a 4000TMSD conducta que constituye una infracción al Artículo 6° del Decreto Supremo N° 016-93-EM, Reglamento de Protección Ambiental para Actividades Minero-Metalúrgicas.
(iii) No cumplió las condiciones mínimas de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos, al almacenar recipientes de aceites y grasas sobre el suelo y en terreno abierto, conducta que constituye una infracción al Numeral 5 del Artículo 25° del Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, Reglamento de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos.
(iv) No acondicionó y almacenó en forma segura, sanitaria y ambientalmente adecuada los residuos sólidos industriales (chatarra), conducta que constituye una infracción al Artículo 10° del Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, Reglamento de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos.
Asimismo, se ordena como medida correctiva a Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. reportar en el primer trimestre los resultados de los reportes de monitoreo mensuales para el punto de control NHKP09-01, conforme lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Depósito de relaves 4 A e Incremento de Capacidad de Planta a 4000TMSD. Para acreditar su cumplimiento se otorga un plazo de noventa días (un trimestre) para la realización de los monitoreos y obtención de los informes de ensayo.
Se declara que no resulta pertinente ordenar medidas correctivas por la comisión de las conductas infractoras (ii), (iii) y (iv) de conformidad con lo previsto en el Numeral 2.2. del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD.
Además, se archiva el presente procedimiento administrativo sancionador únicamente en los siguientes extremos:
(i) La supuesta falta de implementación de una poza de contingencia para casos de derrames en el almacén de lubricantes de la Planta Concentradora
(ii) La supuesta falta de adopción de medidas adecuadas para el tratamiento y disposición final de los residuos sólidos
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 660-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 483-2015-OEFA/DFSAI del 27 de mayo del 2015.

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Resolución N° 659-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 541-2015-OEFA/DFSAI del 11 de junio del 2015.

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Resolución N° 658-2015-OEFA/DFSAI

Se concede el recurso de apelación interpuesto por Brexia Goldplata Perú S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 397-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 657-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de la empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A. por la comisión de las siguientes infracciones:
i. Incumplimiento del Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, debido a que no almacenó ni acondicionó residuos sólidos metálicos de desmontaje de viviendas luego de su generación, por lo que no se realizó un manejo adecuado de los mismos.
ii. Incumplimiento del Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM, debido a que no implementó el canal de aguas residuales en el área de lavadero de equipos de carguío y acarreo de conformidad con su EIA.
iii. Incumplimiento del Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM al no haber implementado una base en la zona de almacenaje de Bisulfito de Sodio y Sulfato de Cobre en el área de Almacenes Generales, en tanto ello ha sido contemplado en su EIA
iv. Incumplimiento del Artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM por realizar descargas de aguas residuales al ambiente sin control alguno. Así como el incumplimiento del Artículo 6° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-93-EM, al no implementar el sistema de captación y manejo de aguas residuales del área de chancado previsto en su EIA.
v. Incumplimiento del Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM por haber superado el LMP en los siguientes parámetros: (i) parámetro Cobre (Cu) obtenido en el punto de control ARP (V-2), correspondiente al efluente del sistema de tratamiento de pozas de sedimentación Marcapunta Oeste que descargan al río Andacancha; y (ii) parámetro Potencial de Hidrógeno (pH) obtenido en el punto de control EF-Laguna de Oxidación N° 4, correspondiente al efluente de la laguna de oxidación que descarga al río Ocshapampa.
vi. Incumplimiento al Artículo 11° de la Resolución Ministerial N° 315-96-EM/VMM por no haber presentado dentro del plazo establecido el informe de monitoreo de calidad de aire correspondiente al primer trimestre del 2012.
Asimismo, se ordena a Sociedad Minera El Brocal S.A.A., como medidas correctivas, que cumpla con lo siguiente:
i. En un plazo no mayor a (70) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, El Brocal deberá adecuar y/o mejorar los procesos del sistema de tratamiento de pozas de sedimentación Marcapunta oeste, de tal manera que en el punto de control ARP (V-2), no supere el LMP del parámetro cobre (Cu) al ser descargado al Río Andacancha.
ii. En un plazo no mayor a setenta (70) días hábiles, El Brocal deberá adecuar y/o mejorar los procesos del sistema de tratamiento de la Laguna de Oxidación, de tal manera que en el punto de control EF-Laguna de Oxidación N°4, no se supere el LMP del parámetro potencial de hidrógeno (pH) al ser descargado al Río Ocshapampa.
Para acreditar el cumplimiento de las mencionadas medidas correctivas, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, deberá presentar ante la Dirección de Fiscalización un informe detallado respecto al proceso de tratamiento con las mejoras implementadas, que incluya como mínimo: un diagrama de flujo del proceso del sistema de tratamiento, capacidad instalada del sistema de tratamiento, caudal de las aguas de mina recibidas para el tratamiento y resultados de los ensayos actualizados a la fecha realizados por un laboratorio acreditado por Instituto Nacional de la Calidad (INACAL) o el INDECOPI, en los que debe constar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de los parámetros mencionados.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en los que se declaró la responsabilidad administrativa será tomado en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 656-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 482-2015-OEFA/DFSAI del 27 de mayo del 2015.

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Resolución N° 655-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de ANDINA DE DESARROLLO ANDESA S.A.C. al haberse acreditado que no presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligroso de su establecimiento industrial pesquero correspondientes al mes de setiembre del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora señalada anteriormente, toda vez que se verificó que ANDINA DE DESARROLLO ANDESA S.A.C. cesó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación del Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y octubre del año 2012; toda vez que no se ha verificado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de instalaciones de ANDINA DE DESARROLLO ANDESA S.A.C. durante los meses de diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y setiembre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente,
de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 654-2015-OEFA/DFSAI

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Trading Fishmeal Corporation S.A.C. al haberse acreditado que no presentó el Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligroso de su establecimiento industrial pesquero correspondiente al mes de junio del año 2012; conducta tipificada como infracción en el Numeral 118 del Artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
Adicionalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley Nº 30230 - Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD, se declara que no resulta pertinente ordenar medida correctiva respecto de la conducta infractora señalada anteriormente, toda vez que se verificó que Trading Fishmeal Corporation S.A.C. cesó la conducta infractora.
Por otro lado, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la no presentación del Manifiesto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre del año 2012, toda vez que no se ha verificado el traslado de residuos sólidos peligrosos fuera de las instalaciones de Trading Fishmeal Corporation S.A.C. durante los meses de diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, setiembre y octubre del año 2012.
Finalmente, se dispone la inscripción de la presente resolución en el Registro de Actos Administrativos; sin perjuicio de que si esta adquiere firmeza, los extremos en que se declaró la responsabilidad administrativa serán tomados en cuenta para determinar la reincidencia y su posible inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.

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Resolución N° 653-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 401-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 652-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 405-2015-OEFA-DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 651-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 407-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 650-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 378-2015-OEFA/DFSAI del 30 de abril del 2015.

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Resolución N° 649-2015-OEFA/DFSAI

Se declara consentida la Resolución Directoral N° 254-2015-OEFA/DFSAI emitida por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos el 18 de marzo del 2015.

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